CE-11001-03-15-000-2021-03671-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03671-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / Ausencia de poder del abogado para ejercer la acción constitucional La tutela deviene improcedente porque quien la interpone carece de poder especial para actuar en esta acción constitucional como apoderado judicial de la [accionante], esto es, en su nombre y representación. (…) En ese sentido, si bien se observa que el abogado actuó como apoderado de la [accionante] en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dicha circunstancia no lo habilita para interponer la presente tutela a nombre y en representación de la accionante, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el poder debe ser especial. (…) Conforme con lo anotado, la acción de tutela es improcedente porque el abogado carece de poder para interponer la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03671-00(AC)
Actor: ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero en calidad de “apoderado judicial de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno”1 en contra de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2013 y 25
de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 13001 2331 000 2005 00050 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El profesional del derecho Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, quien manifestó actuar en condición de “apoderado judicial de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno”2, instauró acción de tutela en contra de las precitadas providencias solicitando fueran protegidos los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. seguridad social, el acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la libertad de asociación sindical y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERO. Honorables magistrados solicito respetuosamente que una vez analizados todos y cada uno de los acervos probatorios allegados a este proceso de tutela se tome una decisión de fondo en
el sentido de TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. AL
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS,
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL, GARANTÍAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTÍCULOS 2, 13, 25 Y 48. EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL MÍNIMO VITAL Y VIOLA TAMBIÉN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 AL
DESPEDIRLA ESTANDO PROTEGIDA POR LA ESTABILIDAD
REFORZADA. DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
SINDICAL. A LA DIGNIDAD HUMANA. LA SITUACIÓN MÁS
FAVORABLE AL TRABAJADOR Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS –
LOS PRINCIPIOS DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA,
SOLIDARIDAD E IGUALDAD (CP. ARTS. 12, 13), ASÍ COMO LOS
MANDATOS CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN UNA
PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LOS DISMINUIDOS FÍSICOS,
SENSORIALES Y PSÍQUICOS (CP. ARTS. 43 Y 54). EL DEBIDO
PROCESO ART 29 C.N.
SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA SE ORDENE REVOCAR LAS SENTENCIAS DEMANDADAS y como restablecimiento del derecho se ordene A LA CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. el reintegro de mi mandante al mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría. Y se condene a la demandada al pago de los sueldos y prestaciones sociales a que haya lugar desde la fecha de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Quien manifestó actuar como “apoderado judicial de la señora Rosario Raquel
Blanco Moreno”4 informó que esta última laboró para la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo desde el 1 de junio de 1981 hasta el 16 de septiembre de 2016 cuando fue retirada injustamente. Afirmó que la señora Blanco Moreno promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo que se declararan nulos el Acuerdo 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. 4 Ibídem. nro. 004 de 2003, a través del cual se modificó la planta de personal de dicha entidad, y el oficio del 15 de septiembre de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la clínica a reintegrarla en el mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Sostuvo que en las sentencias atacadas se reconoció que la señora Blanco Moreno “venía sufriendo de varias patologías y sufrí varios accidentes de trabajo durante la relación laboral presentando ante la gerencia de la clínica o las oficinas de talento humano 53 incapacidades (…) y reconocen los honorables magistrados del Consejo de Estado en su sentencia en un cuadro gráfico que mi mandante tiene una enfermedad degenerativa, catastrófica de carácter progresiva y crónica y el (sic) mismo reconoce que fue diagnosticada el día 23 – 08 – 24”5. Precisó que el 9 de mayo de 2005 la señora Blanco Moreno solicitó a la Clínica de Maternidad Rafael Calvo que fuera remitida a la junta regional de invalidez para
que se determinara el origen de la enfermedad que padecía para la fecha en que fue despedida; sin embargo, no recibió respuesta, por lo que acudió directamente, y el 24 de julio de 2007 la referida junta la calificó con 50.33% de pérdida de capacidad laboral de origen común. Insistió que la gerencia de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo conocía que la señora Blanco Moreno estaba diagnosticada con la enfermedad de “síndrome de túnel carpiano”6 dado que “fue diagnosticada el 23 de agosto de 2004 y le fue programada una cirugía el día 6 de septiembre de 2004 y despedida el día 16 de septiembre de 2004, la cirugía se llevó a cabo el día 23 de septiembre de 2004 y que a pesar que para la época no había sido evaluada ya estaba diagnosticada la enfermedad que en todas partes es enfermedad profesional”7. Relató que, para la fecha en que fue despedida por supresión del cargo de auxiliar de enfermería, la señora Blanco Moreno era delegada del sindicato de los trabajadores de la salud ANTHOC desde el año 1998. Arguyó que, “tratándose de la restructuración de las plantas de personal la supresión de cargos no está considerada dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral como una justa causa para desvincular o desmejorar a un servidor público en sus condiciones de trabajo, de modo que, para retirar a un servidor público aforado en razón a la supresión de su cargo la administración debe obtener previamente la autorización judicial correspondiente o esperar que cesen los efectos propios del fuero sindical en el servidor beneficiario de dicho fuero”8.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 3.1. La tutela fue enviada el 13 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación9 y asignada por reparto el 15 del mismo mes y año10. 3.2. Por auto del 17 de junio de 202111 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho número 13001 3331 004 2005 00050 00, el cual fue remitido en medio magnético13. Por último, se requirió al profesional del derecho Carlos Arturo Arzuaga Guerrero para que, dentro de los tres días siguientes de la notificación del auto que admitió la tutela, aportara el poder conferido por la accionante; sin embargo, no fue allegado. 3.3. El gerente de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo rindió informe en oportunidad vía correo electrónico14 y señaló que en las sentencias atacadas se explicó las razones por las que no había lugar a decretar la nulidad de los actos demandados. Agregó que el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que la junta
directiva de la referida clínica estaba facultada para efectuar la modificación de la planta de personal y que esa decisión se fundamentó en estudios técnicos. 3.4. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. 11 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. 12 Esta orden se cumplió el 22 de junio de 2021. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. 13 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 03671 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 03671 00. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el
artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. La señora Rosario Raquel Blanco Moreno, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo pretendiendo la nulidad del Acuerdo 004 de 2004 y del oficio del 15 de septiembre de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, además, que se condenara a la parte demandada a pagar los sueldos y prestaciones causadas desde la fecha de desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar que en sentencia del 31 de julio de 2013 negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 25 de marzo de 2021
la confirmó. 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. 18 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro.13001 2331 000 2005 00050 01. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 03671 00. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala observa que el profesional del derecho Carlos Arturo Arzuaga Guerrero interpuso acción de tutela invocando la calidad de “apoderado judicial de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno”19; sin embargo, con la solicitud de amparo no allegó poder especial para representar a la accionante. Por lo anterior, en el auto que admitió la acción se le requirió para que aportara el poder conferido por la actora, y, pese a que fue notificado en debida forma de dicha decisión, se tiene que, una vez revisado íntegramente el expediente, tal
carga fue desatendida. En consecuencia, la tutela deviene improcedente porque quien la interpone carece de poder especial para actuar en esta acción constitucional como apoderado judicial de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno, esto es, en su nombre y representación. Al efecto, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede instaurar acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre” y, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que no es necesario que el titular de los derechos radique directamente la solicitud de amparo, dado que un tercero puede hacerlo en su nombre, quien deberá tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) defensor del pueblo o personero municipal20. En lo atinente a la calidad de representante, la Corte Constitucional ha expuesto que puede ser, por una parte, “el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos)”21. En lo eventos que se trate de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha identificado que en materia de tutela el apoderamiento tiene los siguientes elementos22: “es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 055 del 12 de febrero de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional. Sentencia T – 531 Del 4 De Julio De 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. En ese sentido, si bien se observa que el abogado Arzuaga Guerrero actuó como apoderado de la señora Blanco Moreno en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dicha circunstancia no lo habilita para interponer la presente tutela a nombre y en representación de la accionante, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el poder debe ser especial. Por último, la Sala recuerda que, con motivo de la expedición del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco de Emergencia, Social y Ecológica”, y lo establecido en su artículo 5, “(…) los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensajes de datos, sin firma
manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán presentación personal o reconocimiento (…), se flexibilizó la manera de otorgamiento de los poderes, por lo que no es de recibo que ni siquiera contando con dichas herramientas tecnológicas se haya desatendido tal requisito por parte del abogado actor. Conforme con lo anotado, la acción de tutela es improcedente porque el abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero carece de poder para interponer la presente acción de tutela a nombre y en representación de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno, por consiguiente, no tiene la debida representación de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero a nombre y en representación de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno, acorde con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado