CE-11001-03-15-000-2021-03666-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03666-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SIBSIDIARIEDAD / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Medio idóneo para controvertir normas con fuerza formal o material de ley / BENEFICIARIOS DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA - Jóvenes Propietarios / CRÉDITO - Jóvenes emprendedores / ACCESO A EMPLEO - Para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete En el asunto sub iudice, los señores [M.M.S.B.] y [J.C.P.L.] entablaron acción de tutela arguyendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, por incurrir en un supuesto trato discriminatorio al crear e implementar programas y beneficios para jóvenes entre 18 y 28 años en franco desconocimiento del grupo etario del que hacen parte, el cual también aspira a participar de los objetivos de promoción de la inclusión social, económica y política del Gobierno Nacional, con el fin de contribuir al desarrollo del país. (…) la demanda presentada sobre la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia argumentativa, (…). Es así como para efectos de provocar la realización de un examen material de los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional que aquí se cuestionan, los promotores del recurso de amparo no solo deben identificar los actos normativos que los comprenden, sino además acudir a los mecanismos judiciales idóneos y específicos (…) con que cuentan para suscitar el control de validez y anular, eventualmente, los efectos que, por vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad, se
produjeron con su expedición. Desde luego, tener que activar estas tipologías de control significa que el debate planteado por los demandantes frente al presente asunto, en el que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión, escapa por completo al procedimiento propio de la acción de tutela, el cual se encuentra marcado por la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03666-00(AC)
Actor: MÓNICA MARÍA SOTO BILBAO Y OTRO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Mónica María Soto Bilbao y otro en contra de la Presidencia de la República de Colombia y otros.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de junio de 2021, los señores Mónica María Soto Bilbao y Julio César
Payares Lara, obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y los Ministerios del Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio y Agricultura y Desarrollo Rural, por estimar que tales entidades vulneraron su derecho fundamental a la igualdad e infringieron el preámbulo2 y el artículo 2º de la Carta Política3, “al crear programas y beneficios para jóvenes entre los 18 y 28 años en distintos sectores de la economía”, consistentes en: (i) la entrega de un aporte del 25% de un salario mínimo al empleador que formalmente vincule este tipo de población; (ii) el acceso a viviendas de interés social en condiciones especiales de financiación; y (iii) el lanzamiento de una línea de crédito para respaldar proyectos y emprendimientos agropecuarios y/o agroindustriales, por “resultar injustos y discriminatorios”, dado que “son jóvenes de 33 y 34 años que recientemente egresaron de la universidad y se encuentran sin empleo viendo que todos los lineamientos del Gobierno van dirigidos a un selecto grupo de colombianos”, en el marco de una dinámica de exclusión “por el solo hecho de finalizar sus estudios después de los 28 años de edad y enfrentar una realidad social diferente” que termina dejando el mensaje de que “ya son viejos para ser tenidos en cuenta en las decisiones que afectan la vida económica y administrativa de la nación”4. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “(…) El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana (…)”. 3 “(…) Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…)”. 2 2.- En consecuencia, pretenden que se ampare la prerrogativa superior invocada y se ordene a los entes accionados “redireccionar y extender la edad de las personas en las distintas decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional como es el caso del subsidio para empleadores que contraten jóvenes de 18 a 28 años” y, en términos generales, “ampliar la edad en los rubros recurridos donde aquella se limita”5.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 3.- Esta Sala, por auto del 21 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela
y notificó de su presentación a la Presidencia de la República y a los Ministerios del Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio y Agricultura y Desarrollo Rural, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo”6. (i) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 4.- La apoderada judicial de la Presidencia de la República instó al juez constitucional para que desvinculara a la entidad que representa o, en su defecto, decretar la improcedencia del recurso de amparo por “inexistencia de infracción a prerrogativa alguna” y “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, dejando en claro que, “en cuanto a los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente más NO en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el primer mandatario no es un sujeto procesal, salvo las excepciones de los artículos 115 de la Constitución y 159 del CPACA”. (ii) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8 4 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 7 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. 3 5.- El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, apremió al juez de tutela para que denegara la protección del derecho fundamental a la igualdad de los actores y excluyera a dicha cartera ministerial del presente juicio por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, por un
lado, “no se le ha presentado derecho de petición o escrito directamente relacionado con postulaciones a convocatorias para subsidios de vivienda de interés social” y, por otro, “no está encargado de su coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo, pues estas funciones corresponden de manera exclusiva al Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda”. Finalmente, advirtió que los presupuestos fácticos de la demanda aparecen “desprovistos de mínimas pruebas que desatienden la carga de acreditar los elementos requeridos para que se configure siquiera sumariamente un perjuicio irremediable, se torne imperioso dispensar una protección especial o un amparo urgente e inmediato que haga impostergable acudir previamente a las entidades competentes en busca de la ayuda reclamada (subsidio, proyecto productivo, vivienda) a través de este expedito mecanismo”, máxime, cuando apenas cuenta con efectos inter-partes. (iii) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural9 6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por estimar que “de los hechos del caso no se observa ninguna conducta concreta, por acción u omisión, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y que obligue a impartir órdenes a la entidad para lograr su protección”, todo lo cual, además, resultaría inocuo, “pues si no existe el hecho generador de la misma, mucho menos vulneración o amenaza que sea susceptible de examinar”. 7.- El Ministerio del Trabajo, pese a haber sido convocado al presente trámite, no
se pronunció frente al requerimiento efectuado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la legitimación en la causa por activa y por pasiva 8 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 4 8.- Tal como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Ley10.
En correspondencia con tal mandato superior, el Decreto 2591 de 199111, en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela12, quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión).
8.1.- En línea con las anteriores precisiones, ha de advertirse, de cara al asunto sub iudice, que los señores Mónica María Soto Bilbao y Julio César Payares Lara incoaron la presente acción de tutela con la finalidad, no solo de procurar la protección constitucional de su derecho a la igualdad, sino en el interés de lograr el aumento del rango de edad de las personas beneficiarias de los distintos programas creados, reglados e implementados por el Gobierno Nacional para promover la inclusión social, económica y política de los jóvenes, para lo cual, 10 Cfr. Sentencias T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-341 de 2019 de la Corte Constitucional. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. 12 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la
Corte Constitucional. 5 indiscutiblemente, no tienen legitimación, pues no acreditan el ejercicio de ningún tipo de representación o de agencia oficiosa, que son requerimientos estatuidos justamente para garantizar el acceso material a la administración de justicia y, de paso, impedir arbitrariedades o abusos que desnaturalicen los rasgos distintivos que informan al mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales de los asociados. De ahí que, entonces, se deba afirmar que los demandantes no están legitimados en la causa por activa para obrar en representación o como agentes oficiosos de toda la población joven en general o en favor de terceros en particular, merced a que en ningún momento acreditaron obrar en su nombre, gozar de mandato legal o vocería para el efecto, además de que dejaron de individualizar y determinar el número de posibles afectados en favor de quienes interpelan la protección tutelar deprecada, obviando explicar los motivos que les asistieron para justificar la imposibilidad práctica de defensa de sus derechos fundamentales. Lo anterior, también lleva indefectiblemente a estimar que la única lectura admisible del asunto en cuestión es que los señores Mónica María Soto Bilbao y Julio César Payares Lara, por medio de escrito sin firma enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, bajo los parámetros del artículo 2 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica” 13, actuaron directamente en defensa de sus derechos e intereses, careciendo, por lo tanto, de legitimación en la causa por activa para elevar en nombre de terceros la pretensión que enarbolan, relacionada con el redireccionamiento y ampliación del grupo etario objeto de las estrategias gubernamentales de apoyo para la generación de empleo, el acceso a viviendas de interés social y la financiación de proyectos y emprendimientos agropecuarios y/o agroindustriales. 8.2.- Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, es menester indicar que, conforme con lo establecido en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199114, tanto la Presidencia de la República como los Ministerios del Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio y Agricultura y Desarrollo Rural, están legitimados como parte pasiva en el trámite que se adelanta, teniendo en cuenta su naturaleza de autoridades públicas de las cuales se predica la presunta transgresión del derecho fundamental a la igualdad y su material injerencia -con ocasión de sus 13 “(…) Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.// Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los
sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos (…)” (Subrayas y negrillas no originales). Este artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, M.P. Richard Steve Ramírez Grisales (e). 6 competencias funcionalesen el diseño e implementación de los programas y beneficios ofrecidos a los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad.
D. De la inmediatez 9.- En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia de los hechos que supuestamente originaron la vulneración, pues este fue formulado con menos de 30 días de diferencia luego de haberse anunciado oficialmente, entre el 18 y 19 de mayo del presente año, la creación e implementación de las estrategias delineadas por los Ministerios del Trabajo15, Vivienda, Ciudad y Territorio16 y Agricultura y Desarrollo Rural17, para promover la inclusión de los jóvenes en el orden económico y social del país. Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó vía correo electrónico el 11 de junio de 2021, tal y como quedó debidamente consignado en los antecedentes de esta providencia.
E. De la formulación del problema jurídico
10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si, en efecto, la Presidencia de la República de Colombia y los Ministerios del Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio y Agricultura y Desarrollo Rural, quebrantaron el derecho constitucional fundamental a la igualdad de los señores Mónica María Soto Bilbao y Julio César Payares Lara, al instituir programas y beneficios para jóvenes entre 18 y 28 años en distintos sectores de la economía, sin reparar en el hecho de que el segmento poblacional al que actualmente pertenecen supera dicho rango de edad y que, por consiguiente, también requieren de un tratamiento prioritario similar para participar efectivamente en la promoción de la inclusión social, económica y política trazada por el Gobierno Nacional.
F. De las generalidades de la acción de tutela y sus parámetros de procedencia formal 14 Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta misma disposición (…)”, el artículo 13, por su parte, establece que “la acción de tutela podrá dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 15 https://www.mintrabajo.gov.co/web/guest/prensa/comunicados/2021/mayo/gobierno-subsidiaraequivalente-al-25-de-un-salario-minimo-para-que-se-contraten-jovenes-entre-18-y-28-a-os-demanera-formal. 16https://minvivienda.gov.co/sala-de-prensa/jovenes-propietarios-el-programa-para-que-las-nuevasgeneraciones-accedan-mas-facil-la-compra-de-vivienda. 17https://www.minagricultura.gov.co/noticias/Paginas/%E2%80%9CLanzamos-cr%C3%A9dito-paraj%C3%B3venes-emprendedores-porque-creemos-en-ellos-para-reactivar-a-Colombia %E2%80%9D-presidente-del-Banco-Agrari.aspx. 7 11.- Según lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se concibió como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 atribuyó un carácter residual y subsidiario18. Esto quiere decir que no se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues a través suyo no busca suplirse los procesos ordinarios o especiales, reabrir debates concluidos ni mucho menos desconocer las acciones y recursos judiciales insertos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran19.
Por el contrario, tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 Superior, aparte de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos establecidos por la ley20, es la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales; de ahí que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional cuando no existan otros medios de protección a los que pueda acudir quien resulte afectado en sus derechos o, aun existiendo éstos, se compruebe su
ineficacia en relación con el caso concreto, o se interponga para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre este punto, se ha dejado en claro que: 18 El artículo 86 de la Carta Política reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Subrayas y negrillas no originales). 19 Cfr. Sentencias T-565 de 2009, T-524 de 2010, T-880 de 2013, T-822 de 2014 y T-190 de 2015
de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 y T-1017 de 2006 de la Corte Constitucional. 8 <<(…) en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica>>21. Lo anterior, lleva a entender que en la jurisprudencia constitucional se haya destacado, en forma categórica y uniforme, que los conflictos jurídicos que tengan como soporte la vulneración de derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias y, solo ante la ausencia de dichas vías o cuando aquellas no sean eficaces o idóneas para abordar el caso concreto o para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir directamente a la acción de amparo constitucional. No en vano, como respuesta a la mencionada nota distintiva que subyace a la acción de tutela, se radica en cabeza del interesado la obligación de desplegar todo su actuar encaminado a activar los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para impetrar el amparo de una prerrogativa de raigambre superior,
quien reivindica esa pretensión debe proceder con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, de suyo, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales disponibles deviene en la improcedencia del recurso tuitivo de los derechos fundamentales. Precisamente, ha resaltado la Corte Constitucional, que si existiendo el medio de defensa, el demandante deja de recurrir a él, no podrá ulteriormente incoar la acción de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho fundamental. De ahí que dicho instrumento no pueda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un dispositivo judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente sobre la violación iusfundamental y la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo22. Este escenario encuentra pleno desarrollo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala expresamente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá 21 Sentencia SU-037 de 2009 de la Corte Constitucional. 22 Cfr. T-880 de 2013, T-243 de 2017 y T-538 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 que ser apreciada “en concreto”, atendiendo al grado de idoneidad y efectividad material del mecanismo judicial para hacer frente a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante, al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado23. Sobre esa base, será el juez constitucional,
entonces, en cada asunto específico, el que determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo emerge como mecanismo directo de protección24.
G. De la igualdad como valor, principio y derecho 12.- La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional colombiano como valor, principio y derecho25. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y, en especial, al legislador en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. Dada su calidad de principio, se ha considerado como un mandato de optimización que determina un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, como derecho, la igualdad se proyecta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstención como la prohibición de la discriminación, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta.
Con todo, debe resaltarse que la igualdad carece de un contenido material específico, esto quiere decir que, “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado”26. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional, del cual emanan, a su vez, dos mandatos específicos: 23 Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. 24 Cfr. SU-712 de 2013 de la Corte Constitucional. 25 Cfr. Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-104 de 2016 de la Corte Constitucional. 26 Sentencia C-818 de 2010 de la Corte Constitucional, reiterada, entre otras, en las Sentencias C250 de 2012 y C-743 de 2015. 10 por un lado, (i) asignar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente y, por otro, (ii) dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes27.
H. Del análisis del caso concreto 13.- En el asunto sub iudice, los señores Mónica María Soto Bilbao y Julio César Payares Lara entablaron acción de tutela arguyendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, por incurrir en un supuesto trato discriminatorio al crear e implementar programas y beneficios para jóvenes entre 18 y 28 años en franco desconocimiento del grupo etario del que hacen parte, el cual también aspira a participar de los objetivos de promoción de la inclusión social, económica y política del Gobierno Nacional, con el fin de contribuir al desarrollo del país.
En efecto, del contenido del escrito demandatorio se infiere que los accionantes
estiman que el hecho de que los jóvenes mayores de 28 años no puedan acceder en calidad de beneficiarios a las distintas estrategias de inserción en el mercado productivo propuestas por las carteras ministeriales antes referidas, vulnera el artículo 13 de la Constitución, con motivo de la restricción sustentada en el criterio de la edad. Así entendida la acusación, debe empezar por indicarse que los actores se limitaron simplemente a declarar que los programas ofrecidos por los Ministerios del Trabajo (Apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete), Vivienda, Ciudad y Territorio (Jóvenes Propietarios) y Agricultura y Desarrollo Rural (Crédito para jóvenes emprendedores) son excluyentes e injustos, por limitar las oportunidades de acceso de las personas que no se encuentran dentro del rango de edad de 18 a 28 años a sus condiciones preferenciales, sin siquiera llegar a establecer si tal criterio de focalización, prima facie, supone una situación discriminatoria, ni mucho menos analizar si esa circunstancia, atendiendo a los pactos estructurales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”28 y a la situación de desempleo estructural que afecta especialmente a los jóvenes menores de 28 años29, está debidamente justificada o no. 27 Cfr. Sentencias C-862 de 2008 y C-551 de 2015 de la Corte Constitucional. 28 Consultar el Pacto III denominado “PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS – Un
pacto por la equi
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