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CE-11001-03-15-000-2021-03669-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03669-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE EXPEDIENTE La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de expedición de copias elevada por el accionante fue atendida mediante oficio del 23 de junio de 2021, siendo remitido al correo electrónico aportado para tal fin? (…) [La Sala] observa [que], si bien al momento de presentarse la acción de tutela la autoridad judicial accionada no había atendido la solicitud de expedición de copias elevada por el accionante, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la misma fue atendida mediante oficio 757 del 23 de junio de 2021, por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, siendo notificado al interesado mediante correo electrónico del día siguiente. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante oficio 757 del 23 de junio de 2021, notificado al interesado mediante correo electrónico del día siguiente, le informó acerca de la actuación a adelantar para obtener las copias solicitadas. Razón por la cual, la Sala [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03669-00(AC)

Actor: DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Delio de Jesús García Ramírez2, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de expedición de copias del expediente de reparación directa que adelantó contra la Nación – Rama Judicial, con radicado 18001233100020090038600; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 29 de junio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.

I.ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Delio de Jesús García Ramírez, persona de 89 años, informó que es domiciliado y residente en el municipio de Rivera, y víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, desde el 28 de marzo de 2003. Adujo que en el año 2010 contrató los servicios profesionales de un profesional del derecho para impetrar demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial; cuyo conocimiento, con radicado 18001233100020090038600,

correspondió al despacho del magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade, integrante del del Tribunal Administrativo del Caquetá. Aduce que no ha sido posible tener información real respecto al estado de su proceso, pues, pese a requerir a su apoderado judicial en tal sentido, este se demuestra descortés y molesto al respecto. Razón por la cual, el 12 de febrero de 2021, solicitó ante el despacho de conocimiento expedición de copia física o digital, a su costa, de todo el expediente. Petición reiterada los días 19 de febrero y 1.º de mayo de 2021, sin obtener respuesta a la fecha. Aduce que, si bien es cierto el 15 de febrero de 2021, se registró en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial «ENTREGA DE OFICIOS – MEDIANTE EL CORREO ELECTRÓNICO SEDA RESPUESTA A LO SOLICITADO POR EL ACCIONANTE»; ello no es cierto, pues no recibió respuesta alguna al correo que aportó para tal fin. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…] 1. Muy respetuosamente solicito al señor Juez, se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.

2. En virtud de lo anterior, ORDENAR a la HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE FLORENCIA CAQUETÁ (DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE - MAG 2 – O quién haga sus veces), para que en el término que usted disponga, responda las tres (3)

peticiones que en igual sentido elevé y resuelva de fondo mi petición de copias de todo el expediente que promuevo en contra de la Rama Judicial con radicación 18001233100020090038600, sean físicas, o a mi correo electrónico, o que deba ir yo a mis 89 años a esa oficina y sacarlas. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al doctor Javier Bolaños Andrade, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la secretaria de esa Corporación, en calidad de accionados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. La señora secretaría de la Corporación, a través de informe del 24 de junio de 2021, señaló que ya se atendió la petición objeto de amparo, para lo cual adjuntó las pruebas correspondientes; además, indicó que: «[…] el 15 de febrero del año en curso se envió por error la respuesta al correo electrónico des02sinsecotadmflc@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al correo deliodejesusgarciaramirez@gmail.com que corresponde al peticionario. En lo referente a la segunda petición del 19 de febrero de 2021, se ingresó al despacho segundo del Tribunal el 22 del mismo mes y año, toda vez, que expediente desde el 17 de febrero de 2021 se encontraba a despacho. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que

obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa, iii) determinación del problema jurídico, iv) el derecho de petición y v) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

La Sala se permita delimitar el asunto bajo estudio, pues si bien el actor invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el fundamento es la falta de respuesta frente a la solicitud de expedición de copias del proceso contencioso que adelanta ante el Tribunal accionado; dicho ello, no se observa una conducta que amenace el ius fundamental invocado sino el derecho de petición, razón por lo cual el presente estudio se realizará de cara a este.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de expedición de copias elevada por el accionante fue atendida mediante oficio del 23 de junio de 2021,

siendo remitido al correo electrónico aportado para tal fin? 2.4. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU

PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate

de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso5, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario,

se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Ver sentencia SU-961 de 1999. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a

través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. - El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales. 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción7. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que8: « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso9 y del derecho al acceso de la administración de justicia,10 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada11 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]».

Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que12: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que 7 Sentencia T-334 de 1995. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995.

10 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 11 Sentencia T-368. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. En tratándose de solicitudes de expedición de copias y certificaciones ante autoridades judiciales, es pertinente recordar que, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, son aplicables los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso que preceptúan: «[…] ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos

disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. […]» En este orden de ideas y en atención a lo establecido en la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, debe aclararse que la solicitud de copias que ha presentado el actor ante el Tribunal Administrativo del Caquetá es de índole administrativo y se rige por lo dispuesto al respecto en el artículo 23 de la Constitución Política y el CPACA, ya que no requiere una actuación judicial reglada en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción.

2.5. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 12 de febrero de 2021, el actor solicitó ante el Tribunal accionado, a través del correo institucional despachodes02sinsecotadmflc@cendoj.ramajudicial.gov.co,

derecho de petición en los siguientes términos: «[…] Doctor Pedro Javier Bolaños Andrade Mag 2 Tribunal Administrativo de Florencia C

Número de Proceso Consultado: 18001233100020090038600

Demandante: DELIO DE JESUS GARCIA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de C: ACCION DE REPARACION DIRECTA Con todo respeto solicito al despacho señor Magistrado a cargo donde me identifico como demandante extienda copias físicas o digitales a mi costa de todo el expediente de la referencia.

Lo anterior debido a que solicité las mismas a mi actual abogado designado pero el profesional del derecho únicamente me envió un informe resumido de dos hojas de algunas actuaciones del proceso pero sin ningún soporte. Además mi apoderado pese a las obligaciones contractuales que nos vinculan se ha negado a extender copia del expediente. Cuando inicié esta demanda fue primero por otro profesional titulado en derecho, quien lastimosamente falleció antes de ver una decisión de esta discusión judicial; motivo por el cual contraté los servicios del actual apoderado que representa mis intereses, pero la relación personal y profesional con el abogado se tornó intolerable. Agradezco notificar la decisión que resuelva esta petición a esta cuenta de correo electrónico. Estaré atento a pagar los gastos y arancel que demande la expedición de las copias que imploro me sean entregadas e informarme integralmente de las actuaciones adelantadas en mi nombre. […]». - Mediante oficio 757 del 23 de junio de 2021, la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá informa al accionante que:

«[…] En atención a la solicitud de la referencia, me permito aclarar que la anotación registrada el 15 de febrero del año en curso en el sistema siglo XXI, señalando que mediante correo electrónico se da respuesta a lo solicitado por usted, preciso que por error la respuesta se remitió al correo electrónico del despacho segundo (des02sinsecotadmflc@cendoj.ramajudicial.gov.co) y no a su correo, lo cual acredito con los pantallazos anexos, respecto a la segunda solicitud del 19 de febrero de 2021 fue ingresada al despacho segundo el 22 de febrero de esta anualidad, por cuanto, el expediente se ingresó a esa oficina judicial el 17 de febrero del presente año. El expediente no se encuentra digitalizado, ya que se ha venido implementando dicha labor de manera gradual y progresiva con recursos humanos y tecnológicos que tenemos al alcance. Así las cosas, si requiere copia de la totalidad del expediente, se puede acercar a la secretaria para lo pertinente, este consta de 10 cuadernos con 210, 45, 228, 200, 3, 201-400, 401-600, 601-800, 801-1000 y 1001-1092 folios. […]». Respuesta remitida al correo electrónico del peticionario desde el cual fue remitida la referida solicitud: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la autoridad judicial accionada no había atendido la solicitud de expedición de copias elevada por el accionante, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la misma fue atendida mediante oficio 757 del 23 de junio de 2021,

por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, siendo notificado al interesado mediante correo electrónico del día siguiente. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de

amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»13 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante oficio 757 del 23 de junio de 2021, notificado al interesado mediante correo electrónico del día siguiente, le informó acerca de la actuación a adelantar para obtener las copias solicitadas. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. 13 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Delio de Jesús García Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http///relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador

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