CE-11001-03-15-000-2021-03674-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03674-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y
eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que tenían a su disposición el trámite previsto por el artículo 271 del CPACA para solicitar que la Corporación avocara conocimiento del asunto. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existía otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. (…) La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues no hubo privación injusta de la libertad ya que la medida de aseguramiento fue legal, razonable, justa y necesaria, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. (…) La tutela
contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03674-00(AC)
Actor: JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Álvarez Alfonso, Astrid María Sarabia Puentes, Angie Mariana, Astrid Carolina y Silvia de Dios
Álvarez Sarabia contra el Tribunal Administrativo de Casanare. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues no remitió un expediente al Consejo de Estado para que avoque su conocimiento por importancia jurídica, sino que decidió el asunto. Se afirma que la sentencia incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2021, Jesús Antonio Álvarez Alfonso, en nombre propio y como apoderado judicial de Astrid María Sarabia Puentes, Angie Mariana, Astrid Carolina y Silvia de Dios Álvarez Sarabia, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, pidió la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para que se infirmara el fallo del 16 de diciembre de 2020, que confirmó la decisión del Juez Segundo Administrativo de Yopal y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la NaciónFiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Milton Herber Álvarez Alfonso (Q.E.P.D.), y que se ordenara a la autoridad remitir el expediente al Consejo de Estado, a fin de que asuma su conocimiento por importancia jurídica. Adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare ha enviado otros expedientes de privaciones injustas de la libertad al Consejo de Estado para que avoque conocimiento por la misma razón y que hubo un trato discriminatorio. Agregó que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente las pruebas que
acreditaban el daño antijurídico, ya que se impuso una medida de aseguramiento sin elementos materiales probatorios que la respaldara. El 22 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a Jesús Antonio Álvarez Alfonso para que allegara el poder que lo acredita como representante judicial de los solicitantes. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Casanare, al oponerse al amparo, indicó que no existe vulneración al derecho a la igualdad, pues la remisión de privaciones injustas de la libertad se dio en abril y mayo de 2021 y, la sentencia controvertida se profirió en diciembre de 2020. La Nación-Fiscalía General de la Nación, tercera con interés, adujo que la solicitud no acreditó el defecto fáctico alegado, que la decisión controvertida valoró en debida forma las pruebas en el expediente y que se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. El Juez Segundo Administrativo de Yopal aportó copia digital del expediente ordinario. Jesús Antonio Álvarez Alfonso aportó el poder requerido y el certificado civil de defunción de Milton Herber Álvarez Alfonso.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó
las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El artículo 271 del CPACA dispone que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte.
Los solicitantes estiman que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no remitir el proceso al Consejo de Estado para que avocara conocimiento por importancia jurídica. La Sala advierte que tenían a su disposición el trámite previsto por el artículo 271 del CPACA para solicitar que la Corporación avocara conocimiento del asunto. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existía otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
5. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-202000022-00.
00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. violación directa de la Constitución.
6. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues no hubo privación injusta de la libertad ya que la medida de aseguramiento fue legal, razonable, justa y necesaria, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECONÓCESE personería a Jesús Antonio Álvarez Alfonso como apoderado de Astrid María Sarabia Puentes, Angie Mariana, Astrid Carolina y Silvia de Dios Álvarez Sarabia, de conformidad con los artículos 10 del Decreto
2591 de 1991 y 74 del CGP. SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jesús Antonio Álvarez Alfonso, Astrid María Sarabia Puentes, Angie Mariana, Astrid Carolina y Silvia de Dios Álvarez Sarabia contra el Tribunal Administrativo de Casanare. TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala