CE-11001-03-15-000-2021-03663-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03663-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [J.A.Á.C.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre: (i) si tiene derecho o no al reajuste de la asignación básica por el periodo 1997 a 2004; (ii) si, a partir del año 2006, la asignación de retiro debía reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC fijado por el DANE, y (iii) si había lugar o no a la condena en costas impuesta en primera instancia. (…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si tiene derecho o no al reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro con base en
el IPC y la condena en costas impuesta en primera instancia, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 25 de febrero de 2021. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el demandante a las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mi veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03663-00(AC)
Actor: JULIO ALBERTO ÁVILA CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Alberto Ávila Cortés contra el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 16 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela el señor Julio Alberto Ávila Cortés pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES, los cuales han sido
vulnerados por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 25 de Febrero de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000405, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 25 de Febrero de 2021 por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017000405, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:
(…)
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Luis Alberto Ávila Cortés laboró en el Ejército Nacional hasta el 24 de junio de 2006. El último cargo que ocupó fue de Sargento Primero. 2.2. Durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, estuvo en actividad como oficial del Ejército Nacional en los grados de Sargento Viceprimero y Sargento Primero; razón por la cual percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 2.3. Mediante Resolución No. 1698 del 2 de junio de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Ávila Cortés, en cuantía del 85 % del sueldo básico, incluyendo las partidas
computables, a partir del 25 de junio de 2006, de conformidad con los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. 2.4. El 4 de marzo de 2016, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones que devengó, entre 1997 y 2004, de conformidad con el IPC fijado por el DANE, pero la entidad guardó silencio. 2.5. Igualmente, en la misma fecha pidió a CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC fijado por el DANE. La entidad mediante Oficio No. 2110016536 del 16 de marzo de 2016 negó lo solicitado. 2.6. El señor Julio Alberto Ávila Cortés presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la primera entidad, y del Oficio No. 211-0016536 del 16 de marzo de 2016, proferido por CREMIL. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reajuste de la asignación básica correspondiente a los años 1997 a 2004 y del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC. 2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que, por sentencia del 24 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, sostuvo que la fijación de las asignaciones básicas de los empleados públicos, dentro de los que se encuentran el personal de la fuerza pública es
una atribución del Gobierno Nacional, a través de los decretos que expide cada año fijando el incremento de los sueldos básicos. 2.7.1. Que en el caso del demandante no era procedente el reajuste de la asignación básica con el IPC, pues el gobierno estableció la escala gradual porcentual para realizar los incrementos anuales a los miembros de la fuerza pública en actividad. Asimismo, concluyó que tampoco era procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante de conformidad con el IPC, pues esta se realiza a quienes para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 contaban con la citada prestación y el actor la adquirió a partir del 25 de junio de 2006. 2.8. Inconforme con la decisión, el señor Julio Alberto Ávila Cortés presentó recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 25 de febrero de 2021, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Julio Alberto Ávila Cortés manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 25 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto sustantivo, por indebida aplicación los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la ley 238 de 1995, ya que a pesar de que ni en vía administrativa ni en vía
judicial el demandante solicitó los reajustes de la asignación básica y de la asignación de retiro con fundamento en dichas normas, la autoridad judicial las aplicó para resolver el asunto. Que el problema jurídico estaba dirigido a que se ordenara el reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro con fundamento en el IPC fijado por el DANE. 3.1.1.1. Que el tribunal demandado se abstuvo de aplicar las normas procedentes para resolver el problema jurídico relacionado con el reajuste y la reliquidación tanto de la asignación mensual básica devengada en servicio activo como de la asignación de retiro devengada en situación de retiro. 3.1.1.2. Que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, en el que se establece el derecho del personal en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC fijado por el DANE. 3.1.2. Defecto fáctico al no valorar de manera correcta la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro, que demostraban que durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 el sueldo básico fue incrementado en un porcentaje inferior al IPC y que repercute en la asignación de retiro. 3.1.3. Desconocimiento del precedente al considerar que no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales a partir de
lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, se ha señalado de manera reiterada que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. 3.1.4. Para el efecto, el demandante citó las sentencias T-086 de 2007, C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C931 de 2004 y C-862 de 2006, respecto de la obligación del gobierno nacional de mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores públicos. 3.1.5. Violación directa de la Constitución Política, en razón a que se omitió aplicar el artículo 53 de la Constitución al haber condenado en costas al demandante y no aplicar el principio de favorabilidad.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 18 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al Ministerio de Defensa y a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 30 de junio de 2021, tal y como consta en el índice número 7 de Samai.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del magistrado sustanciador, indicó que la sentencia atacada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte demandante, en razón que en la misma se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión. 5.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante pretende reabrir el debate que ya fue estudiado y decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.1. De igual manera, sostuvo que la parte actora no probó que haya existido fraude dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3. El Ministerio de Defensa Nacional no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela el 30 de junio de 2021, mediante correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas
por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo
de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2.1.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, esta Sala ha determinado5 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con 3 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Ibidem. serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se
dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.1.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Julio Alberto Ávila Cortés reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.1.1.4. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre: (i) si tiene derecho o no al reajuste de la asignación básica por el periodo 1997 a 2004; (ii) si, a partir del año 2006, la asignación de retiro debía reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC fijado por el DANE, y (iii) si había lugar o no a la condena en costas impuesta en primera instancia. Veamos. 2.1.1.4.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario adujo: (…) Como primera, de entrada, es de trascendental magnitud referir que el Juzgado de primera instancia
incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación de la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 como marco jurídico para resolver la controversia inherente al proceso de la referencia, relacionada con la reliquidación salarial y pensional deprecada por el demandante en el sub judice, puesto que el fundamento que sustenta la decisión judicial adoptada en el asunto bajo examen que negó la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, tiene como soporte y piedra angular dos normas jurídicas (artículo 14 de la Ley 100 y ley 238 de 1995) que son claramente inaplicables al caso concreto, según lo concluye el propio A Quo en la parte motiva de la sentencia, al deducir que las normas previamente mencionadas no operan en el caso del demandante, al tratarse de un retirado de la Fuerza Pública quien causó su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 01 de Enero de 2005 que es la fecha en que perdieron vigencia las enunciadas disposiciones jurídicas y se restableció el principio de oscilación como mecanismo de ajuste anual de las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública. (…) Al respecto, es fundamental señalar que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida y reiterada que se ha plasmado en varias sentencias, entre las cuales se destacan la C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C815 de 1999, SU599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C862 de 2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (entre los cuales se encuentra el accionante, por ostentar la calidad de funcionario público sometido al régimen de carrera especial, en su condición de suboficial del Ejército Nacional) mediante un reajuste anual de oficio que como mínimo debe realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pues el carácter móvil de la remuneración salarial consiste en que ella varíe proporcionalmente, de acuerdo con el costo de vida y la inflación; motivo por el que, la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas ha sido enfática en precisar que el reajuste salarial anual que se decrete nunca puede ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. (...) Respecto a la condena en costas, es posible apreciar que en la sentencia apelada el a quo si bien sustenta su posición argumentativa en la postura que alrededor del tema ha señalado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, igualmente desconoció que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado en reiteradas ocasiones que la imposición de la condena en costas no tiene procedencia ni imposición automática a la parte vencida en desarrollo del proceso sino que por el contrario, su procedencia e imposición se encuentra supeditada a la estructuración cabal de varios presupuestos fácticos los cuales le sirven de sustento. 2.1.1.4.2. A su turno, en el escrito de tutela, el demandante sustentó los defectos (se
resumen apartes relevantes), así: (…) En el caso concreto, se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto de manera indebida aplicaron el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 como marco jurídico para resolver la controversia inherente a la reliquidación del sueldo básico devengado en servicio activo y el reajuste de la asignación de retiro devengada por el señor AVILA CORTES de conformidad con el IPC fijado por el DANE para el período 1997-2004, puesto que el fundamento jurídico que sustenta la sentencia proferida el día 25 de Febrero de 2021 que negó la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, tiene como soporte y piedra angular estas dos normas jurídicas (artículo 14 de la Ley 100 y ley 238 de 1995), pese a que ellas son claramente inaplicables al caso concreto, según lo concluye el propio Despacho Judicial Accionado al deducir que las normas previamente mencionadas no operan en el caso del accionante, al tratarse de un retirado de la Fuerza Pública quien causó su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 01 de Enero de 2005 que es la fecha en que perdieron vigencia las enunciadas disposiciones jurídicas y se restableció el principio de oscilación como mecanismo de ajuste anual de las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública. (…) Al respecto, es fundamental señalar que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial
sólida y reiterada que se ha plasmado en varias sentencias, entre las cuales se destacan la C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C815 de 1999, SU599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C862 de 2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (entre los cuales se encuentra el accionante, por ostentar la calidad de funcionario público sometido al régimen de carrera especial, en su condición de suboficial del Ejército Nacional) mediante un reajuste anual de oficio que como mínimo debe realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pues el carácter móvil de la remuneración salarial consiste en que ella varíe proporcionalmente, de acuerdo con el costo de vida y la inflación; motivo por el que, la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas ha sido enfática en precisar que el reajuste salarial anual que se decrete nunca puede ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. (…) En el caso concreto, dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES, se puede observar que la SALA QUINTA
ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, en la sentencia proferida el día 25 de Febrero de 2021, incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, en la medida en que al imponer condena en costas en contra de la parte demandante desatendió el principio de favorabilidad, el cual debió ser tenido en cuenta al momento de resolver sobre la procedencia de la condena en costas. 2.1.1.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si tiene derecho o no al reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro con base en el IPC y la condena en costas impuesta en primera instancia, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 25 de febrero de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) Del reajuste salarial con fundamento en el IPC (…) Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que lo pretendido, por el accionante, es que por la vía de la excepción de inconstitucionalidad se ordene inaplicar, en su caso, los decretos que fijaron los sueldos básicos, entre otros del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y que el sueldo básico que percibió, en servicio activo, durante los años 1997 al 2004, sea reajustado, conforme al Índice de
Precios al Consumidor (IPC) establecido para dichos años por el DANE, es decir, que se apliquen los porcentajes del IPC y no los porcentajes de la escala gradual fijada en los decretos mencionados, pues, considera que se le incrementó su sueldo para dichos años en un porcentaje menor al IPC, con lo cual se vulneró la constitución y los precedentes jurisprudenciales que precisan que no es viable afectar a los colombianos disminuyendo su capacidad adquisitiva de dinero con reajustes o aumentos salariales inferiores al costo de vida, lo que conlleva igualmente a que se le vulneraran sus derechos laborales. Para esta Colegiatura, la intelección realizada por la parte actora no es de recibo, habida cuenta que el Gobierno Nacional para regular los salarios del personal de la fuerza pública, aplica una escala gradual porcentual, fijada de acuerdo con las directrices dadas en la Ley 4ª de 1992, la cual se realiza con respecto a la asignación básica del grado de General de la República, estableciéndose claramente que el señor JULIO ALBERTO ÁVILA CORTÉS percibió su sueldo básico de acuerdo con dicha escala sin que se evidencie o sea palpable que haya sufrido la pérdida de capacidad adquisitiva mencionada. Igualmente, frente al tema el órgano de cierre de esta jurisdicción, dentro de un asunto de contornos similares, precisó que para regular los salarios del personal de la fuerza pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual ésta no puede ser modificada por decisión judicial7, discurrió así el Consejo de
Estado: (…)
7
Cita original: SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.