CE-11001-03-15-000-2021-03671-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03671-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues los argumentos que presenta en el escrito de tutela son la reiteración de los que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de sus pretensiones en la primera instancia del proceso ordinario. De la revisión del recurso de apelación interpuso contra la sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala destaca los siguientes argumentos: La demandante sostuvo que no se tuvo en cuenta que se encontraba con una dificultad de salud, concretamente el síndrome de túnel carpiano diagnosticado el 6 de septiembre de 2004, esto es, cuando aún estaba vinculada y que, posteriormente le fue practicada una cirugía el 25 de septiembre de 2004 cuando ya había sido despedida injustamente y que incluso había sido valorada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, razón por la que era un sujeto de especial protección. Posteriormente dio alcance al recurso inicialmente presentado y se refirió a la protección que debía darse a los limitados físicos como era su caso, reiteró que tenía la patología de túnel carpiano y que el puntaje otorgado por la Junta Regional de invalidez el 30 de junio de 2007 había sido del 50.33% de pérdida de capacidad laboral, además, dijo que era una trabajadora reportada en el sindicato de trabajadores de la salud ANTHOC Seccional Bolívar dentro del listado de trabajadores con problemas de salud profesional y no profesional y que, desde el 2 de septiembre de 2004 había sido desvinculada de la administradora de riesgos profesionales, es decir, días antes de su retiro que ocurrió el 16 de septiembre de
2004. Para la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al no existir una notificación previa al empleador de las condiciones que alegaba en relación con su estado de salud, no podía hablarse de algún tipo de estabilidad y, frente a la supuesta indebida notificación del oficio del 15 de septiembre de 2004, aclaró que la autoridad accionada que no había sido un argumento propuesto por la actora desde el inicio del proceso, de allí que admitir nuevos argumentos, implicaría el desconocimiento del derecho de defensa de la contraparte; pero que en todo caso, el oficio se limitaba a comunicar a la demandante sobre la decisión de la administración. En la solicitud de amparo, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, sin siquiera proponer
un defecto concreto, sino plasmando los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación y que la Sala pretendió interpretar como un presunto defecto fáctico, que en síntesis lo que hace es reiterar e insistir en los mismos elementos de juicio. Mencionó que en la sentencia de segunda instancia se reconoció que venía sufriendo varias patologías y que sufrió varios accidentes durante su relación laboral, incapacidades que dijo la actora haber presentado a las Oficinas de Recursos Humanos, con lo que se demostraba que estaba en situación de debilidad manifiesta. Aseguró que en la decisión del Consejo de Estado se reconoció igualmente que tenía una enfermedad catastrófica, degenerativa, progresiva y crónica que fue diagnosticada desde el 23 de agosto de 2004, que el resultado de la Electromiografía evidenciaba compromiso del nervio a través del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co túnel carpiano, resultado que obtuvo el 6 de septiembre de 2004 y que posteriormente de acuerdo con un examen por parte de ortopedia le fue evidenciada una neuralgia por la misma causa del túnel del carpo de fecha 5 de marzo de 2006, todo lo cual implicaba que estaba cobijada por una estabilidad ocupacional reforzada, pero que, pese a que tenía una cirugía que le programaron el día 6 de septiembre de 2004 y que le realizaron el 23 de septiembre de ese mismo año, fue retirada el 15 de septiembre de 2004. De acuerdo con lo anterior,
concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la decisión del tribunal en primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03671-01(AC)
Actor: ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de generales de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Supresión de cargo por restructuración planta de personal. Legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero a nombre y en representación de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno, acorde con lo señalado en precedencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de junio de 20211, el abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero invocando la calidad de apoderado de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la libertad de asociación sindical. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Honorables magistrados, solicito respetuosamente que una vez analizados todos y cada uno de los acervos probatorios allegados a este proceso de tutela se toma una decisión de fondo en el sentido de TUTELAR LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, GARANTÍAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTÍCULOS 2, 13, 25 Y 48. EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y VIOLA TAMBIÉN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 AL DESPEDIRLA ESTANDO
PROTEGIDA POR LA ESTABILIDAD REFORZADA. DERECHO A LA LIBERTAD
DE ASOCIACIÓN SINDICAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA SITUACIÓN MÁS
FAVORABLE AL TRABAJADOR Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. LOS
PRINCIPIOS DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, SOLIDARIDAD E
IGUALDAD (CP. ARTS. 12, 13), ASÍ COMO LOS MANDATOS
CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN UNA PROTECCIÓN ESPECIAL
PARA LOS DISMINUIDOS FÍSICOS, SENSORIALES Y PSÍQUICOS (CP. ARTS.
49 Y 54). EL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 C.N.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA SE ORDENE REVOCAR LAS SENTENCIAS DEMANDADAS Y como restablecimiento del derecho se ordene A LA CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. el reintegro de mi mandante
al mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y se condene a la demandada al pago de los sueldos y prestaciones sociales a que haya lugar desde la fecha de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Fecha del correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección General del Consejo de Estado. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Rosario Raquel Blanco Moreno se desempeñó en el empleo de Auxiliar de Enfermería, Código 555 en la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, desde el 1º de junio de 1981 al 16 de septiembre de 2004. Su vinculación fue en carrera administrativa. 2.2. Mediante Acuerdo Nro. 004 del 10 de septiembre de 2004 expedido por la Junta Directiva de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, se modificó la planta de personal de la entidad de salud, por lo que se suprimieron varios empleos, entre ellos, 71 cargos de Auxiliar de Enfermería. Mediante Oficio del 15 de septiembre de 2004, se le comunicó a la accionante que el empleo de Auxiliar de Enfermería, Código 555 que venía desempeñando fue suprimido y que, en consecuencia, por tratarse de una servidora inscrita en carrera administrativa, podía optar por ser indemnizada o por el estudio de la viabilidad de su incorporación, dentro de los seis meses siguientes 2.
2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Rosario Raquel Blanco Moreno demandó a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, pretendiendo la nulidad del Acuerdo Nro. 004 del 10 de septiembre de 2004 y del Oficio del 15 de septiembre de 2004. A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrada al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro de la entidad. 2.4. Del asunto, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión Nro. 003 (radicación Nro. 13001-23-31-000-200500050-00) que, mediante sentencia del 31 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la ESE demandada, a las normas sobre conformación y funciones de las Juntas Directivas de estas entidades, y a la facultad de la Junta Directiva de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo para efectuar la modificación de su planta de personal. Hizo un recuento de los puntos desarrollados en el estudio técnico que sirvió de soporte para la supresión de empleos en la planta de personal de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, y encontró que las razones que motivaron la supresión 2 Revisado el expediente ordinario allegado en forma digital, no se advierte una manifestación de la actora en la que hubiese optado por las alternativas a las que como empleada de carrera administrativa
tenía derecho. Esta circunstancia de no haber optado se manifestó en la sentencia de segunda instancia emitida por la autoridad judicial accionada. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cargos en la institución estaban debidamente sustentadas en dicho estudio, que consistían básicamente en las necesidades del servicio originadas en la reducción de competencias y ajuste presupuestal que llevó a aplicar políticas de austeridad y modernización de la entidad, toda vez que, “las dimensiones de su estructura generaban unos costos de funcionamiento que superaban sus ingresos, situación que hacía necesario diseñar una planta de personal más flexible, para lo cual era necesario unificar algunos cargos, acompañado de un ajuste de costos de producción y funcionamiento hasta lograr el equilibrio financiero”3. De este modo concluyó que el proceso de modificación de la planta de personal y la consecuente supresión de cargos de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, atendió criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, razones por las que no había lugar a declarar la nulidad del acto de supresión contenido en el Acuerdo Nro. 004 del 10 de septiembre de 2004. 2.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que la confirmó íntegramente, en sentencia del 25 de marzo de 2021, notificada por edicto el 23 de abril de 20214. El a quem estudió los cargos formulados en el recurso de alzada y los resolvió de la
siguiente manera: En cuanto a las calidades profesionales y el buen desempeño de las funciones que, a juicio de la actora, debieron ser tenidas en cuenta en el proceso de restructuración, sostuvo que tal aspecto no fue objeto de discusión en los actos acusados, que habían sido expedidos para garantizar el interés general y teniendo en cuenta los costos administrativos y operativos de la institución que sobrepasaban los ingresos para atender las necesidades en salud y, destacó además, que no era un argumento de peso, ya que la idoneidad para desempeñar las funciones se exige frente a todos los servidores públicos. De la alegada situación de salud que la accionante afirmó tener al momento de su despido, por haber sido diagnosticada con síndrome de túnel carpiano y contar con la calificación de pérdida de capacidad laboral por esa patología, la Subsección B de la Sección Segunda explicó que no estaba probado en el expediente que la actora hubiera puesto en conocimiento de su empleador tal condición de salud; que aportó al proceso una serie de incapacidades que no tenían que ver con esta patología y que la pérdida de capacidad laboral que dictaminaron fue del 25%. Agregó que en el Oficio del 15 de septiembre de 2004 se le indicó a la accionante que, como empleada de carrera administrativa podía optar por la indemnización 3 Pg. 20 Sentencia de primera instancia. 4 Tal como se evidencia en la constancia emitida por la Secretaría de la Sección Segunda en la hoja 320 de la primera parte del expediente digitalizado que se allegó al presente trámite. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co correspondiente o que la entidad dentro de los 6 meses siguientes estudiara la viabilidad de su incorporación, pero que no estaba demostrado que la interesada realizara manifestación alguna al respecto, ni mucho menos, que hubiera puesto de presente la referida condición médica. En relación con la indebida notificación del Oficio del 15 de septiembre de 2004, evidenció que este argumento no había sido planteado en la demanda sino hasta el recurso de apelación, de manera que cualquier pronunciamiento implicaría mejorar los argumentos de una de las partes en contravía del derecho de defensa de la entidad demandada para pronunciarse sobre este cargo. Por último, se refirió al estudio técnico que sirvió de soporte a la reestructuración de la planta de personal de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, y consideró que en efecto dicho documento, soportaba la necesidad de la institución de salud de reducir la planta de personal, sin que estuviera probado en el expediente como lo anunció la recurrente, que se hubiera contratado personal a través de cooperativas para el ejercicio de las mismas funciones que ella desempeñaba, por lo que no podía hacer juicio alguno frente a tal argumento.
3. Fundamentos de la acción Si bien en el escrito de tutela la parte actora no enunció expresamente la denominación de algún defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra la providencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, encuentra la Sala que los argumentos que presentó en el acápite de “fundamentos de la acción”, se enmarcan en la caracterización de los defectos fáctico, por desconocimiento del
precedente constitucional y sustantivo. 3.1. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia se reconoció que venía padeciendo de varias patologías y que sufrió varios accidentes durante su relación laboral, y que dichas incapacidades fueron presentadas en la Oficina de Recursos Humanos, con lo que se demostraba que se encontraba en situación de debilidad manifiesta. Agregó que en la decisión acusada, se reconoció igualmente que tenía una enfermedad catastrófica, degenerativa, progresiva y crónica que fue diagnosticada desde el 23 de agosto de 2004, que el resultado de la Electromiografía evidenciaba compromiso del nervio a través del túnel carpiano, resultado que obtuvo el 6 de septiembre de 2004 y que, posteriormente, de acuerdo con un examen por parte de ortopedia le fue evidenciada una neuralgia por la misma causa del túnel del carpo de fecha 5 de marzo de 2006, todo lo cual implicaba que estaba cobijada por una estabilidad ocupacional reforzada, pero que, pese a que tenía una cirugía que le programaron el día 6 de septiembre de 2004 y que le realizaron el 23 de septiembre de ese mismo año, fue retirada el 15 de septiembre de 2004. Anunció que el 9 de mayo de 2005 solicitó a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo ser remitida para valoración a la junta regional de invalidez para que se determinara el origen de la enfermedad padecida al momento de ser despedida a lo que no se dio respuesta por lo que hizo la gestión por sí misma y que el 24 de
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2007 le fue dictaminado un 50.33% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, sin tenerse en cuenta que su enfermedad al ser de túnel carpiano tenía origen laboral. Destacó la ausencia de un examen de retiro y una valoración por parte de medicina laboral en relación con su patología, que tampoco estuvo afiliada a una Administradora de Riesgos Laborales ARL de manera que era el empleador quien debía responder por las enfermedades de tipo laboral como la que dice padecer. 3.2. Citó las siguientes sentencias de tutela de la Corte Constitucional: 850 de 2011, 742 de 2011, 936 de 2009, 198 de 2006. También la providencia con radicación Nro. 1001-01-02-000-2012-00507-00 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 3.3. Consideró que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo demandada no cumplió con los planes de acción contenidos en los Decretos 1295 de 1994, 614 de 1984, 2013 de 1986, la Ley 361 de 1997 artículo 26 y la Resolución 1016 de 1989. Acusó a la Clínica de Maternidad Rafael Calvo de no contar con un programa de salud ocupacional y de un comité paritario de salud ocupacional, además de no haberse hecho la inducción respectiva para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería y de no habérsele entregado los elementos de seguridad personal
para desempeñar adecuadamente su labor. Además, se refirió al fuero sindical que la cobijaba y anunció que para el momento de su retiro ella era delegada del Sindicato ANTHOC desde el año 1998 como lo demostraba el acto de nombramiento en la asociación sindical y que en el expediente no obraba prueba de nombramiento de su remplazo como delegada del sindicato, de manera que para el momento del despido pertenecía al mismo. Por otra parte, se refirió a la indebida notificación del Oficio del 15 de noviembre de 2004, pues dijo que no le fue entregado el Acuerdo 004 de 2004 y que tampoco se le señalaron los recursos que procedían contra esa decisión, razón por la que era inválida la notificación efectuada.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de junio de 2021, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes; vinculó, en calidad de terceros a ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo quien fue parte demandada en el proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Igualmente se requirió al abogado quien presentó la tutela a nombre de la actora para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia, aportara el poder que lo legitimaba para actuar. 4.2. La Empresa Social del Estado ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, por conducto del gerente de la institución rindió informe en el que hizo un recuento de la situación de la entidad de salud y la necesidad que en su momento existió para
reestructurarla, soportado en los estudios técnicos debidamente fundamentados y que dice, fue la razón que expuso el Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, pese haber sido notificados, guardaron silencio.
5. Providencia impugnada En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Indicó la providencia de tutela de primera instancia que el profesional del derecho Carlos Arturo Arzuaga Guerrero interpuso acción de tutela invocando la calidad de “apoderado judicial de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno”5, pero que no allegó poder especial para representar a la accionante en el trámite constitucional. Explicó que en el auto por el que se admitió la acción de tutela, se le requirió para que aportara el poder conferido por la actora y, pese a haber sido notificado en debida forma de esa decisión, revisado íntegramente el expediente, tal carga fue desatendida, por lo que consideró que la tutela era improcedente ya que quien la interponía carecía de poder especial para actuar en la presente acción constitucional como apoderado de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno. Precisó que, si bien el abogado Arzuaga Guerrero actuó como apoderado de la señora Blanco Moreno en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal
circunstancia no lo habilitaba para interponer la presente tutela en nombre y representación de la accionante ya que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, requería de poder especial. Por último, recordó que conforme con el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco de Emergencia, Social y Ecológica”, concretamente lo establecido en el artículo 5º “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensajes de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán presentación personal o reconocimiento”, de manera que se había flexibilizado la forma de otorgar los poderes y en esa medida, no era de recibo que ni siquiera contando con dichas herramientas tecnológicas se hubiera desatendido tal requisito por parte del abogado.
6. Impugnación El abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, actuando en representación de la accionante Rosario Raquel Blanco Moreno, impugnó la decisión de primera instancia.
Indicó que la decisión de tutela de primera instancia menciona que fue requerido para aportar el poder que lo acreditara como apoderado de la tutelante, pero que nunca fue notificado del auto admisorio de la tutela, que estuvo preguntando en el Consejo de Estado por el destino y el curso de la demanda de tutela porque no sabía en qué despacho estaba asignado, para lo cual allegó capturas de pantalla
como prueba, y aportó el poder otorgado por la señora Blanco Moreno cuya presentación personal es del 16 de julio de 2021. Sostuvo que el despacho sustanciador de primera instancia decidió admitir la acción de tutela, cuando previamente pudo requerirlo para que en el término de 3 días allegara el poder a él otorgado por la accionante y que, la decisión de rechazo de la acción de tutela consignadas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 tiene unas específicas causales y que lo que tuvo lugar fue una vulneración 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03671 00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho fundamental al debido proceso al haberse omitido la notificación del auto admisorio de la tutela y haberse proferido un fallo de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate
de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, de manera preliminar, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si está acreditada la legitimación en la causa por activa de quien presentó la acción de tutela en representación de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno; y en segundo lugar, y si la presente acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. Solo de superar el anterior estudio, pasaría la Sala a determinar, si al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
4. Análisis de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.