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CE-11001-03-15-000-2021-03672-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03672-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO – Ausencia de similitud fáctica y jurídica / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituye precedente / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE INCIDE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC – Ausencia de similitud fáctica y jurídica con los fallos alegados como desconocidos / DERECHO AL REAJUSTE DEL SALARIO CON BASE AL IPC – En el período comprendido entre 1997 y 2004 / REAJUSTE CON BASE AL IPC - Procede para personal retirados del servicio que gozaran de asignación de retiro durante los años 1997 a 2004 / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Conforme al IPC para quien ostentaba la calidad de activo en los años 1997 a 2004 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala de manera preliminar, manifiesta que negará el amparo invocado por el señor [E.J.P.C.], por las siguientes razones: Respecto a las providencias de 6 de septiembre de 2011 y 30 de noviembre de 2015 proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a partir de las cuales el actor sustentó que si bien el reajuste conforme al IPC se aplicó hasta el 31 de diciembre

de 2004, lo cierto es que, de haberse realizado el incremento de su salario durante los años 1997 a 2004 con base en dicho índice, ello le incidiría en su asignación incluso, después de dicho límite temporal, es preciso indicar que no le asiste razón al actor al no existir una identidad jurídica entre dichos casos y el sub lite. Lo anterior encuentra fundamento en que, como bien lo expusieron las autoridades censuradas, se debe partir del punto concerniente a que el ajuste conforme con la variación porcentual del IPC no es aplicable al personal que se encontraba en servicio activo durante los años 1997 a 2004, como ocurre con el demandante, toda vez que fue ordenado en la Ley 238 de 1995, mediante la cual se estableció un reajuste pensional y no salarial, es decir, a la base de liquidación de las asignaciones de retiro conforme a la variación del mencionado índice para dichos años. El beneficio del mencionado reajuste en materia de asignación de retiro, se extendió a los regímenes exceptuados para los años 1997 a 2004 con fundamento en la Ley 238 de 1995, en concordancia con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales son la fuente normativa de las sentencias mediante las cuales se ordenó aplicar la variación del ingreso base de liquidación del personal que había cesado antes de 1997, por ser éste más favorable, lo cual no es aplicable en el caso concreto por cuanto el tutelante se encontraba en servicio activo durante la época señalada. En ese orden, la Sala encuentra que la decisión del tribunal

cuestionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que en el sub examine, para que operara el ajuste con base en el IPC durante los años 1997 a 2004 y que ello le incidiera en su retribución salarial y pensional luego del 31 de diciembre de 2004, debía estar percibiendo en dicha época una asignación de retiro, y no aquella reconocida por el servicio activo. Así las cosas, la judicatura reprochada, lejos de incurrir en un error, realizó el análisis del asunto con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, el cual se circunscribió a establecer si al señor [E.J.P.C.] le asistía el derecho al reajuste del salario atendiendo al Índice de Precios al Consumidor para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, y no, si dicho reconocimiento tendría incidencia en lo que percibiera hacia el futuro, lo cual, dicho sea de paso, sería un aspecto consecuencial para analizar por el juez natural, solo si se encuentra acreditado el derecho. Ahora, en relación con el desconocimiento de la sentencia T-020 de 18 de enero de 2011, es preciso resaltar que de conformidad con el concepto expuesto en líneas anteriores, estas providencias proferidas en el marco de acciones de tutela no constituyen precedente vinculante por cuanto no son proferidas por el órgano de cierre en la materia, es decir, no provienen de la Sala Plena del Alto Tribunal constitucional, por tanto, a lo sumo se entienden como un criterio auxiliar, en consecuencia, este cargo no será analizado de fondo. Por las razones expuestas, esta Sala de Decisión no encuentra acreditada la existencia

del defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03672-00(AC)

Actor: ELÍAS JOEL PINEDO CASTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente - reajuste de la asignación básica que incide en la liquidación de la asignación de retiro de miembro de la Fuerza Pública conforme al IPC.1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Elías Joel Pinedo Castilla contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 27 de abril de 20212, el señor Elías Joel Pinedo Castilla, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el 1 Entre otras ver sentencias: de 27 de febrero de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-202000212-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 2 de abril de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-00220-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 4 de junio de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-05138-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 El reparto y radicación del proceso se realizó hasta el 15 de junio de 2021, tal como consta en el

índice No. 1 del aplicativo Samai. Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la protección social. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de 27 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado No. 13001-33-33-003-2016-00170-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

 El actor manifestó que estuvo vinculado en servicio activo como Suboficial Jefe de la Armada Nacional entre el 30 de septiembre de 1992 y el 11 de marzo de 2016, año en el cual se produjo su retiro con ocasión de la expedición de la Resolución No. 576 de 17 de junio de dicha anualidad.  Señaló que, con la Resolución No. 4870 de 12 de julio de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL –, le reconoció la asignación de retiro.  Indicó que, durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su asignación básica fue reajustada en un porcentaje inferior a la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, tal como consta en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003 y 4158 de 2004, lo cual le generó un detrimento en su poder adquisitivo del 9,48%.  Refirió que, el 26 de agosto de 2016 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 20160423330309341/MDCGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 20 de junio de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación del sueldo devengado entre los años 1997 y 2004.

 Adujo que, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena conoció del asunto en primera instancia y, con sentencia de 27 de agosto de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda luego de considerar que el accionante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, por cuanto le aplica, para estos efectos, la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. Dicha decisión fue adoptada al considerar que: (i) La Ley 4º de 1992 fijó los lineamientos que debía seguir el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, con base en esa facultad, se han expedido anualmente los decretos que definen el incremento salarial para el personal. (ii) El artículo 2º ejusdem, determinó que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta objetivos y criterios, tales como, “La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal”, “La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad”, “El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”; y “El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral”.

(iii) El artículo 4º ídem, sobre el reajuste salarial conceptúa: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, (dentro de los primeros diez días del mes de enero) de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”. (iv) Según la sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, la Corte Constitucional señaló que cada año “(…) se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados del sector público entre estos el sector de las fuerzas militares, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria” (v) Si bien el artículo 53 superior propugna por la movilidad salarial, su ejecución se encuentra reglada. (vi) Los incrementos realizados a la remuneración mensual del actor entre los años 1997 y 2004, se hicieron en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 atendiendo a los criterios y objetivos establecidos del artículo 2º ibídem que autoriza el reajuste salarial, siempre que esté sujeto al marco general de la Política Macroeconómica y Fiscal, “(…) racionalización de los recursos públicos, y disponibilidad y limitaciones presupuestales de cada organismo o entidad”. (vii) Teniendo en cuenta la situación prestacional del tutelante, no cumple con los requisitos para que le sea aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de

1993, es decir, el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, pues de acuerdo con el marco normativo señalado, “(…) este reajuste solo es procedente sobre aquellas asignaciones de retiro que en los años 1997 a 2004 fueron reajustadas conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual no se puede predicar de la situación prestacional del actor, quien para esos años se encontraba en servicio activo”. Agregó que, el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que con sentencia de 9 de octubre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, luego de concluir: “conforme quedó expuesto en el marco normativo citado, el reajuste antes referido es procedente sobre aquellas asignaciones de retiro o pensiones de la Fuerza Pública que en los años 1997 a 2004, fueron incrementadas conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y no con la citada disposición; siendo distinta la situación del demandante, respecto los años 1997 a 2004, pues fue solo a partir del año 2016 que fue retirado del servicio activo (…)”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la protección social, por cuanto en la sentencia de 9 de octubre de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente. Para tal efecto, señaló omitidas estas providencias: (i) Sentencia de 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente No. “300-200113”, caso en la cual, a juicio del

actor, se estableció que la diferencia resultante del reajuste de la base de la asignación de retiro obliga a la entidad demandada a establecer una base de liquidación superior a partir del 1º de enero de 2005. En ese orden, citó el siguiente aparte: “(…) en lo concerniente a la prescripción cuatrienal de las diferencias reclamadas desde el año 1997, el actor la interrumpió al presentar la petición de reajuste el 2 de febrero de 2010, por ende tendría solamente derecho al pago de las causadas desde el 2 de febrero de 2006, sin embargo a partir del año 2004, el propio legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 4214 del Decreto 4433 del mismo año, en consecuencia durante el período 2004 a 2006, no habría lugar al pago de las diferencias derivadas de la aplicación del IPC vigente para ese lapso de tiempo, sin embargo no se debe perder de vista que el reajuste desde el año 1997 al año 2004 debe reflejar el aumento que debió tener la asignación de haberse utilizado el IPC, lo que incide directamente en el monto de la asignación de retiro”. (ii) Sentencia de 30 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente identificado con el número “11001-03-15-0002015-02693-00”, en la cual se indicó que a partir de la entrada en vigencia del

Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el IPC, sino que se aplicaría el principio de oscilación previsto en el artículo 42 de la norma ibídem pero, “que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004”. (iii) La sentencia T-020 de 18 de enero de 2011, en la cual se hace alusión al derecho constitucional al reajuste periódico de las mesadas pensionales consagrado en el artículo 53 superior, el cual debe ser garantizado por el Estado. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, protección social.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el fallo del TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE BOLÍVAR, violaron los derechos anteriormente mencionados.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y (sic) sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR, al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 18 de junio de 2021, el ponente de esta decisión admitió la acción de tutela; ordenó notificar en calidad de demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena; y dispuso vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Armada Nacional. Finalmente, mediante auto de 12 de julio de 2021, ordenó la vinculación de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – CREMIL. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Con escrito allegado el 25 de junio de 2021, el ponente de la decisión censurada, luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso ordinario, puntualizó que en el caso sub lite el actor ingresó al escalafón de oficiales a partir del 5 de diciembre de 1992 y, se retiró el 11 de marzo de 2016 de conformidad con la Resolución No. 0058 de 1º de febrero de la misma anualidad. En ese contexto, adujo que no era admisible reajustar con el IPC el salario del demandante durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, por cuanto quedó acreditado que el accionante fue retirado del servicio hasta el año 2016, por tanto, para los años objeto de la controversia no devengaba asignación

de retiro, sino una asignación básica, razón por la cual la norma aplicable a su caso es la Ley 4º de 1992 y sus decretos reglamentarios. Concluyó que “(…) al estar demostrado que en los años 1997 a 2004, el demandante aún se encontraba en servicio activo, la legislación aplicable es la contenida en la Ley 4º de 1992 y en sus decretos reglamentarios, de manera que, el reajuste de su salario debió hacerse de acuerdo con los decretos que sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública expidiera el Gobierno Nacional, y no con base en el IPC certificado por el DANE, toda vez que, como se explicó, este último solo era aplicable al personal de la Fuerza que durante los años 1997 a 2004 gozara de asignación de retiro o pensión – y siempre que para el reajuste de la misma, le fuera más favorable el IPC que el sistema de oscilación.” Finalmente, solicitó que se rechace la acción constitucional por ser improcedente, al no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del ministerio, intervino mediante memorial radicado el 27 de junio de 2021, al indicar que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Miliares se encuentran exceptuadas de la aplicación del régimen general en cuanto hace referencia al aspecto prestacional. Adujo que la Ley 4º de 1992 y los decretos que la desarrollan, constituyen una

unidad con categoría de norma especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública como lo ha iterado la Corte Constitucional en las sentencias C-890 de 1999, C-853 de 2002, C1032 de 2002 y C970 de 2003. Refirió que el hecho de que exista un régimen específico en materia de seguridad social, no implica que se vulnere el derecho a la igualdad por no usar la norma general, pues así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004. En cuanto al caso concreto, manifestó que la jurisprudencia ha reconocido el reajuste con base en el IPC a los vinculados a la Fuerza Pública que se encontraban devengando asignación de retiro durante los años 1997 a 2004, puesto que de no ser así, “(…) se haría un reajuste ilegal al no estar contemplado en la Ley y mucho menos establecido jurisprudencialmente (…)”. Asimismo, arguyó que al señor Pinedo Castilla le incrementaron sus asignaciones salariales mensuales con sujeción a lo dispuesto en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por el 4353 de 2004, los cuales fueron expedidos por el Gobierno Nacional y gozan de la presunción de legalidad; en ese sentido, no le asiste razón al actor al manifestar que sufrió un desequilibrio económico por la fijación de su asignación básica. Por lo anterior, considera que el accionante no tiene el derecho que reclama,

máxime si se tiene en cuenta que con la sentencia de 17 de mayo de 2007, el Consejo de Estado advirtió que el reajuste pensional con fundamento en el IPC resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la Ley 4º de 1992, no obstante, precisó que el derecho tiene como fecha límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esta fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. Así, resaltó que no existe la vulneración alegada por el tutelante y, que la acción no cumple con los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2021, la apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto no existe la vulneración alegada de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la protección social, pues al demandante a lo largo del proceso contencioso le fue garantizado su derecho de defensa y contradicción. 1.6.4. Pese a que fue debidamente notificado, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Elías Joel Pinedo Castilla contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado

por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la expedición de la sentencia de 9 de octubre de 2020 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente, por no reconocer y ordenar el reajuste de su asignación básica conforme a la variación porcentual del IPC, durante los años 1997 a 2004, lo que automáticamente le incidiría en la base de su asignación de retiro. En este punto se aclara que, si bien el accionante demandó las decisiones de primera y segunda instancia de la causa ordinaria, el estudio del fondo del reclamo se hará a partir de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por cuanto con esta se puso fin al asunto. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; (iv) las generalidades de la movilidad del salario; y (v) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está

revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la protección social. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el accionante en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se

evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 13001-33-33-003-2016-00170-01, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada se profirió el 9 de octubre de 2020; fue notificada electrónicamente el 18 de diciembre de la misma anualidad; y la tutela se presentó el 27 de abril de 2021, de tal manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se evidencia que acudió a la sede constitucional antes de transcurridos 6 meses, término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso

administrativo finalizó con la decisión de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la cual se resolvió la segunda instancia en el sentido de confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede otro mecanismo judicial. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia en el asunto que se debate en esta oportunidad, toda vez que los argumentos expuestos por el actor no se encuadran en las causales previstas en el artículo 250, ni en lo previsto en los artículos 257 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Competencia

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