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CE-11001-03-15-000-2021-03673-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03673-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Constitución como parte civil / RESPONABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Considera el actor que, en gracia de discusión, de aceptar esta tesis, la acción civil estaba prescrita en la medida en que la decisión de reparación directa se emitió hasta el 16 de diciembre de 2020 y se notificó por edicto el 28 de mayo de 2021, quedando ejecutoriada el 4 de junio de esta misma anualidad, argumento que se desestima, en la medida en que el término de prescripción de la acción ordinaria civil no debe partir ni depende de la decisión proferida en el proceso contencioso administrativo, sino que debe atender es la ocurrencia del hecho cuyo resarcimiento se pretende por la vía civil en los términos de prescripción que contempla el artículo 2536 del Código Civil como lo anunció la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en su decisión. De este modo, el proceso que por responsabilidad extracontractual del Estado intentó el accionante y que fue adverso a sus pretensiones, es independiente y tiene una causa petendi distinta de lo que puede pretender a través de la acción civil a la que hizo referencia el fallo cuestionado en el contexto de la situación fáctica del actor, como alternativa para buscar el reconocimiento de los perjuicios respectivos. Por lo demás, se

advierte es una inconformidad de la decisión adoptada y de la prescripción de la acción penal que en su momento conllevó a la cesación del procedimiento a favor del procesado, señor Rojas Aldana, pese a los actos ejercidos dentro de este proceso por parte del actor [J.V.H.A], con el propósito de evitar la prescripción según lo narra y lo lamenta a lo largo de su escrito, pero que no tiene injerencia directa en la decisión que adoptó el órgano de cierre en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. Finalmente, cabe recordar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes - quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones -, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el sub examine. Por las razones expuestas, para la Sala no se configuran los defectos propuestos por la parte accionante, razón por la que se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03673-00(AC)

Actor: JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Huertas Ariza, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 de junio de 20211, el señor José Vicente Huertas Ariza, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables

Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL DEBIDO PROCESO, conculcados al suscrito accionante, JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera instancia proferida el día 28 de febrero de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la de segunda instancia proferida el día 16 de diciembre de 2020 por el

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”,

providencia esta última notificada por edicto fijado del 28 de mayo al 1º de junio de 2021. En su lugar se ordenará proferir nueva sentencia que decida de fondo lo expuesto a consideración por este demandante”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso penal 2.1. El 18 de abril de 2002 José Vicente Huertas Ariza sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó una lesión en el brazo izquierdo y le generó una incapacidad de ochenta (80) días. 2.2. El actor se constituyó como parte civil dentro del trámite de la investigación penal iniciada en contra del señor Gustavo Rojas Aldana, con ocasión del referido accidente. La demanda fue admitida por la Fiscalía Cuarta Delegada de Guadalajara de Buga (Valle) mediante Auto del 21 de agosto de 2002, en contra del sindicado y de la empresa de transporte vinculada como tercero civilmente responsable.

1 Fecha tomada de la anotación 2 del aplicativo SAMAI que hace mención de la radicación del escrito de tutela por ventanilla virtual. 2 Página 6 del escrito de tutela. 2.3. El 30 de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada de Guadalajara de Buga (Valle), profirió resolución de acusación en contra del investigado Gustavo Rojas Aldana, como presunto responsable del delito de homicidio culposo3 en concurso heterogéneo con lesiones personales. Contra esta decisión, el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, decisión que fue confirmada en primera y segunda

instancia. 2.4. Estando el asunto en la etapa de juzgamiento, el apoderado del señor Gustavo Rojas Aldana presentó memorial en el que solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal a su favor. En providencia del 15 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal solicitada. La anterior decisión fue recurrida por el procesado Rojas Aldana, y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Buga (Valle) - Sala Penal, que en providencia del 18 de enero de 2010 revocó la decisión y en su lugar, decretó la prescripción de la acción a favor del señor Gustavo Rojas Aldana, y en consecuencia, la cesación del procedimiento. Hechos relativos al medio de control de reparación directa Nro. 76001-23-31000-2012-00285-00/01 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Vicente Huertas Ariza demandó a la Nación - Rama Judicial con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la falla en el servicio del servicio de administración de justicia “al haber dejado prescribir la acción penal el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, de conformidad con los hechos de esta demanda, lo que trajo como consecuencia la pérdida de la posibilidad de obtener la indemnización pretendida”. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Radicado Nro. 76001-23-31-000-2012-00285-00), que por

sentencia del 28 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que del análisis de las providencias proferidas en el proceso penal, relacionadas con la prescripción de la acción, encontró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, hizo el análisis de la citada figura bajo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia; y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal, lo hizo basado en los efectos que la Corte Constitucional dio a la sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006, en la que se declaró la 3 Se advierte del proceso penal adelantado en contra del referido señor, que el accidente de tránsito también ocasionó la muerte de un ciudadano. inexequibilidad del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, a partir del 31 de agosto de 2004, ambos criterios que ponderó y estimó válidos. En ese orden de ideas, precisó que la disparidad de criterios en torno a la interpretación de una norma no constituía una falla en el servicio y que no comportaba como sugería el actor, una falta de diligencia por parte de los operadores judiciales. Además, indicó que por el hecho de constituirse como parte civil dentro de la acción penal, el actor tenía una expectativa legítima de obtener la reparación de los perjuicios generados por la conducta punible, máxime si se tenía en cuenta que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se ventilaba dentro de un proceso penal, era requisito sine qua non que previamente se declarara la responsabilidad penal del procesado. Por otra parte, indicó que no podía aplicarse el principio de la pérdida de

oportunidad, en la medida en que la constitución como parte civil en el proceso penal no era la única vía jurídica que el actor tenía para obtener la indemnización de los perjuicios generados con la conducta punible desplegada por el señor Gustavo Rojas Aldana, ya que además contaban con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil en ejercicio de la acción civil de responsabilidad extracontractual en virtud de lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil. 2.7. La decisión se apeló por el demandante ante al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en sentencia del 16 de diciembre de 2020notificada por edicto electrónico el 28 de mayo de 2021-, confirmó la decisión del Tribunal. En cuanto a la existencia del daño, analizó el caso desde la teoría de la pérdida de oportunidad y encontró que si bien se cumplía con el primer requisito, esto es, la acción civil adelantada por el accionante para obtener el resarcimiento del daño causado era una oportunidad legítima para obtener la pretensión reclamada, no se cumplía con el segundo de los requisitos, al no haber perdido en forma definitiva la oportunidad para obtener el resarcimiento del daño por el delito de lesiones personales, en la medida en que el fundamento de la pretensión estaba no solo en la responsabilidad del sindicado de la conducta punible, sino también la responsabilidad civil de las empresas de transporte que tenían inscrito el vehículo implicado en el accidente y de la persona natural propietaria del bien, por lo que podía perseguirse por la vía civil aún después de declarada la cesación del

procedimiento penal. Hizo mención al artículo 98 del Código Penal de la Ley 599 de 2000 respecto de las consecuencias de la extinción de la acción penal para la parte civil por causa de la prescripción y concluyó que el demandante podía acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaratoria de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados a la causa penal y reclamar el resarcimiento del perjuicio causado en el accidente de tránsito, en la medida en que para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción - 18 de enero de 2010 -, no había vencido en término de prescripción de 10 años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual, contado desde la ocurrencia del hecho, esto es, el 18 de abril de 2002.

3. Fundamentos de la acción Para el accionante, al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2020 en el medio de control de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2012-00285-00/01 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo.

En su criterio, no podía tenerse como una opción que acudiera a la vía ordinaria para procurar lo mismo que intentó por la vía de la demanda de parte civil dentro del proceso penal, en la medida en que no era viable jurídicamente que pudiera hacer uso de dos vías judiciales para reclamar un perjuicio y tampoco consideró viable que pese haber acudido al mecanismo judicial procedente, por culpa de la

misma justicia se hubiera cerrado esa posibilidad y tuviera que hacer uso de otro camino judicial de manera obligatoria ante la inacción de los funcionarios judiciales. Insistió en su correcto actuar dentro del trámite del proceso penal en el que había sido admitido como parte civil y precisó que por causas no atribuibles a él como lo fue la prescripción de la acción, debía asumir el error del despacho judicial y buscar ahora una nueva acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados. Sostuvo que, aun aceptando la tesis de la sentencia cuestionada, sobre la viabilidad de reclamar los perjuicios por la vía ordinaria civil, esto tampoco sería posible ya que la acción civil ordinaria igualmente prescribió. Llegó a la anterior conclusión al determinar que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa se profirió el 16 de diciembre de 2020 y se notificó por edicto hasta el 28 de mayo de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2021, de manera que no era posible intentar otra acción hasta tanto se conociera la decisión definitiva del caso, pues que bien pudo revocarse la decisión de primera instancia del Tribunal y resultar favorable a las pretensiones del demandante. Estimó que era clara la pérdida de la oportunidad de obtener el reconocimiento de sus perjuicios, que se le cercenó la posibilidad de que le fueran reparados los daños causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido al haber dejado prescribir la acción penal, pese a que oportunamente y en dos momentos se solicitó la realización de la audiencia de juzgamiento a lo que se hizo caso omiso.

En su sentir, los argumentos dados en el fallo cuestionado no fueron suficientes y manifestó su desacuerdo con la decisión de instancia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de junio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero a la Nación – Rama Judicial quien actuó como demandado en el proceso ordinario. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, indico que la sentencia objeto de tutela concluyó que el daño por pérdida de oportunidad no se configuraba, porque el demandante tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados al proceso penal y reclamar el resarcimiento del perjuicio causado en el accidente de tránsito.

Esto en la medida que para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (18 de enero de 2010) no había vencido el término de prescripción de diez años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual4, contado desde la ocurrencia del hecho, esto es, 18 de abril de 2002. Concluyó que lo expuesto en la providencia judicial cuestionada demostraba que la decisión no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados, porque tuvo en cuenta los medios de prueba aportados al expediente y las normas procesales sobre prescripción de la acción penal que prevén las consecuencias para la parte civil y que cosa distinta era que el actor no estuviera de acuerdo con la decisión por considerar que “ante la

claridad de la pérdida de oportunidad del suscrito obtener reconocimiento de sus perjuicios, se dificulta hacer o esbozar otros argumentos”. En esa medida, consideró que la acción de tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional, pues que las razones del actor estaban dirigidas a reabrir el debate judicial, lo que demostraba que el mecanismo constitucional se empleaba era como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3. La Nación - Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, indicó que no les asistía legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, en la medida que las decisiones judiciales estaban reservadas únicamente a los jueces dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, en lo que no tenía injerencia la Dirección Ejecutiva a quien correspondía la administración de los bienes y los recursos de la Rama Judicial. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese haber sido notificado, no se pronunció del fondo del asunto5. 4 Código Civil, Artículo 2536. “<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

5 La Secretaría de dicha Corporación, remitió el expediente digitalizado y el link de acceso directo al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias

judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia

constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la providencia del 16 de diciembre de 2020 emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2012-00285-00/0, incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo propuestos por el accionante, al considerar que no era acertado que se indicara que al no encontrarse acreditado uno de los elementos de la pérdida de oportunidad, concretamente, el de la imposibilidad de obtener una reparación, era posible que pudiera perseguirse el pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de abril de 2002 que le causó al actor unas lesiones, ahora en cabeza tanto de la dueña del vehículo como de la empresa a la que se encontraba afiliado el automotor.

4. Alcance de los defectos sustantivo y fáctico. Análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión10.

Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 10 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4.2. por su parte, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 4.3. En la providencia judicial que se cuestiona, el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C, al estudiar la existencia del daño a la luz de la teoría de la pérdida de oportunidad, indicó que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación en casos con características fácticas similares al presente, era necesario establecer: (i) si existía certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde; (ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva; y (iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, esto es, que de no haber ocurrido el hecho dañoso, hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado. La autoridad judicial accionada encontró que el segundo supuesto no se cumplía, ya que, pese haberse declarado la prescripción de la acción penal en la que estaba constituido el actor como parte civil, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 1990 (Código Penal) era posible que el afectado acudiera a la jurisdicción ordinaria civil en busca de la reparación de los perjuicios respectivos, en contra de quienes en su momento fueron terceros civilmente responsables en el proceso penal y que ahora pasarían a ser directos responsables, en concreto, la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo y la dueña del automotor. Sostuvo puntualmente lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto, el demandante podía acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados a la causa penal, y reclamar el resarcimiento del perjuicio causado en el accidente de tránsito, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la

acción (18 de enero de 2010), no había vencido el término de prescripción de diez años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual11, contado desde la ocurrencia del hecho, esto es, 18 de abril de 2002”. 4.4. Esta conclusión partió de la interpretación del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el accidente-, de la que surgió la posibilidad de demandar civilmente a quienes en su momento se entendieron como terceros civilmente responsables. 11 Código Civil, artículo 2536: modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.» Esto en la medida que al haberse constituido el actor como parte civil dentro del proceso penal, el término de prescripción de la acción penal tenía incidencia en lo civil pero únicamente en relación con el acusado que era el penalmente responsable, dejando la norma la posibilidad de aplicar en lo pertinente la legislación civil, que se traduce en la posibilidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria civil a quienes de acuerdo con la ley sustancial debían salir a reparar el daño de manera solidaria. La razón por la que se llegó a esa conclusión, tiene soporte en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12 que así lo

ha entendido y que ha sido un criterio igualmente aplicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado13, de manera que en el caso se partió de la situación concreta probada en el expediente y de los supuestos de la norma aplicable y de la jurisprudencia en este tipo de casos según la cual, persiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil en busca de la reparación de los perjuicios correspondientes. 4.5. Al respecto, jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado este tratamiento a los casos de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de administración de justicia por mora judicial, en concreto por el daño con ocasión de la prescripción de la acción penal y la pérdida de la oportunidad de obtener el resarcimiento del daño. La Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, en la citada providencia del 11 de julio de 201914, al estudiar un caso de similares contornos indicó lo siguiente: “Conviene aclarar que la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda15, la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérd

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