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CE-11001-03-15-000-2021-03659-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03659-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 4 - Adscrito al despacho del Contralor General de la República / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se cuestionaba la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora [B.N.L.C.] del cargo de profesional especializado grado 4 que desempeñaba en la CGR. (…) [La Sala observa que,] del contenido de la providencia no se advierte que el tribunal haya desconocido el cargo en el que se reintegró en su momento a la actora, esto es, el de profesional especializado, grado 4, adscrito al despacho del Contralor General de la República, pues la discusión se centraba en la naturaleza de este, es decir, si era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, no se advierte la configuración de un defecto fáctico por omisión en la valoración de esos actos administrativos. (…) [De modo que,] la Sala advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, en el sentido que la estabilidad laboral de la actora, como madre cabeza de familia, no se predica de la permanencia

indefinida en el empleo, sino que su materialización debe analizarse acorde con la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante. En esa medida, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada tuvo como sustento la valoración conjunta de la prueba documental allegada al proceso, pese a que no se encuentra de acuerdo con la conclusión a la llegó el juez natural de conocimiento, sin que se advierta una valoración grosera, arbitraria o contraria a las reglas de lógica y la sana crítica y sin que ese descontento pueda ser atribuido como un defecto constitutivo de error judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 4 - Adscrito al despacho del Contralor General de

la República / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[Respecto al defecto sustantivo,] se advierte que la decisión del tribunal obedeció al análisis y ponderación del material probatorio que obró dentro del expediente, estudio dentro del cual determinó las pruebas que le otorgaron mayor grado de certeza para adoptar la decisión, luego, fue con fundamento en ese ejercicio de ponderación en el cual concluyó que el cargo que desempeñaba la señora [B.N.L.C.] es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no existía la obligación de motivar el acto de insubsistencia. Así, la Sala estima que no se puede endilgar al tribunal accionado la vulneración de derechos fundamentales de

la señora [L.C.] por defecto sustantivo, toda vez que con base en las normas que regulan el régimen especial de carrera administrativa de la CGR, en el ejercicio de su autonomía judicial, realizó un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explicó en forma razonada los motivos en los que se soporta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 4 - Adscrito al despacho del Contralor General de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la República / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La tutelante alegó como desconocidas las sentencias C-405 de 1994 (sic) de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala evidencia que el cargo corresponde a las sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995, en las cuales se declararon inexequibles algunas expresiones del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, por considerar que no existía razón suficiente para excluir del régimen de carrera de la Contraloría empleos que por su naturaleza, jerarquía y funciones no correspondían a cargos de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, ese precedente no es aplicable al caso bajo estudio, porque en esas sentencias se

analizó la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993 y, en el presente caso, la decisión tuvo como fundamento el artículo 3 del Decreto 268 de

2000. Además, debe traerse a colación la sentencia C-284 de 2011, en la cual se concluyó que no existe cosa juzgada constitucional, frente a la última norma citada. (…) Para la accionante se desconoció la sentencia del 22 de septiembre de 2011, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad de la Resolución de insubsistencia nro. 1221 de 2009 y, como consecuencia, ordenó el reintegro de la señora [B.N.L.C.], al cargo de profesional especializado grado 4, que desempeñaba en la Contraloría General de la República. La actora insiste en que el cargo que desempeñaba y la forma en que se le desvinculó fue la misma que en el caso objeto de análisis. Sin embargo, en el presente caso no se configura la cosa juzgada ni el desconocimiento del precedente horizontal, porque: (i) la Sala que profirió la sentencia del 22 de septiembre de 2011, es diferente a la que suscribió la providencia cuestionada en la presente tutela; y, (ii) no hay identidad fáctica en los dos procesos. (…) A juicio de la actora el tribunal accionado desconoció la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 2005-01341. Por otra parte, el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, previó que los empleados nombrados en provisionalidad que sean retirados del cargo en vigencia de la Ley 909 de 2004 sólo podrán serlo a través de acto motivado. Aunque para la fecha en que se declaró insubsistente a la actora estaba vigente la Ley 909 de 2004, el precedente desarrollado en esa sentencia no es aplicable al caso objeto de análisis, toda vez que la discusión se centraba en determinar la naturaleza del cargo que desempeñaba la demandante, esto es, de carrera o libre nombramiento y remoción, más no de determinar la obligatoriedad de motivar los actos de retiro de funcionarios en provisionalidad. En consecuencia, no se configuró el desconocimiento del precedente vertical. (…) [Por último,] La señora López Caro aseguró que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, en el fallo de tutela en el cual se analizó la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia del año 2009. Frente a ello, se debe indicar que no existe identidad fáctica ni jurídica, teniendo en cuenta que en el fallo de tutela se hizo una interpretación de razonabilidad y de vulneración de derechos fundamentales, mientras que en la sentencia cuestionada el análisis estuvo dirigido al estudio de legalidad del acto administrativo en el cual se le declaró insubsistente a la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03659-00(AC)

Actor: BLANCA NELLY LÓPEZ CARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Blanca Nelly López Caro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Blanca Nelly López Caro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 10 de febrero de 2021, radicado No 11001333501920170020001

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar a la mayor brevedad en

su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.”

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de marzo de 2010, la señora Blanca Nelly López Caro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República (en adelante CGR), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1221 de 2009, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de profesional especializado grado 4, adscrito al despacho del Contralor General de la República.

Mediante sentencia de 11 de enero de 2011, el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el cargo que desempeñaba la señora López Caro era de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no era obligatorio motivar del acto de insubsistencia. La señora López Caro interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 22 de septiembre de 2011, en la que se Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador revocó la decisión y, en su lugar, se: (i) inaplicó por inconstitucional el artículo 3 del Decreto 268 de 2000; (ii) declaró la nulidad del acto demandado; (iii) ordenó el

reintegro de la actora al mismo cargo, sin solución de continuidad; y, (iv) ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Con Resolución nro. 0669 de 11 de abril de 2012, adicionada por la Resolución nro. 0676 de 12 de los mismos mes y año, la CGR dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y reintegró a la señora López Caro en el cargo de profesional especializado grado 04, adscrito al despacho del Contralor General de la República. El 9 de diciembre de 2016, la CGR profirió la Resolución nro. ORD811170003513-2016, en la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora López Caro. La tutelante promovió nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CGR en el que solicitó la nulidad del anterior acto administrativo. Para el efecto, argumentó que desempeñaba el mismo cargo de profesional especializado grado 4 desde el nombramiento en el año 2002, y que existía un pronunciamiento expreso que hacía tránsito a cosa juzgada sobre la naturaleza del cargo. El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, inaplicó por inconstitucional el artículo 3 del Decreto 268 de 2000, declaró la nulidad de la resolución acusada y, en consecuencia, dispuso el reintegro de la señora López Caro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 10 de febrero de 2021, revocó la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el cargo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, la entidad no tenía la obligación de motivar el acto de insubsistencia.

3. Argumentos de la acción de tutela La señora Blanca Nelly López Caro indicó que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, que, además, es un sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia.

Que la autoridad judicial accionada desconoció lo probado en el proceso y concluyó que el cargo de profesional especializado grado 4 que se desempeñaba en la CGR era de libre nombramiento y remoción, pese a no tener las características de confianza y manejo. Que el tribunal debió inaplicar por inconstitucional el artículo 3 del Decreto 268 de 2000, pues no es posible establecer que los cargos adscritos al despacho del Contralor o del Vice contralor dejan de ser de carrera únicamente por este hecho y puedan catalogarse como de libre nombramiento y remoción, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-954 de 1994. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en su dimensión positiva, porque el 30 de octubre de 2020, requirió a la CGR para que

aportara un “(…) informe Indicando si el cargo de Profesional Especializado Grado 04 adscrito al Despacho del Contralor General de la República en el cual estuvo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nombrada la señora Blanca Nelly López Caro en virtud del cumplimiento de la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "Del 22 de septiembre de 2011, es de carrera administrativa o en la actualidad es de libre nombramiento y remoción, pues lo anterior, resulta necesario para decidir el fondo del asunto”. Que en la oportunidad procesal se opuso al decreto de esa prueba, pues era evidente que, con ella, la entidad ratificaría la postura que ha tenido durante todo el proceso, referente a que el cargo de la demandante es de libre nombramiento y remoción, pero, aun así, la decisión de la autoridad accionada se fundó en dicho informe lo que desconoce las reglas de la sana crítica. Aseguró que las funciones del cargo demostraban que no existía una especial confianza o que ejerciera actividades de coordinación o dirección que ameritaran que fuera de libre nombramiento y remoción, y, por el contrario, las funciones eran las de cualquier otro profesional especializado, por lo que el cargo conservaba su esencia de ser de carrera. Afirmó que se desconoció el Decreto 269 de 2000, “por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la

República y se dictan tras disposiciones”, que en sus artículos 3 y 4, define con claridad que los únicos cargos de confianza y manejo son los de directivos y asesores. Aunado a lo anterior, alegó que la accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no se valoró en su integridad el material probatorio obrante en el proceso, que daban cuenta que el cargo de la señora López Caro ejercía un cargo de carrera y por ello para su desvinculación era necesaria la respectiva motivación. Al respecto, señaló como desconocidas las siguientes pruebas: “1) Copia de la Resolución Ordinaria Número 0669 de fecha 11 de abril de 2012, expedida por la señora Contralora General de la República doctora SANDRA MORELLI RICO, con la cual se da cumplimiento a la Sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "D", y se ordena el reintegro de Blanca Nelly López Caro, en el cargo de Profesional Especializado Grado 04 del Despacho del Contralor. (1 folio). 2) Copia de la Resolución Ordinaria Número 0676 de fecha 12 de abril de 2012, expedida por la señora Contralora General de la República doctora SANDRA MORELLI RICO, por la cual se adiciona la Resolución No. 0669 de 11 de abril de 2012 que ordenó el reintegro. (1 folio). 3) Declaración extraprocesal No. 133/2017 del 17 de febrero de 2017, ante la Notaria 24 de Bogotá, D.C., respecto de la manifestación de madre cabeza de familia. (1 folio).

– 4) Registro civil de nacimiento de Daniel José Taboada López, hijo de Blanca Nelly López Caro. (1 folio) 5) Certificación de estudios universitarios de Daniel José Taboada López, expedida por la Universidad de Los Andes, de fecha 6 de marzo de 2017(1 folio) 6) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Daniel José Taboada López. (1 folio) 7) Copia del oficio No. 20121E26125 del 2 de mayo de 2012, por el cual la actora informa a la Contraloría General de la República sobre su condición de madre cabeza de familia. (1 folio)”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, aunado a lo anterior, se configuró el defecto fáctico por concluir que no estaba demostrada la condición de madre cabeza de familia, cuando era una situación que conocía plenamente la CGR y que fue sustentada en el proceso. Por otra parte, indicó que se configuró el defecto sustantivo, porque en el análisis normativo, el tribunal se limitó a reproducir los decretos expedidos por la CGR, sin valorarlos y sin analizar si estaban acordes con la Constitución o no. Que desconoció que la CGR modificó, sin fundamento alguno, las características de la planta de personal y que en diferentes normas les otorga un carácter de libre nombramiento y remoción a cargos cuya naturaleza no lo permite. Adujo que, en la sentencia cuestionada debió hacerse una interpretación

sistemática, para evidenciar que en el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos públicos de la planta global de la Contraloría, implementado el 11 de marzo de 2013, el cargo que desempeñaba la señora López Caro se establece como de libre nombramiento y remoción, pero es contradictorio con el Decreto 271 de 2000, “Por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría General de la República.”, porque este prevé que los cargos de profesional especializado grado 4, son de carrera. Que, además, se desconoció el precedente horizontal al no tenerse en cuenta la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la cual se analizó la decisión de la CGR cuando efectuó la primera insubsistencia, pues el cargo que desempeñaba y la forma en que se le desvinculó fueron los mismos. Que en esa oportunidad la decisión se basó en la sentencia C-405 de 1994 (sic), en la cual se declaró inexequible la norma que establecía que algunos cargos por pertenecer al despacho del Contralor eran de libre nombramiento y remoción. Refirió que se desconoció el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 23 de septiembre de 20101, en la que se indicó que los empleados nombrados en provisionalidad que sean retirados del cargo en vigencia de la ley 909 de 2004 sólo podrán serlo a través de acto motivado. Afirmó que, tampoco se tuvo en cuenta el fallo de tutela del Consejo de Estado, en

el cual se analizó la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad del acto administrativo que había desvinculado a la actora en el año 2009. Que, en esa oportunidad, el Consejo de Estado precisó que la norma sobre la cual se basó la decisión la CGR, esto es, el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, que sustituyó la Ley 106 de 1993, debía inaplicarse bajo la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia previa, en especial, la sentencia mencionada, reiterando que el cargo que desempeñaba la señora López Caro en provisionalidad era “necesariamente de carrera”.

4. Trámite Previo En auto del 18 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y a la CGR, como terceros interesados en el resultado del proceso; aunado a ello, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.

1 M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 2005-01341. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5. Oposición Mediante Oficio SB-0126 de 30 de junio de 2021, el oficial mayor del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitió copia digital del expediente en el cual se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se cuestiona. Sin embargo, no se advierte oposición frente a las pretensiones y hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se cuestionaba la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Blanca Nelly López Caro del cargo de profesional especializado grado 4 que desempeñaba en la CGR.

3. Caso concreto La Sala procederá a analizar cada uno de los cargos propuestos por la parte actora: 3.1. Defecto fáctico 3.1.1. Defecto fáctico en su dimensión positiva La señora Blanca Nelly adujo que el tribunal incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva, porque mediante auto del 30 de octubre de 2020, requirió a la CGR para que informara cuál era la naturaleza del cargo que desempeñaba actualmente la actora y, pese a oponerse al decreto de esa prueba, la autoridad judicial accionada la tomó como fundamento de la decisión, vulnerando el principio de sana critica.

Lo primero que se debe indicar es que el juez puede decretar pruebas de oficio durante las oportunidades probatorias, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia y dicha facultad de ningún modo puede catalogarse como vulneradora de las reglas de la sana crítica. La Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción, luego de hacer un análisis de las normas aplicables para los empleos de la CGR, en conjunto con las pruebas aportadas por las partes, dentro de las cuales se destacan la certificación de 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia

judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador funciones y el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los Empleos Públicos de la Planta de Personal de la CGR.

3.1.2. Defecto fáctico en su dimensión negativa La señora López Caro aseguró que la autoridad judicial accionada no valoró algunas pruebas con las cuales se acreditaba que el cargo que ostentaba no tenía las características para ser catalogado de libre nombramiento y remoción y las que daban cuenta que es madre cabeza de familia. Al respecto, se advierte que las Resoluciones nro. 0669 del 11 de abril de 2012 y nro. 0676 del 12 de abril de 2012, por las que la CGR reintegró a la actora en el cargo de profesional especializado, grado 4, en cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fueron enlistadas en los literales f y g del acápite denominado pruebas que guardan relación con el objeto de esta litis. Aunado a lo anterior, del contenido de la providencia no se advierte que el tribunal haya desconocido el cargo en el que se reintegró en su momento a la actora, esto es, el de profesional especializado, grado 4, adscrito al despacho del Contralor General de la República, pues la discusión se centraba en la naturaleza de este, es decir, si era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, no se advierte la configuración de un defecto fáctico por omisión en la valoración de esos actos administrativos. En cuanto a la declaración extra proceso nro.133/2017 del 17 de febrero de 2017, en la que la actora hizo su manifestación de madre cabeza de familia, el oficio nro.

20121E26125 del 2 de mayo de 2012, en el cual informó a la CGR sobre su condición de madre cabeza de familia y los documentos de identificación de su hijo Daniel José Taboada López y su certificación de estudios, se evidencia que el tribunal las incluyó en el denominado pruebas que guardan relación con el objeto de esta litis. Aunado a ello, al resolver el caso concreto, señaló: “(…) Por otro lado, la parte demandante planteó como razones de inconformidad el hecho de que la entidad accionada no hubiera atendido su condición especial de madre cabeza de familia, la cual soportó probatoriamente con i) el Registro Civil de Nacimiento Nro. 34993042 en el que consta que su hijo Daniel José Taboada López nació el 18 de mayo de 1998, es decir, que cumple sus 25 años el 18 de mayo de 2023; ii) declaración extraprocesal No. 133/2017 en la que la actora expuso su situación de madre cabeza de familia; iii) cer

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