CE-11001-03-15-000-2021-03663-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03663-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega [L]a Sala encuentra que la decisión del tribunal cuestionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que en el sub examine, para que operara el ajuste con base en el IPC durante los años 1997 a 2004, debía estar percibiendo en dicha época una asignación de retiro, y no aquella reconocida en contraprestación de su labor. (…) [E]s claro que la judicatura reprochada no desconoció el criterio expuesto en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, por el contrario, se ajustó a este y adoptó la decisión en el mismo sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que al señor [J.A.Á.C.] no le asistía el derecho al reajuste del salario atendiendo al Índice de Precios al Consumidor para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, puesto que, con base en el acervo probatorio allegado, se determinó que durante la época referida el tutelante se encontraba en servicio y, además, percibió más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) aunado a que, tal como lo
manifestó el tutelante, no existe una postura unificada en la materia, por tanto, la autoridad reprochada se encontraba en la facultad de adoptar uno u otro criterio en virtud de los principios de la autonomía judicial, la sana crítica y el debido proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega Frente al defecto sustantivo, (…) no tiene vocación de prosperidad (…) [L]a disposición que permitió el ajuste según el IPC para este personal es la Ley 100 de 1993, únicamente frente a las pensiones y asignaciones de retiro por cuanto no se excluyó a la Fuerza pública, de tal forma que el juez de lo contencioso administrativo debía ajustarse al marco legal establecido para solucionar el asunto y, tal como lo hizo, le correspondía negar el incremento de la base salarial que devengó el actor por estar en servicio activo durante 1997 y 2004. El segundo reparo, el cual radica en que se debía fallar el caso con fundamento en los artículos 271 de la Ley 1450 de 2011, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992, es preciso manifestar que dicho análisis no representa incidencia alguna en el sentido de la decisión censurada, (…) [L]a Sala advierte de plano que dichas disposiciones no
refieren concretamente que al personal que se encontraba en servicio activo entre 1997 y 2004, debía ajustarse su sueldo conforme con el IPC. Distinto es, que en estas normas se implementen pautas y se fijen criterios con relación al asunto prestacional y pensional de las personas que prestan su servicio a la Policía o al Ejército Nacional, que deben ser atendidos por el Gobierno Nacional, y claramente no someten a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fallar en sentido contrario al marco legal que regula el derecho pretendido por el señor [J.A.Á.C.]. Así las cosas, esta Colegiatura concluye que el defecto sustantivo no se encuentra configurado en la sentencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega En relación con el argumento del defecto fáctico, concerniente a que la autoridad censurada no valoró en debida forma el Certificado de Sueldos Básicos, con el cual se acreditaba que el señor [Á.C.] percibió menos de dos salarios mínimos legales mensuales durante los años 1997 al 2004 y, por tanto, los ajustes a la asignación básica debían realizarse con base en el IPC, tampoco tiene vocación
de prosperidad. En síntesis, porque el tribunal cuestionado tomó en cuenta “los datos certificados por la entidad demandada (…) y el salario mínimo legal mensual vigente establecido para los años en comento”, para luego concluir que el salario básico que devengó el demandante entre 1997 y 2004 fue superior a dos salarios mínimos como quedo expuesto en la tabla ilustrativa que elaboró el tribunal (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 - LITERAL (D) / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / LEY 238 DE 1995ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03663-01(AC)
Actor: JULIO ALBERTO ÁVILA CORTÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META – SALA QUINTA ORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Julio Alberto Ávila Cortés
contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 16 de agosto de 2021 a través del buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Julio Alberto Ávila Cortés, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, mediante la cual confirmó la decisión de 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL); proceso que se identificó con el radicado 5000133-33-003-2017-00405-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Luis Alberto Ávila Cortés señaló que prestó su servicio en el Ejército Nacional hasta el 24 de junio de 2006, y que el último cargo en el que se
desempeñó fue el de sargento primero. Adujo que, durante los años 1997 a 2004, estuvo en actividad en el Ejército Nacional en los grados de sargento viceprimero y sargento primero; razón por la cual percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Indicó que, a través de la Resolución No. 1698 del 2 de junio de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL –, le reconoció la asignación de retiro al tutelante en cuantía del 85 % del sueldo básico, incluyendo las partidas computables, a partir del 25 de junio de 2006, de conformidad con los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Agregó que, el 4 de marzo de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y a la CREMIL la reliquidación de la asignación básica y de las prestaciones que devengó entre los años 1997 y 2004, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor - IPC fijado por el DANE. Frente a la anterior petición, la cartera ministerial guardó silencio, mientras que la caja de sueldos expidió el Oficio No. 211-0016536 del 16 de marzo de 2016 en sentido negativo. Inconforme con la decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo y del Oficio No. 211-0016536 del 16 de marzo de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reajuste de la asignación básica correspondiente a los años 1997 a 2004 con base en el IPC, y consecuencialmente de la asignación de retiro. Informó que, en primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, con sentencia de 24 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente el reajuste de la asignación básica con el IPC, en atención a que el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual para realizar los incrementos anuales a los miembros de la fuerza pública en actividad. Asimismo, concluyó que tampoco era procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante de conformidad con el IPC, pues esta se realiza a quienes para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 contaban con la citada prestación, lo cual no sucedió en el caso concreto, por cuanto el actor la adquirió a partir del 25 de junio de 2006. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 confirmó la decisión del a quo con base en los mismos argumentos. 1.3. Fundamentos de la solicitud
1.3.1. La parte accionante manifestó que la autoridad censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 19931 y 1° de la Ley 238 de 19952, puesto que la tutelante no solicitó los reajustes con base en dicha normativa. Arguyó que, el tribunal demandado se abstuvo de aplicar las normas procedentes para resolver el problema jurídico relacionado con el reajuste y la reliquidación tanto de la asignación mensual básica devengada en servicio activo como de la asignación de retiro. Concretamente, señaló omitido el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, en el cual se establece que el personal de las Fuerzas Militares en servicio, durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, tenía derecho al reajuste de los sueldos con base en el IPC fijado por el DANE. Así como los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992 en los cuales se establece que el reajuste de las prestaciones de índole laboral con base en la variación del IPC, deben realizarse a las asignaciones de actividad y de retiro. 1.3.2. Defecto fáctico por la indebida valoración de la certificación de sueldos básicos devengados, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro, a partir de los cuales se evidenciaba que entre 1997 y 2004 la asignación básica fue incrementada en un porcentaje inferior al IPC, lo cual repercute directamente en la asignación de retiro. 1.3.3. Desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de
Estado contenido en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992, se ha señalado de manera consistente que 1 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” 2 "ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. Para tal efecto, citó las siguientes sentencias: SU599 de 1995, SU-519 de 1997,
T-086 de 2007, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C710 de 1999, C-409 de 1994, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C931 de 2004 y C-862 de 2006. Indicó que se vulneró su derecho a la igualdad por cuanto en la sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver un caso similar, aplicó la “regla” de la sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que en el asunto sub examine, si bien no existe un criterio unificado en la materia, debía aplicarse el principio de favorabilidad. 1.3.4. Violación directa de la Constitución Política por la presunta omisión del derecho al debido proceso previsto en su artículo 29, y por no aplicar el principio de favorabilidad estatuido en el artículo 53, al condenar en costas al demandante de forma automática por el solo hecho de ser vencido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, adujo que en la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso que “(…) no existe una condena en costas automática… debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe”, máxime, si se tiene en cuenta que el objeto del proceso ordinario versa sobre un asunto que no ha
sido unificado por el órgano de cierre. Al respecto manifestó lo siguiente: “(…) la imposición de la condena en costas por el sólo (sic) factor objetivo relacionado con el mero resultado del proceso quebranta la normatividad que reglamenta la imposición de la condena es costas y por ello configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘DEFECTO SUSTANTIVO’, así como transgrede los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (con lo cual se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE’), como también genera una decisión judicial afectada por la causal de procedibilidad de la acción de tutela que la Corte Constitucional denomina ‘DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN’ y con mayor razón se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN’, a causa del desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, al abstenerse de emplear el criterio de interpretación jurisprudencial establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que era más favorable para el demandante (…)”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES, los cuales han sido vulnerados por
la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 25 de Febrero de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000405, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 25 de Febrero de 2021 por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
distinguido con el Radicado N° 2017-000405, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JULIO
ALBERTO ÁVILA CORTES.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:(…)”. (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 18 de junio de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia: (i) admitió la solicitud de tutela; (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de demandados;
(iii) vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL; (iv) consideró innecesaria la vinculación del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; y (v) requirió al tribunal censurado para que allegara el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Con memorial presentado por la apoderada judicial de la entidad el 2 de julio de 2021, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido por la parte tutelante consiste en utilizar la acción de tutela en una tercera
instancia en donde se aborde nuevamente un asunto que ya fue zanjado por el juez natural de la causa. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta de Oralidad A través de escrito enviado el 12 de julio de 2021 por el magistrado ponente de la decisión reprochada, refirió que en la parte considerativa de la sentencia de 25 de febrero de 2021 se encuentran los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional y la CREMIL. En ese orden, adujo que no se incurrió en ninguno de los yerros planteados en el escrito de tutela, por tanto, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo de la referencia. 1.6.3. Pese a que fue debidamente notificado3, el Ministerio de Defensa Nacional no intervino en este trámite constitucional. 1.7. Fallo impugnado4 Mediante providencia de 5 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en que lo pretendido por la parte actora consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, en ese orden, señaló: “2.2. Como se ve, si bien la parte actora aludió a los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela
para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. De hecho, se aprecia que el contenido del recurso de apelación es casi idéntico al escrito de tutela, situación que refuerza más la conclusión de que está ejerciendo la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, cuestión que resulta improcedente. 2.3. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el demandante a las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.” 1.8. Impugnación 1.8.1. Con escrito radicado el 12 de agosto de 2021, el señor Julio Alberto Ávila Cortés manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en el sentido de insistir en que se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la providencia de 26 de noviembre de 2018 dictada dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2015-06050-01, en la cual se estableció que, conforme con lo instituido en las sentencias C-1064 de 2001, C1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC fijado por el DANE, a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales como es el caso del 3 Según constancia electrónica de 30 de junio de 2021.
4 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 12 de agosto de 2021. actor. Al respecto, adicionó que se vulneró su derecho a la igualdad por cuanto en el proveído de 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver un caso similar, aplicó la “regla” de la referida sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, adujo que en el asunto sub examine, si bien no existe un criterio unificado en la materia, debía aplicarse el principio de favorabilidad. 1.8.2. En relación con el defecto fáctico, manifestó que la autoridad censurada no valoró en debida forma el Certificado de Sueldos Básicos, a partir del cual se acredita que el señor Ávila Cortés percibió menos de dos salarios mínimos legales mensuales durante los años 1997 al 2004, por tanto, los ajustes a la asignación básica para esa época debían realizarse con base en el IPC. 1.8.3. Recalcó que se violó directamente la Constitución por desconocer el derecho al debido proceso previsto en su artículo 29 superior, y por no aplicar el principio de favorabilidad estatuido en el artículo 53, con ocasión de la condena en costas “automática” al demandante por el solo hecho de ser vencido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Insistió en que en la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso que en estos asuntos no es procedente que opere una condena en costas sin que se analice el caso concreto, máxime, si
se tiene en cuenta que el objeto del proceso ordinario versa sobre un asunto que no ha sido unificado por el órgano de cierre. Adicionalmente, refirió: “(…) la imposición de la condena en costas por el sólo factor objetivo relacionado con el mero resultado del proceso quebranta la normatividad que reglamenta la imposición de la condena es costas y por ello configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘DEFECTO SUSTANTIVO’, así como transgrede los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (con lo cual se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE’), como también genera una decisión judicial afectada por la causal de procedibilidad de la acción de tutela que la Corte Constitucional denomina ‘DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN’ y con mayor razón se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN’, a causa del desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, al abstenerse de emplear el criterio de interpretación jurisprudencial establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que era más favorable para el demandante (…)”. 1.9. Trámite en segunda instancia De conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho ponente de esta decisión evidenció que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, debido a la falta de vinculación del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de
tercero con interés. Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, se dispuso la vinculación de la autoridad referida para que, si a bien lo tenía: (i) alegara la nulidad; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. 1.10. Pese a que fue correctamente notificado5, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216, así como el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante contra la Sala Quinta de Oralidad del
Tribunal Administrativo del Meta. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y,
de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; (v) la movilidad del salario; y (vi) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. 5 Notificación realizada el 29 de septiembre de 2021 por vía electrónica. 6 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. 7 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el caso objeto de estudio carece de relevancia constitucional, respecto de los cargos dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta de Oralidad, consistente en condenar en costas al señor Julio Alberto Ávila Cortés. En lo referente a este requisito, la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 202012 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de
las cesantías. En tales condiciones, respecto de los argumentos que adujo el accionante relacionados con la condena en costas en segunda instancia por haber resultado vencido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Min
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