CE-11001-03-15-000-2021-03673-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03673-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a la Sala establecer: (…) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. (…) [L]a Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2018, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa. (…) Ahora bien, la Sala precisa que, en gracia de discusión y en el hipotético evento en el cual se advirtiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no son los mismos del escrito de tutela, a pesar de ser una transcripción literal de estos, se advierte que el actor no cumplió
con la carga argumentativa mínima para estructurar el “[…] DEFECTO FACTICO, MATERIAL Y SUSTANCIAL […]”. (…) En suma, para la Sala resulta improcedente la acción de tutela que presentó el señor [J.V.A.H.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03673-01(AC)
Actor: JOSÉ VICENTE ARIZA HUERTAS
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno 25
Núm. único de radicación: 110010315000202103673-01
Actor: José Vicente Ariza Huertas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2020, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2014, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000201200285-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara su responsabilidad, por la presunta “[…] FALLA EN EL SERVICIO DE LA JUSTICIA al haber dejado prescribir la acción penal el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, sin justificación alguna y menos por culpa de quien ahora redacta esta acción […]”.
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Actor: José Vicente Ariza Huertas Sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000201200285-00
4. El Tribunal Administrativo del Valle del Causa negó las pretensiones de la demanda.
5. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la
demandada por los perjuicios generados con ocasión de la declaración de prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior de Buga, en el proceso penal adelantado por el homicidio culposo del señor “Gustavo Rojas Aldana”, situación que a su juicio le impidió reclamar la indemnización pecuniaria que presuntamente les asistía como integrante de la parte civil legalmente constituida. De la documentación allegada al plenario, se encuentra acreditado que la Fiscalía Cuarta Seccional – Guadalajara de Buga, adelantó investigación penal contra Gustavo Rojas Aldana por la muerte del señor “Salustiano García” y las Lesiones Personales Culposas a los señores “María Rocío Mejía Román y Vicente Huertas Ariza”, profiriendo resolución de acusación en su contra mediante providencia del 30 de septiembre de 2004 por delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas, la cual fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga Valle a través de resolución de fecha 10 de diciembre del mismo año 2004. Dentro de dicha investigación, el demandante se constituyó como parte civil. Correspondió la etapa de juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, estando en esta instancia el apoderado de la parte acusada presenta solicitud, con el fin de que se decrete la Prescripción de la Acción Penal a favor del señor Gustavo Rojas Aldana, por acaecimiento del término legal. Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 006 del 15 de abril de 2009 donde resolvió no decretar la prescripción de la acción penal, con
fundamento en que aun cuando el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 hace una reducción en los términos de prescripción y caducidad de las acciones que tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de esta Ley (es decir a partir del 1 de enero de 2005), para este asunto no es aplicable, toda vez que para esa fecha ya se había cerrado la investigación (23 de agosto de 2.004). Encontrándose el proceso en segunda instancia, mediante auto interlocutorio de fecha de 18 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala de Decisión Penal declara extinguida la acción penal por prescripción a favor del señor Gustavo Rojas, con fundamento en los artículo 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, pues para el caso concreto el 30 de septiembre de 2004 el Señor Gustavo Rojas, fue cobijado con resolución de acusación, la que cobró ejecutoria el 10 de diciembre del mismo año, y si el término de prescripción se reduce a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años, tal como lo establecen los 25
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Actor: José Vicente Ariza Huertas artículos antes enunciados, debe colegirse que el citado fenómeno jurídico se presentó el 10 de diciembre de 2009.
De lo anterior se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, realiza el análisis de la prescripción de la acción penal bajo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, entre tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sala de Decisión Penal, lo hace basándose
en los efectos de la Corte Constitucional dio a la Sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006 en el cual “…se declaró la inexequibilidad del artículo del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, a partir de la fecha de publicación de la misma, es decir a partir del 31 de agosto de 2004”; ambos criterios válidos para la Sala, pues todo se da como consecuencia de una interpretación que debe ser respetada por esta corporación. Así pues, la disparidad de criterios, entorno a la interpretación de una norma no constituye una falta en el servicio, por cuanto no denota como lo siguiere (sic) el actor una falta de diligencia de los operadores judiciales. De conformidad con lo expuesto, y en acopio de la citada jurisprudencia, encuentra la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditado el daño antijurídico que alega el demandante, toda vez que ningún reconocimiento había sido efectivamente ordenado en favor del actor. A juicio de la Sala, dicha situación impide considerar que el actor, por el hecho de constituirse en parte civil dentro de la acción penal, tenía una expectativa legítima de obtener la reparación de los perjuicios generados por la conducta punible, máxime si se tiene en cuenta que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se ventila dentro de un proceso penal, es requisito sine qua non que previamente se haya declarado la responsabilidad penal de procesado. Por otra parte, considera la Sala que el presente caso, tampoco puede aplicarse el principio de la pérdida de oportunidad, pues la constitución como parte civil en el proceso penal no era la única vía jurídica que el actor
tenían (sic) para obtener la indemnización de los perjuicios generados con la conducta punible desplegada por el señor Gustavo Rojas Aldana, ya que cotaban además con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, en ejercicio de la acción civil de responsabilidad extracontractual en virtud de la dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el daño alegado por el actor no ostenta el carácter de cierto y, por lo tanto, se negaran las pretensiones de la demanda. […]”. (Resaltado por la Sala). Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000201200285-01 25
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Actor: José Vicente Ariza Huertas
6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2014, que negó las pretensiones de la demanda presentada por José Vicente Huertas Ariza […]”.
7. Como problema jurídico estableció que: “[…] establecer si la imposibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el delito de lesiones personales, reclamado por el demandante en condición de parte civil en el proceso penal, que culminó por motivo de la declaración de prescripción de la acción, constituye un daño cierto. Si la respuesta
es afirmativa, ¿el daño es imputable al órgano demandado por dilación injustificada en la etapa de juzgamiento de la causa penal? […]”.
8. Consideró que: “[…] De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades […]”.
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Actor: José Vicente Ariza Huertas […] “[…] En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de tránsito, con el argumento de que “el juez dejó prescribir la acción penal a pesar de que se le había solicitado en dos oportunidades la realización de la audiencia de juzgamiento”.
Al respecto, la Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del
perjuicio causado con el delito […]”. […] “[…] Así, en cuanto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo referido se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente, con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso, hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado […]”. […] “[…] En relación con el primer supuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que José Vicente Huertas Ariza presentó demanda de constitución de parte civil en el trámite de la investigación penal iniciada con motivo del accidente de tránsito en el que sufrió una lesión en el antebrazo izquierdo que le generó incapacidad médica de ochenta días […]”. […] “[…] La acción civil ejercida por José Vicente Huertas Ariza para obtener el resarcimiento del daño ocasionado con el delito constituía una oportunidad legítima para obtener la pretensión reclamada, dado que la norma procesal penal aplicada permitía al afectado elegir entre acudir a la jurisdicción civil o reclamar dentro del proceso penal. Sin embargo, en este caso el lesionado no perdió en forma definitiva la
oportunidad de obtener el resarcimiento del daño derivado del delito de lesiones personales, porque el fundamento de la pretensión se sustentó no solo en la responsabilidad del sindicado de la conducta punible que fenece con motivo de la declaración de prescripción de la acción, sino también en la responsabilidad civil de las empresas de transporte que tenían inscrito el vehículo implicado en el accidente y de la persona natural propietaria del bien, declaración que se puede perseguir en ejercicio de la acción civil, aún 25
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Actor: José Vicente Ariza Huertas después de la cesación del procedimiento penal causado por el fenómeno prescriptivo.
Respecto de las consecuencias de la extinción de la acción penal para la parte civil por causa de la prescripción, el artículo 98 del Código Penal aplicado en este caso (Ley 599/00) prevé que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” […]”. […] “[…] De acuerdo con lo expuesto, el demandante podía acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados a la causa penal, y reclamar el resarcimiento del perjuicio causado en el accidente de tránsito, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (18 de enero de 2010), no había vencido el término de prescripción de diez años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad
extracontractual, contado desde la ocurrencia del hecho, este es 18 de abril de 2002. […]”. (Resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, conculcados al suscrito accionante, JOSE VICENTE HUERTAS ARIZA, y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera instancia proferida el día 28 de febrero de 2014m por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la de segunda instancia proferida el día 16 de diciembre de 2020 por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADOSECCION (sic) TERCERA – SUBSECCION (sic) “C”, providencia ésta última notificada por edicto fijado el 28 de mayo al 1 de junio de
2021. En su lugar se ordenará proferir nueva sentencia que decida de fondo lo expuesto a consideración por este demandante. […]”.
10. El actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un “[…] DEFECTO FACTICO, MATERIAL Y SUSTANCIAL consistente en la no adecuada valoración de los mismos, ni en el estudio serio y de fondo del asunto puesto a consideración de las Corporaciones Judiciales […]”.
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Actor: José Vicente Ariza Huertas
11. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] no comparto los argumentos expuestos en las providencias de primera y
segunda instancias (sic) proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por Honorable Consejo de EstadoSección Tercera – Subsección “C”, que DENEGARON totalmente las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: PRIMERO: Porque contrario al pensamiento de las Corporaciones accionadas, los perjuicios sí fueron causados al suscrito quien esperaba de primera mano el reconocimiento y pago de los mismos MEDIANTE ACCION (sic) DE PARTE CIVIL oportuna y regularmente interpuesta, pero que, debido a la INACCION de la justicia en transitar el expediente por los términos legales, se concluyó en la injusta PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) en detrimento de mis intereses legítimos.
SEGUNDO: Porque sí existió falla en la prestación del servicio público de la justicia, cuando la prescripción de la acción decretada en el proceso penal NO LO FUE SIQUIERA POR CULPA O NEGLIENCIA DEL SUSCRITO, quien, además, como se puede observar, SIEMPRE ESTUVE AL TANTO DE LOS TERMINOS
JUDICIALES.
Fue así que de manera oportuna y en varias ocasiones ante el señor Juez de Conocimiento, elevé petición de agilidad en el trámite procesal, precisamente TEMIENDO EN UNA POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, lo que de manera definitiva ocurrió, no obstante, mi advertencia oportuna.
TECERO: Porque Honorables Consejeros de Estado, no puede tenerse como expresión subsidiaria el hecho de que al suscrito le quedaba la vía ordinaria para procurara lo mismo que no puede hacer en la demanda la parte civil dentro del
proceso penal, pues no es viable jurídicamente que pueda hacer uso de DOS VIAS JUDICIALES para reclamar un perjuicio y tampoco es dable que muy a pesar de a ver hecho uso del camino judicial pertinente y que por culpa de la misma justicia se me hubiera cerrado el mismo, TENGA QUE HACER USO DE OTRO CAMINO JUDICIAL DE MANERA OBLIGATORIA, ante la inacción de los funcionarios judiciales […]”. […] “[…] CUARTO: Porque, aceptando en gracia de discusión que fuese viable el reclamo de los perjuicios por vía civil ordinaria, tampoco ello sería posible por cuanto que IGUALMENTE TAMBIÉN HA PRESCRITO LA ACCION CIVIL ORDINARIA, la que entre otras cosas, no era posible escoger porque tenía a mi alcance la acción civil dentro del proceso penal y así lo autoriza la ley. Téngase en cuenta que la sentencia de segunda instancia que ahora se impugna, fue proferida el pasado 16 de diciembre, pero notificada por edicto entre el 28 de mayo y el 1 de junio de 2021, habiendo adquirido firmeza el 4 de los mismos, sin que nada pudiese haberse realizado con anterioridad (demandar civilmente), ante la NO DECISION DEFINITIVA DEL CASO, pues bien pudo haberse obtenido revocatoria del fallo de primera instancia con destino favorable a este demandante.
QUINTO: Porque contrario a lo dicho por el Tribunal de primera instancia en el sentido de que NO SE ENCUENTRABA (sic) ACREDITADO EL DAÑO
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Actor: José Vicente Ariza Huertas ANTIJURIDICO alegado, toda vez que ningún reconocimiento había sido
efectivamente ordenado a favor del actor, pues obvio es lo expresado, ya que precisamente ESO ERA LO QUE SE ESPERABA CON LA DESICIÓN DE LA PARTE CIVIL, lo que fue ante la presentación del fenómeno de la prescripción de la acción civil en el proceso penal, por la INACCION DE LA JUSTICIA. […]”.
12. Adujo que: “[…] las entidades judiciales hoy imputadas, incurrieron en un defecto fáctico al no haber valorado de manera pertinente, las pruebas aportadas y practicadas oportunamente, pues de ellas se hizo caso omiso, pues de lo contrario, tal y como lo afirma el Magistrado que salvó el voto, se hubiere proferido fallo favorable a las pretensiones de la demanda […]”.
13. Afirmó que: “[…] Se me impuso o creó una obligación judicial no contemplada en la Ley, pues se me obligada (sic) a hacer uso de una acción civil como subsidiaria de otra cuya procedencia fue coartada por la inacción de la misma justicia, al declarar prescrita la primera y única oportunidad.
En verdad no encuentro argumentos serios y efectivos de parte del Tribunal A-quo y del Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”-, que resolvieron la primera y segunda instancias (sic), pues no puede manifestarse de buenas a primera que NO EXISTIO NINGUNA FALLA EN EL SERVICIO DE LA JUSTICIA sin que se esboce ninguna justificación siquiera jurisprudencial, pues las traídas al expediente, en verdad que no son lo suficiente para tomar una decisión denegatoria. Y es que ante la claridad de la PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD del suscrito
obtener el reconocimiento de sus perjuicios, se dificulta hacer o esbozar otros argumentos. Se violó de un solo tajo y de primera, el DERECHO FUNDAMENTAL DENOMINADO “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” y por tanto se cercenó la posibilidad de repararme los daños causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido, al haber dejado prescribir la acción penal , PESE A QUE OPORTUNAMENTE Y EN DOS (2) OPORTUNIDADES SE HABIA SOLICITADO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, sobre la cual se hizo caso omiso y sin que importara la ADVERTENCIA sobre la presencia de la prescripción de la acción en caso de que no se procediera oportunamente. […]”. Actuación
14. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 29 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y
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Actor: José Vicente Ariza Huertas del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló
que: “[…] La sentencia cuestionada precisó que el daño por pérdida de oportunidad se considera cierto siempre que exista convicción acerca de la posibilidad legítima que se pierde, que la imposibilidad de obtener el provecho sea definitiva, y que el afectado acredite que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado. En atención a lo anterior, la providencia objeto de tutela consideró que Jesús Vicente Huertas no perdió en forma definitiva la oportunidad de obtener el resarcimiento del daño derivado del delito de lesiones personales por causa de la prescripción de la acción penal, porque la pretensión indemnizatoria se sustentó en la responsabilidad del sindicado, y en la responsabilidad civil de las empresas de transporte que tenían inscrito el vehículo implicado en el accidente y de la persona natural propietaria del bien. El artículo 98 del Código Penal aplicado al caso (Ley 599/00) prevé que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Respecto del último aparte de la norma citada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en considerar que, “‘los demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables”, pues para los penalmente
responsables la acción civil prescribe en tiempo igual al de la acción penal. Conforme con lo anterior, la sentencia objeto de tutela concluyó que el daño por pérdida de oportunidad no se configuró, porque el demandante tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados al proceso penal y reclamar el resarcimiento del perjuicio causado en el accidente de tránsito, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (18 de enero de 2010) no había vencido el término de prescripción de diez años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual , contado desde la ocurrencia del hecho, esto es, 18 de abril de 2002. 25
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Actor: José Vicente Ariza Huertas Lo expuesto en la providencia judicial cuestionada demuestra que la decisión no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados, porque tuvo en cuenta los medios de prueba aportados al expediente y las normas procesales sobre prescripción de la acción penal que prevén las consecuencias para la parte civil. Distinto es que el actor no esté de acuerdo con la decisión por considerar que “ante la claridad de la pérdida de oportunidad del suscrito obtener reconocimiento de sus perjuicios, se dificulta hacer o esbozar otros argumentos”.
Por lo anterior, considero que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que las razones del actor están dirigidas a reabrir el debate judicial, lo que demuestra que el mecanismo constitucional se emplea
como una instancia adicional al proceso ordinario. […]”.
16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó su desvinculación toda vez que, a su juicio: “[…] Se advierte entonces, que dentro de las funciones estatutarias atribuidas al Director Seccional de Administración Judicial, no se encuentra la relacionada con emitir decisiones de tipo jurisdiccional dentro de los distintos procesos judiciales que se surten en el país, ya que dicha función se encuentra asignada constitucional y legalmente, a los jueces que integran las diferentes jurisdicciones, quienes en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, emiten las decisiones respectivas dentro de los procesos que ante ellos se controvierten, con apego a la Constitución, la ley y el caudal probatorio debidamente allegado al proceso respectivo.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, ordenar el gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación – Rama Judicial en los diferentes procesos judiciales, funciones y atribuciones de las cuales, es claro que ésta nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal, citados por los accionantes en relación con el debido proceso, igualdad y desconocimiento del precedente. Lo anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que los hechos de la presente acción de tutela, se refieren a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales expresados por parte del accionante con el actuar del TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA – SUBSECCION C, con lo cual se configura la excepción denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, en razón a que los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento. […]”.
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta etapa procesal.
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Actor: José Vicente Ariza Huertas La sentencia impugnada
18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Vicente Huertas Ariza, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
19. Consideró que: “[…]En la providencia judicial que se cuestiona, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al estudiar la existencia del daño a la luz de la teoría de la pérdida de oportunidad, indicó que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación en casos con características fácticas similares al presente, era necesario establecer: (i) si existía certeza acerca de la oportunidad legítima que se
pierde; (ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva; y (iii
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