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CE-11001-03-15-000-2021-03660-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03660-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE

COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO Los señores [A.], [M.], [G.M.], [J.A.] y [S.L.A.S.], actuando en nombre propio, manifestaron coadyuvar la acción de tutela y, además, ser tenidos como accionantes y beneficiarios de la petición principal propuesta, así como de la subsidiaria, por encontrarse en idéntica situación fáctica y de violación de los derechos fundamentales referida en el libelo. Ha señalado la doctrina «que la parte demandante y la parte demandada no solo estará constituía por quienes así figuran en la demanda, sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de la demanda en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen a integrar una de las partes. En otros términos, cuando luego de formulada la demanda se ordena a la integración del litisconsorcio necesario, o interviene un litisconsorte facultativo o un cuasinecesario y es admitido, los litisconsortes no son terceros, sino personas que vienen a ubicarse en una de las dos partes dentro del proceso». Así las cosas, la Sala tendrá a los señores [A.], [M.], [G.M.], [J.A.] y [S.L.A.S.], como accionantes dentro de la presente acción de tutela, por ser la figura procedente en el caso, en atención a su interés en el trámite ordinario, esto es, por conformar la parte activa

dentro del proceso de reparación directa y que resultaron afectados con la decisión del Tribunal de declarar su falta de legitimación en la causa por activa y, por contera, de no analizarse los perjuicios morales reclamados. A su turno, los señores [M.N.P.], en calidad de esposa del fallecido, y [R.A.], [J.D.], [L.D.], [J.F.] y [O.M.A.P.] y [M.P.A.M.], en calidad de hijos del causante, manifestaron coadyuvar las peticiones planteadas en la acción constitucional en atención a que los hermanos del causante también sufrieron en gran medida su pérdida y porque las pretensiones de tutela no se encaminaban a desconocer los valores reconocidos a su favor en el trámite del proceso de reparación directa. Así las cosas, la Sala tendrá como coadyuvantes en el proceso a los mencionados, en atención a que su intervención se dirige a favorecer los intereses de los hermanos del causante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VALORACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO COMO PRUEBA DE PARENTESCO – Para la acreditación del vínculo como hermanos del causante / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – A los hermanos del causante / CAUSACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Sufren dolor moral los padres, hijos, hermanos, abuelos, con la pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la sola acreditación de la relación de parentesco /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Pretenden los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados con las providencias del 9 de febrero y 13 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-005-2011-00041-03. La parte actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial», en torno a la exigencia de aportar el registro de nacimiento de nacimiento de su hermano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecido, para efectos de acreditar su parentesco, con el propósito de que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales a su favor. De igual forma, señalan que si de las referidas pruebas se evidenciaba duda, por parte del Tribunal, este contaba con la posibilidad de decretar, de oficio, la prueba orientada a obtener el registro civil de nacimiento del fallecido, en orden a aclarar la situación con respecto del efectivo parentesco con la víctima. Pues bien, de la providencia objeto de censura, se puede extraer que en el análisis de la legitimación en la

causa por activa de los señores [G.M.], [D.], [R.], [J.], [A.], [A.], [M.], [J.A.] y [S.L.A.S.], quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos del fallecido, señor [R.H.A.S.] (q.e.p.d.), el Tribunal fue enfático en señalar que «la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco es el registro civil de nacimiento». Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado «cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y obligaciones (artículo 1 Decreto 1260 de 1970), es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970». (…) Es decir, advirtió que aunque al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes relacionados, los cuales prueban que todos ellos son hijos de [A.A.] y [L.S.], y que por tanto, entre sí, tienen la calidad de hermanos, lo cierto es que esa circunstancia no demostraba la calidad de hermanos del fallecido, toda vez que no se allegó el registro civil de nacimiento de este, única prueba idónea y eficaz para acreditar la relación filial y de parentesco entre los demandantes y la víctima. Dicho argumento es refutado por los aquí accionantes al señalar que dicho requerimiento, además de excesivo, desconoce que en el plenario existían pruebas, que acreditaban el efectivo parentesco. Alegan que el Tribunal omitió realizar una valoración conjunta de sus registros civiles de nacimiento con el

registro civil de matrimonio del causante, que reposan en los folios 76 y 191 a 199 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa, en los que se lee, claramente, que los padres del señor [R.H.A.S.] (q.e.p.d.), son aquellos que se relacionan en el registro civil de cada uno de sus hermanos, por lo que no puede existir duda de la legitimación para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales. Pues bien, al revisar el registro civil de matrimonio de la víctima, señor R.H.A.S. con la señora [M.N.P.M.], obrante a folio 76 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa, se advierte que, en efecto, se hace constar como padres del contrayente, los señores [A.A.] y [L.M.S.], evento que evidencia que, tal como lo advierten los accionantes, en el asunto, se omitió la valoración de la referida prueba, documento público que da cuenta del parentesco de los señores [A.A.] y [L.M.S.] con el fallecido. El Tribunal sostuvo que en el caso no se acreditó el parentesco entre el causante y sus hermanos, sin dar valor probatorio al registro civil de matrimonio del fallecido, pese a que este evento era uno de los pedimentos de la apelación y que podía dar cuenta de la prueba que echó de menos, lo que, en todo caso, bien podía aclarar, si no era de su convencimiento, decretando una prueba de oficio, tal como lo refieren los accionantes. (…) Ahora bien, aunque es cierto que en el Tribunal, más adelante, analizó la procedencia del

reconocimiento de perjuicios de los hermanos del causante, en calidad de víctimas indirectas, y evidenció que estos no se encontraban probados, pues ni los testimonios recibidos ni las declaraciones extrajuicio hacían referencia a alguno de ellos; lo cierto es que, tal como lo refieren los accionantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado «que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes». En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido «que las reglas de la experiencia ponen de presente que normalmente sufren dolor moral los padres, hijos, hermanos, abuelos, con la pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la sola acreditación de la relación de parentesco». De igual forma, ha sostenido en relación con el perjuicio moral, «que este tipo de daño se presume en los grados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral». (…) En ese contexto, la Sala considera que si bien es cierto en el asunto no se allegó el registro civil de

nacimiento del causante, para efectos de determinar su parentesco entre este y sus hermanos, tal evento se podía extraer de la valoración conjunta del registro civil de matrimonio del fallecido con los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hermanos, lo cual da cuenta de que su padre y madre son los mismos, y, en todo caso, si ello no llevaba al juzgador al convencimiento del parentesco, estaba en la posibilidad de pedir una prueba de oficio para dar claridad al evento. Lo anterior, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible presumir la causación de perjuicios morales por parte de los padres, hijos, hermanos y abuelos, con la pérdida de un ser querido, con la sola acreditación de la relación de parentesco. Así las cosas, en el caso se verifica la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03660-00(AC)

Actor: DEYANIRA AREIZA SANDOVAL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa.

Acreditación de parentesco. Defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Deyanira, Jairo y Arturo Areiza Sandoval contra el Tribunal Administrativo del Huila.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Deyanira, Jairo y Arturo Areiza Sandoval, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación e indemnización integral. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2021 y la providencia del 13 de abril de 2021, que negó la solicitud de complementación de la sentencia, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-005-2011-00041-03; y en su lugar, que se ordene al Tribunal la valoración conjunta del registro civil de matrimonio de la víctima y los registros civiles de nacimiento de los señores Gloria Mercedes, Deyanira, Ricardo, Jairo, Arturo, Amparo, Marylú, Jesús Antonio y Sandra Liliana Areiza Sandoval, y como

consecuencia de lo anterior, que profiera una decisión que en derecho corresponda frente a la totalidad de hermanos demandantes, teniendo en cuenta que las relaciones paterno-materno filiales con el señor Roger Areiza (q.e.p.d.) quedaron probadas y que, por tanto, sí se encontraban legitimados para el reconocimiento del pago de los perjuicios reclamados. Subsidiariamente, solicitaron que se ordene la corrección del numeral primero de la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-0052011-00041-03, a efectos de que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, el Tribunal ejerza su facultad oficiosa para decretar la prueba tendiente a obtener el registro civil de nacimiento del señor Roger Hernando Areiza Sandoval (q.e.p.d), y, una vez obtenida la prueba, proceda a dictar un nuevo fallo reconociendo la calidad de hermanos de los señores Gloria Mercedes, Deyanira, Ricardo, Jairo, Arturo, Amparo, Marylú, Jesús Antonio y Sandra Liliana Areiza Sandoval y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados. 1.1.2. Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 5 de febrero de 2007, el municipio de Pitalito vinculó al señor Roger Hernando Areiza Sandoval (q.e.p.d) a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 4.

  1. El 15 de octubre de 2008, la Secretaría de Gobierno ordenó al señor Roger Hernando Areiza (q.e.p.d.) coordinar con el cuerpo de bomberos la verificación de la destrucción de un material explosivo (pólvora), que había sido incautado días antes por la Policía Nacional. iii) El 21 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el procedimiento para la destrucción de la pólvora incautada y, durante el desarrollo de la actividad, el material explosivo estalló, causando quemaduras graves al señor Roger Hernando Areiza (q.e.p.d.). El evento fue reportado a la ARL y esta lo calificó como accidente de trabajo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 23 de noviembre de 2008, falleció el señor Roger Hernando Areiza, como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas por la falta de capacitación y de elementos de protección personal para el desarrollo de su labor como funcionario del municipio de Pitalito. v) La familia del señor Roger Hernando Areiza (q.e.p.d.) está conformada por su esposa María Nelcy Paramo Muñoz, sus hijos Roger Antonio, Juan David, Laura Daniela, Julián Felipe y Oscar Mauricio Areiza Paramo, María Paula Areiza Muñoz, y sus hermanos Gloria Mercedes, Deyanira, Ricardo, Jairo, Arturo, Amparo, Marylú, Jesús Antonio y Sandra Liliana Areiza Sandoval, con quienes mantenía una relación de amor, paz y tranquilidad. vi) Consecuencia de la muerte del señor Roger Hernando Areiza (q.e.p.d.), sus

familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Pitalito (Huila) y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del referido municipio. vii) Mediante sentencia del 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró responsable al municipio de Pitalito, por los perjuicios morales y materiales causados a los señores María Nelcy Páramo, en calidad de esposa, y de Roger Antonio, Juan David, Laura Daniela, Julián Felipe y Oscar Mauricio Areiza Paramo, y María Paula Areiza Muñoz, en calidad de hijos, por la muerte del señor Roger Hernando Areiza (q.e.p.d.) y negó las demás pretensiones de la demanda; además, refirió que los señores Gloria Mercedes, Deyanira, Ricardo, Jairo, Arturo, Amparo, Marylú, Jesús Antonio y Sandra Liliana Areiza Sandoval, hermanos de la víctima, no se encontraban legitimados dentro del proceso al no haber probado su parentesco con el fallecido. Advirtió que la única prueba idónea para comprobar el parentesco era el registro civil de nacimiento del causante. viii) Los demandantes presentaron recurso de apelación argumentando que el vínculo de consanguinidad y relación paterno filial entre la víctima y sus hermanos se encontraba demostrado con sus registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio del causante, pruebas que reposaban en el expediente. ix) A través de sentencia del 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de

legitimación en la causa por activa de los señores Gloria Mercedes, Deyanira, Ricardo, Jairo, Arturo, Amparo, Marylú, Jesús Antonio y Sandra Liliana Areiza Sandoval y, a su vez, modificó el monto de la condena por perjuicios morales y materiales decretada a favor de la esposa e hijos de la víctima. Para estos efectos, se reiteraron los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. x) El 23 de febrero de 2021, los demandantes radicaron solicitud de complementación del fallo de segunda instancia, con el fin de que el juzgador se pronunciara respecto de la valoración probatoria del registro civil de matrimonio del causante y de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hermanos, pues pese a que fue un reparo expuesto tanto en el recurso de apelación y alegatos de conclusión, de ello no se efectuó ningún razonamiento. xi) El 13 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de complementación, por resultar improcedente, al estar encaminada a controvertir la decisión adoptada por la Sala de decisión. 1.1.3. Los defectos invocados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del apoderado de los accionantes, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente», en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto fáctico a) El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los

hermanos de la víctima, al no tomar en cuenta u omitir la valoración de sus registros civiles de nacimiento y del registro civil de matrimonio del causante, que reposan a folios 76 y 191 a 199 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa, y con los cuales se acreditó su parentesco con la víctima. b) Los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima junto con el registro civil de matrimonio del causante permiten concluir la relación de parentesco entre estos, pues en dichos documentos se lee, claramente, que los padres del señor Roger Hernando Areiza Sandavoal (q.e.p.d.), son los mismos que se expresan en el registro civil de cada uno de sus hermanos, por lo que no puede existir duda de la legitimación para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales. c) No resulta proporcional ni coherente que a pesar de que en el fallo se reconoce que los hermanos del causante sufrieron afectación emocional, psicológica y económica con su muerte, se desconozca el reconocimiento de los perjuicios morales causados, por el hecho de no aportarse un documento con el que se pide probar lo que con las demás pruebas aportadas al plenario quedó acreditado. ii) Defecto procedimental a) Se configuró la existencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues el Tribunal negó la existencia de las pruebas obrantes a folios 76 y 191 a 199 del cuaderno 1 del expediente, y exigió a los accionantes probar un hecho que se encontraba plenamente demostrado en el plenario.

b) El juzgador omitió hacer uso de su facultad oficiosa para requerir la prueba que, en su sentir, era absolutamente necesaria para acreditar el parentesco entre los hermanos del causante, a fin de confirmar lo que se encontraba en las documentales allegadas al plenario, esto es, las relaciones paterno-materno filiales entre la víctima directa del accidente y sus hermanos. c) Es desmesurado el requerimiento del registro civil de nacimiento del causante, toda vez que de un análisis detallado y conjunto del registro civil de matrimonio de la víctima y de los registros civiles de nacimiento de los hermanos, resulta claro el nivel de parentesco entre la víctima y los accionantes. La Sala de decisión hizo caso omiso de las pruebas aportadas y las cuales se constituyen como pertinentes y suficientes para demostrar la existencia del parentesco. iii) Desconocimiento de precedente a) En sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente 25000-23-26-000-1999-0231-01 (27844), señaló que la corporación ha venido reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) El Tribunal no puede pretender modificar la posición de la alta corporación, en plena vulneración de los derechos fundamentales de las partes en litigio, pues pese a que el Tribunal reconoció la causación de perjuicios morales a favor de los

hermanos de los demandantes, adujo que no resultaba procedente su pago, ante su falta de legitimación, por no haberse acreditado su condición de hermanos. c) El fallo judicial enjuiciado resulta desacertado, conforme a lo planteado por el Consejo de Estado, comoquiera que los registros civiles de los hermanos de la víctima y que fueron debidamente aportados al plenario, permiten acreditar su parentesco y, por ende, que son acreedores de los perjuicios morales solicitados. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 1 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al municipio de Pitalito (Huila) y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito, como terceros interesados en las resultas del proceso; y se comisionó al Tribunal Administrativo del Huila para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-31-005-2011-00041-03, exceptuando a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y al municipio de Pitalito (Huila). De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Huila para que enviara, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa con radicado 4100133-31-005-2011-00041-03, en el que actuaron, en calidad de demandantes, la

señora María Nelcy Páramo Muñoz y otros y, como demandados, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el municipio de Pitalito (Huila) y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado John Albert Gómez Pineda, según poder otorgado por los accionantes, contenido en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El auto admisorio de la demanda se notificó a los accionantes, a los accionados y a los terceros interesados, el 9 de julio de 2021, a través de correo electrónico enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Huila El 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio del magistrado Enrique Dussán Cabrera, remitió escrito de contestación de la acción de tutela, en el que solicitó declararla improcedente o, en subsidio, denegar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) La parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión para solicitar que se anule la sentencia enjuiciada y se dicte una nueva, porque lo alegado es la presunta violación de derechos fundamentales y legales que, precisamente, de existir, harían viable por vía del citado recurso tal anulación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De considerarse procedente la acción, debe indicarse que la corporación no ha vulnerado derechos fundamentales ni legales del solicitante, puesto que la decisión se profirió de acuerdo con la Constitución Política y la ley, y conforme con el análisis y valoración probatoria que allí se contiene. iii) Además, en memorial anexo, el Tribunal manifestó que no fue posible atender el requerimiento de notificación de la tutela de todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-31-0052011-00041-03, por cuanto el 4 de mayo de 2021 fue remitido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. 1.3.2. El municipio de Pitalito (Huila) El 14 de julio de 2021, el municipio de Pitalito, por intermedio de apoderada, radicó memorial de contestación de la acción de tutela, en el que solicitó declararla improcedente o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, argumentó lo siguiente: i) El municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se orienta a controvertir los fallos judiciales proferidos por los jueces de lo contencioso administrativo, actuación decisoria que corresponde por completo a la órbita de competencia de la Rama Judicial. ii) La acción de tutela trata de la simple replicación de los argumentos que ya

fueron debatidos en la jurisdicción competente, en la que el Tribunal negó la legitimidad material de los tutelantes luego de una valoración acertada de la prueba. iii) Los demandantes no probaron el perjuicio moral que alegaron padecer, pues ni en los testimonios recibidos, ni de las declaraciones extrajuicio arrimadas al proceso se hizo referencia a alguno de ellos. Es tan así, que el Tribunal refirió que, incluso, recibido el testimonio de la señora Silvia Andrea Forero Artunduaga, esta adujo no saber los nombres de los hermanos, ni expresar de manera concreta a quienes determinaba como familiares del causante. iv) No existe el defecto fáctico que se alega, pues el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas que pretendían legitimar a los hoy tutelantes, y se pronunció en lo atinente al derecho reclamado por los actores; además, la mención jurisprudencial que trae a colación el apoderado de los accionantes solo muestra los criterios para estimar la existencia de perjuicios morales y no para determinar la legitimación. v) Aunque al expediente se aportaron los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hoy reclamantes, no se probó de forma determinante que ellos fueran hermanos del causante, pues no existe inferencia lógica que le permita al fallador concluir tal situación. La carga de la prueba en el dicho de los hechos y en la acreditación de la legitimidad le correspondía completamente a los demandantes, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP); por tanto, lo que pretende el apoderado es que el juzgador supla su falta de diligencia

en el desarrollo del poder que se le confirió, cuando el juez de conocimiento no puede suplir de ninguna forma la falta de probanza en que recae un sujeto procesal. vi) El municipio ha sido diligente al requerir a los accionantes la documentación necesaria para realizar el pago ordenado, pues dado que cuenta con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad presupuestal y así se acredita, ha requerido en dos oportunidades al apoderado de los accionantes para proceder al pago ordenado en sentencia. 1.3.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El 14 de julio de 2021, la Policía Nacional, por intermedio del jefe del Área Jurídica, contestó a la acción de tutela, solicitando denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción, dado lo siguiente: i) La acción de tutela es improcedente, pues los demandantes contaron con la oportunidad procesal para controvertir la determinación que les resultó adversa a sus intereses, la cual les fue resuelta de manera desfavorable por la instancia pertinente, y, además, no existe un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes. ii) En el caso, se está en presencia de una acción constitucional donde se tiene como único fin volver a reabrir el debate probatorio debidamente precluido, por estar en desacuerdo con la interpretación del despacho judicial en lo referente a la denegatoria del resarcimiento moral, circunstancia que, por sí sola, no dilucida una manifestación probatoria protuberante que propicie el amparo.

  1. El Tribunal no incurrió en un error de hecho, pues efectuó una valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario, y explicó e individualizó las razones jurídicas por las cuales declaró la falta de legitimación por activa. El registro civil de nacimiento del señor Roger Hernando Areiza es el único documento dotado de idoneidad para probar el parentesco con sus hermanos, demandantes en el medio de control. iv) Los accionantes procuran que se le dé un carácter de presunción al daño moral por la sola condición de ser hermanos, inferencia totalmente errada, pues era su deber acreditar por medio de pruebas claras y expeditas el origen del daño ocasionado por el fallecimiento de su hermano, según lo establece el artículo 167 del CGP y, en el caso, no se estableció el nexo de causalidad que lograra atribuir responsabilidad que permita indemnizar el perjuicio ocasionado. v) La Policía Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, pues aunque en el libelo se adujo que el 21 de noviembre de 2008, la institución incautó un material explosivo denominado pólvora, y que en esa fecha se llevó a cabo el procedimiento para su destrucción, la institución no tiene responsabilidad en el lamentable deceso del señor Roger Hernando Areiza Sandoval.

1.3.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Ju

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