CE-11001-03-15-000-2021-03659-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03659-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura /
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
[S]e encuentra que el escrito de tutela, en esencia busca imponer el criterio jurídico esgrimido por la señora [B.N.L.C.], quien fuere demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a pesar de insistir en que el Tribunal accionado incurrió en defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, según lo expuesto en párrafos anteriores, el Tribunal cimentó su decisión en las normas internas de la Contraloría General de la República y en lo demostrado en el plenario, que lo llevaron al convencimiento que el cargo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción. (…) Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, cerciorarse de la realidad fáctica y jurídica del cargo desempeñado, en aras de
adoptar la estrategia procesal que mas conviniera a sus intereses. (…) En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. (…) En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. (…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso que lo llevaron a la convicción de mantener la legalidad del acto administrativo demandado. (…) En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. (…) Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento del precedente alegado, la Sala considera que los argumentos no están llamados a prosperar,
puesto que la sentencia de 23 de noviembre de 2010 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve) dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, hace referencia a los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, situación esta que no corresponde a la descrita en este asunto. (…) En relación con el precedente judicial horizontal, se destaca que solo tiene la potencialidad de obligar al juez que lo profirió, de forma tal que decidida en forma coherente los asuntos sometidos a su conocimiento. Así las cosas, una sentencia expedida por (…) una subsección distinta a la Subsección b de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obliga a la Sala tutelada, en la medida que no fue la misma autoridad quien profirió la decisión señalada por los actores, pues de la escasa información suministrada, se avizora que dichos pronunciamientos se expidieron por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que no corresponde con la autoridad judicial que expidió la sentencia atacada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03659-01(AC)
Actor: BLANCA NELLY LÓPEZ CARO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 29 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora Blanca Nelly López Caro.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Blanca Nelly López Caro, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, por los presuntos defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Por lo expuesto comedidamente le solicito al H. (sic) Consejo de Estado como juez de tutela:
1. Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 10 de febrero de 2021, radicado No. (Sic) 11001333501920170020001.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin defectos la sentencia referida y
ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) dictar a la mayor brevedad en su reemplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Blanca Nelly López Caro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Contraloría General de la República, en la que solicitó que se dispusiera la nulidad de la Resolución Ord 81117-0003513-2016 de 9 de diciembre de 2016, acto con el que se la declaró insubsistente del cargo de profesional universitario grado 4, que desempeñaba en la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al referido empleo o uno de igual categoría y, el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, con ocasión de la decisión demandada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el cargo de ocupaba la demandante era de carrera, por lo que, el acto de desvinculación requería de una suficiente motivación. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con providencia de 10 de febrero de 2021, revocó la decisión recurrida, en su
lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que contrario a lo afirmado por el juez de instancia, el cargo de la actora era de libre nombramiento y remoción y, además, su vinculación no obedeció a un concurso de méritos que creara derechos de carrera, por lo que, la señora López Caro podía ser desvinculada del empleo a través del acto demandado. En ese contexto, la actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. Expuso que la decisión censurada arribó a la conclusión errada de que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que este no llevaba implícitas funciones de confianza o manejo, lo cual hacía que el análisis normativo careciera de precisión jurídica. De igual manera, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, decretó una prueba de oficio, la cual en su concepto carecía de validez, puesto que solicitó a la Contraloría General de la República que certificara, según su organigrama interno, si el cargo ocupado por ella correspondía al régimen de carrera administrativa, o por el contario era de libre nombramiento y remoción. Señaló que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, que debía hacerla sujeto de estabilidad laboral reforzada. Refirió que el fallo cuestionado desconoció que según lo dispuesto en el Decreto
269 de 2000, los únicos cargos de confianza y manejo en la Contraloría General de la República son los directivos y asesores, dentro de los cuales no se encontraba el de profesional universitario grado 4. Aseveró que la Sala tutelada desconoció lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en un caso análogo, en el que se estudió la insubsistencia de un cargo igual al que ocupaba; sin que al efecto indicara los datos pertinentes para identificar la providencia. Concluyó que la decisión censurada desatendió injustificadamente lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 23 de noviembre de 2010 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve)1
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 18 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo dispuso la vinculación de la Contraloría General de la República y al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés en las resultas del proceso. La entidad accionada y los terceros intervinientes guardaron silencio.
4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 29 de julio de 2021 negó el amparo solicitado por la señora Blanca Nelly López Caro.
Advirtió que la tutela no constituía la acción idónea, con el fin de cuestionar las
actuaciones desplegadas por el juez de segunda instancia, en atención a sus facultades de instrucción y juzgamiento. Así, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía la potestad de declarar las pruebas que considerara pertinentes, para determinar la naturaleza del cargo que ocupaba la actora. Refirió que de la lectura de la providencia atacada, permite evidenciar que el análisis jurídico realizado se compadece con lo demostrado en el plenario, según el cual el empleo en que se desempeñaba la señora López Caro era de libre nombramiento y remoción. En ese orden, explicó que no correspondía a la actora, a través de la acción de tutela, imponer su criterio jurídico, respecto del esgrimido por el juez natural de la causa. Concluyó que las sentencias que la actora estimó como desatendidas, no resultan aplicables al caso en concreto, por no tener identidad fáctica con lo debatido.
5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que se demostró que el cargo que desempeñaba era de carrera, por lo que, debía entenderse que lo ocupaba en condición de 1 Radicado: 25000-23-25-000-2005-01341-01 (0883-2008); Demandante: María Stella Albornoz Miranda; Demandado: INCODER. provisional, cuya desvinculación únicamente procedía con el nombramiento de
quien ocupara la plaza en propiedad. Hizo hincapié en que debió hacerse un análisis sistemático de la norma, del cual se concluía la naturaleza del cargo, la cual correspondía a un empleo de carrera administrativa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la señora Blanca Nelly López Caro.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico
claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10.
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades
judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 6. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se hayan circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, se dictó el 10 de febrero de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó 15 de junio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad
Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros planteados en el escrito de tutela, por estar estos estrechamente relacionados. La señora Blanca Nelly López Caro, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, debido a los presuntos defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió proferir el fallo de 10 de febrero de 2021, mediante la cual revocó la decisión tomada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. En ese orden, refirió que la decisión censurada tuvo como fundamento un informe allegado por la Contraloría General de la República, que fue decretado como prueba oficiosa por la autoridad tutelada y, que, en su sentir, carece de aptitud probatoria, en aras de demostrar la naturaleza del cargo de profesional universitario grado 4 que desempeñaba. De igual manera, expuso que no se valoró su condición de madre cabeza de familia, que la convertía en sujeto de estabilidad laboral reforzada. Por lo demás, sostuvo que la decisión censurada desconoció lo dispuesto en el Decreto 269 de 2000, que establece que los únicos cargos de confianza y manejo, son los de dirección y asesores dentro de la Contraloría General de la República. Aseveró que la subsección b de la Sección Segunda tutelada, desconoció lo
dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en un caso análogo, en el que se estudió la insubsistencia de un cargo igual al que ocupaba, sin que al efecto indicara los datos pertinentes para identificar la providencia. Concluyó que la decisión censurada desatendió injustificadamente lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 23 de noviembre de 2010 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve)13 Así las cosas, la Sala establece en primer término que la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones de la señora López Caro, fue apelada oportunamente por las dos partes; circunstancia esta que habilitaba al ad quem a realizar un examen integral del asunto so
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