🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03668-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03668-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO – Incumplimiento de requisitos / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - No acreditada sostuvo el Tribunal que se encontraba probado que el accionante no cumplía con el requisito de ser mayor de 18 años y tener hasta 25 años para que pudiera ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no sólo debía probar que estaba vinculado a la academia sino que tuviera la edad que exige la ley. (…) Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en una indebida valoración probatoria que pueda constituir un defecto fáctico, sino que la inconformidad de la parte accionante es con la interpretación realizada por el juez de lo contencioso administrativo a los documentos que se aportaron como medios de prueba. (…) Finalmente, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución, no se tiene que con la expedición de la sentencia acusada se haya incurrido en la misma, sino que lo pretendido es convertir la acción constitucional en una tercera instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro del proceso ordinario y bajo

unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte (…) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03668-00(AC)

Actor: ROBINSON GERLEY GUTIÉRREZ RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 26 de noviembre del 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 73001-33-31-701-2012-00219-02.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, y de los principios constitucionales de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. La señora Rosa María Espinosa Tafur presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se decretara la nulidad de los actos administrativos que reconocieron pensión post mortem a la señora Myriam Rincón Gutiérrez como cónyuge supérstite del señor Gerley Gutiérrez Perdomo. 1.2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué –que posteriormente cambió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué– bajo el radicado 73001-33-31701-2012-00219-00. 1.3. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, el despacho citado ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora Rosa María Espinosa Tafur y al señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón, como hijo del señor Gutiérrez Perdomo, en un porcentaje de 50% a cada uno. 1.4. El apoderado de la señora Espinosa Tafur interpuso recurso de apelación en contra de la providencia precitada porque consideró que no se encontraba acreditado que el señor Gutiérrez Rincón cursara 20 horas semanales de carga académica, que permitieran inferir que se encontraba estudiando. 1.5. La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2020, modificó lo decidido en el fallo de primera instancia y ordenó el reconocimiento

pensional en un 100% a la apelante.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - sala de decisión integrada por los Magistrados José Aleth Ruiz Castro, Ángel Ignacio Álvarez Silva y el ponente José Andrés Rojas Villa, de fecha de 26 de noviembre de 2020 radicación número 73001333170120120021902.

SEGUNDO: Sírvase tutelar mis derechos constitucionales y fundamentales al Derecho a la seguridad social (art 48 C.P), violación al principio de favorabilidad (art 48 C.P), debido proceso (art 29 C.P), prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art 228 C.P) y derecho a que las decisiones judiciales se fundamenten en las pruebas oportunamente allegadas al proceso (Ar. 6 y 29 C.P.)., que como consecuencia del fallo de segunda instancia, resultan siendo violados y me generan graves afectaciones.

TERCERO: En consecuencia, manténgase en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado once administrativos de Ibagué rad: 73001333170120120021900 del 20 de marzo de 2019».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, incurrió en:  Defecto sustantivo: por cuanto se debió analizar su vinculación en el proceso como litisconsorte necesario, siendo parte pasiva del medio de control, situación por la cual se hubiesen podido tener

en cuenta las pruebas que acreditaban que se encontraba estudiando al momento del fallecimiento de su padre. En efecto, sostuvo que no se aplicó de forma debida el artículo 61 del Código General del Proceso, al considerar que las pruebas aportadas por la señora Myriam Rincón Rengifo no podían beneficiar a su hijo como parte procesal, por ya no ser su representante legal.  Defecto fáctico: al no valorar los documentos y certificaciones que señalaban que el accionante estuvo matriculado en la Universidad del Tolima en el semestre B de 2009, semestres A y B de 2010 y semestres A y B de 2011, en la carrera de comunicación social, cursados antes de cumplir los 25 años el 26 de agosto de 2011.  Violación directa de la Constitución: por el desconocimiento de lo consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, el cual dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la pensión cuando cumplen con los requisitos legales establecidos en el Sistema de Seguridad Social.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionado, y a La Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Tolima - Secretaria de Educación, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y a las señoras Rosa María Espinosa Tafur y Myriam Rincón Rengifo, como terceros interesados en las resultas del proceso,

para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de su secretario, remitió copia del expediente No. 23001-23-33-000-2013-00425-00. 5.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante su titular, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que la acción de tutela se dirige a atacar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no la sentencia que dictó ese despacho. 5.4. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 73001-33-31-701-2012-00219-00, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, y de los principios constitucionales de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos fáctico, sustantivo

y violación directa de la Constitución y iv) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad

jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 15 de diciembre de 2020 y la presente acción de tutela se radicó el 15 de junio de 2021.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en

la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»12

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la 10 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»13. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus

resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»14. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, y de los principios constitucionales de favorabilidad y prevalencia del derecho 13 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 14 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. sustancial sobre el formal, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 26 de noviembre del 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número No. 73001-33-31-701-2012-00219-02.

Para resolver, se considera lo siguiente: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un

defecto sustantivo porque la no aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso, el cual señala: «ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure

en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». El señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón considera que se le debió considerar como litisconsorte necesario, siendo parte pasiva del medio de control junto con la señora Myriam Rincón Rengifo y así valorar las pruebas aportadas por ella como fundamento de la solicitud del 50% de la sustitución pensional del señor Gerley Gutiérrez Perdomo. Sobre ello, el Tribunal Administrativo del Tolima se basó en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 como fundamento normativo de su decisión, para efectos de fijar las condiciones exigidas para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a saber: «Como se mencionó en precedencia, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 literal c, observó como condiciones necesarias para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al hijo estudiante, a) ser mayor de 18 años y menor de 25, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. […] Así las cosas, al no estar dentro del rango de edad exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal c, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón no puede ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto existe falta de legitimación para reclamar el derecho a la sustitución pensional, puesto que el único derecho a amparar corría desde el día en que falleció su padre y hasta el día que cumplió 25 años,

acreditando en el interregno que estaba vinculado a la academia». Asimismo, en cuanto a la conformación del contradictorio, la posición de la parte accionada consistió en señalar en la sentencia bajo estudio que la señora Myriam Rincón Rengifo no podía actuar como representante de su hijo, el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón, pues este cumplió 18 años en 2004 y a la fecha de interposición de la demanda ordinaria, el 7 de junio de 2012, ya no ejercía ninguna tutela sobre él, de modo que se justificara la representación legal. De igual modo, si bien no había facultad para que actuara como parte en el proceso, el Tribunal Administrativo del Tolima sí realizó el estudio de la situación del accionante, concluyendo que este tenía el límite de edad contemplado por la ley para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, porque cumplió 25 años el 26 de agosto de 2011, no siendo posible el reconocimiento pensional. Así las cosas, no se encuentra la ocurrencia de un defecto sustantivo, sino que las consideraciones a las que llegó la parte accionada se fundamentaron en las normas procesales aplicables al caso, más, teniendo en cuenta que el debate sobre la calidad en la que debió vincularse al señor Gutiérrez Rincón correspondía darse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no usarse la acción de tutela como un mecanismo para resolver este aspecto. 4.2. Por otro lado, también se alega un defecto sustantivo por indebida valoración probatoria de los documentos que acreditaban que el accionante sí se encontraba estudiando. Frente a este punto, de las pruebas obrantes en el expediente, se

advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró lo siguiente: «1. Que, como consta en la Resolución No. 016 del 16 de enero de 2007, el señor Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.) laboró durante más de 20 años en diferentes entidades de derecho público, siendo su último lugar de trabajo la Escuela rural el Cedral del Municipio de Rovira-Tolima (fls. 68-70); que, según registro civil de defunción, el señor Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.) falleció el 7 de marzo de 2005 (fl. 5).

2. Que, conforme a registro civil de nacimiento, el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón, es hijo de los señores Gerley Gutiérrez Perdomo

(Q.E.P.D.) y Myriam Rincón Rengifo (fl. 185).

3. Que según certificado de estudio de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón en los periodos A y B del año 2005 cursó el primero y segundo semestre en el programa técnico profesional en ingeniería de sistemas (fl. 187).

4. Que según certificado de estudio expedida por el jefe de admisiones, registro y control, el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón ha estado matriculado en el programa de comunicación social y periodismo en la facultad de ciencias humanas y artes de la Universidad del Tolima durante los semestre 2009B, 2010A y B y 2011 A y B (fl. 188)».

Para el efecto, sostuvo el Tribunal que se encontraba probado que el accionante no cumplía con el requisito de ser mayor de 18 años y tener

hasta 25 años para que pudiera ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no sólo debía probar que estaba vinculado a la academia sino que tuviera la edad que exige la ley. De esta manera, el Tribunal Administrativo del Tolima planteó: «No obstante lo anterior, la Sala verifica que entre el día del fallecimiento de su padre y el día en que cumplió 25 años de edad se detecta: i. el día de eventual adquisición del derecho a la sustitución pensionalsiguiente al fallecimiento de su padre-, Robinson Gerley Gutiérrez Rincón si se encontraba estudiado en la Corporación Unificada Nacional de Educación SuperiorCUN, en el programa Técnico Profesional de Ingeniería de Sistemas, ii. su situación académica así, se prolongó hasta el segundo semestre del año 2005 (fl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...