CE-11001-03-15-000-2021-03676-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03676-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PROCEDENCIA DE LA QUEJA DISCIPLINARIA – En caso de tener algún reproche en relación con la conducta de su apoderado En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de julio de 2020, fue notificada por medios electrónicos el 26 de agosto de 2020 y, cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2020, mientras que este mecanismo de amparo se presentó el 11 de junio de 2021, es decir que pasaron más de 9 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por
haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En igual sentido, tampoco se advierte que las dificultades de comunicación o trato con su apoderado se constituyan en una justificación válida de su inactividad, toda vez que desde el mes de marzo de 2020 se implementó la actividad judicial de manera remota, por lo que su residencia en otro país tampoco impedía el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional, pues en aras de preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia el Consejo Superior de la Judicatura no suspendió los términos en las acciones de tutela por su naturaleza garantista de derechos fundamentales. (…) En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el líbelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de
justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación aceptable que permita demostrar que la [actora] estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. Ahora bien, en efecto en escrito allegado la tutelante solicitó la vinculación del abogado que representó sus intereses para que rindiera informe sobre su participación en la lesión de los derechos que invoca la actora, lo cierto es que la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria y está encaminada a la protección de derechos fundamentales, por lo que en caso de tener algún reproche en relación con la conducta de su apoderado debe acudir al mecanismo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente para tal efecto, como puede ser una queja ante la autoridad disciplinaria.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03676-00(AC)
Actor: HILLARY MIRLEY HOLGUÍN RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA
SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Hillary Mirley Holguín Rivera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 11 de junio de 2021 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Hillary Mirley Holguín Rivera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que sean amparados 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, por medio de la cual se confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2018 del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado N° 76001-33-33-012-2016-00294-00, instaurado contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, requirió: “SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Doce Administrativo Oral de Circuito de Cali, emita un nuevo fallo, incluyéndome en calidad de víctima por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor RUBIEL HOLGUÍN ORTIZ mientras se encontraba recluido en el complejo penitenciario y carcelario de Jamundi”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Las señoras Hillary Mirley Holguín Rivera, Lilith Ospina Ospina quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Anyelina Holguín Ospina, Esther
Julia Velásquez en representación de Valentina Holguín Velásquez; Geovanny Esteban Holguín Rivera, Juan Ramón Holguín Otalvaro, Nelly Ortiz Silvestre, Gladys Holguín Ortiz y Luz Mary Holguín Ortiz, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Rubiel Holguín Ortiz, en custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
5. Conoció la demanda el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, en auto de 13 de julio de 2016 la admitió respecto de los anteriores demandantes, excepto la señora Hillary Mirley Holguín Rivera, frente a la que no se efectuó ningún pronunciamiento. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso por parte del apoderado de la señora Holguín Rivera, pese a obrar a folio 127 del cuaderno digital el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la actora y signado ante el consulado de Colombia en Barcelona –
España.
6. Surtidos los trámites propios del proceso, sin advertirse alguna irregularidad procesal por las partes, la autoridad judicial de primera instancia en sentencia del 27 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda al encontrar acreditado el daño atribuible al Estado, dado que no se logró acreditar que el INPEC mantuviera las condiciones mínimas de seguridad dentro del complejo carcelario de Jamundí, lo que permitió la elaboración del arma hechiza con la que se le ocasionó la muerte al familiar de los demandantes. Por lo que ordenó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Contra la anterior providencia presentó recurso de apelación, como apelante único el INPEC, que argumentó que no existía certeza del nivel de cercanía de los demandantes con el occiso toda vez que nunca recibió visitas. Igualmente indicó que no existía forma de prevenir que otro recluso lo atacara por lo que no era dable atribuirle la responsabilidad a dicha entidad por el fallecimiento del señor
Holguín Ortiz.
8. En el escrito correspondiente a los alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante solicitó confirmar la decisión recurrida “la cual debe incluir a todos los actores, dado que en la misma falto HILARY MIRLEY”. El 31 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral confirmó integralmente la sentencia bajo similares argumentos a los sostenidos por el juez de primera instancia. Aunado a lo anterior concluyó que el vínculo de los demandantes con el fallecido estaba debidamente probado con el material probatorio obrante en el proceso.
9. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de
agosto de 2020 y el 13 de octubre del mismo año se expidió constancia de ejecutoria de la misma. 1.4. Fundamentos de la vulneración
10. La accionante luego de referir apartes jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que se desconoció directamente la Constitucional Nacional y se quebrantó el principio de congruencia que debe regir las providencias judiciales, como sustento de estos dos yerros transcribió algunas definiciones de lo que se ha entendido por la Corte Constitucional sobre la configuración de estos defectos.
11. Aseguró que fue excluida sin fundamento alguno de la reparación ordenada en las providencias cuestionadas, desconociendo que también ostenta la calidad de hija del occiso. Destacó que su apoderado presentó recurso de apelación pero que la providencia fue confirmada en su integridad lo que desconoce su derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.
12. Resaltó que solo tuvo conocimiento de todas las actuaciones del proceso el 20 de mayo de 2021, lo anterior por cuanto, reside en otro país por lo que no podía acudir directamente a los despachos judiciales. Aseguró que luego de insistir, en diversas oportunidades su apoderado finalmente le remitió la información requerida para iniciar esta acción constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela
13. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de junio de 20211, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca – Sala Segunda de Oralidad y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como autoridades judiciales accionadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
14. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Ministerio Público y a todas aquellas 1 La Secretaría General de la Corporación notificó a las partes por medios electrónicos el 30 de junio de 2021 a las 5:24:pm.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que conformaron el extremo activo en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N°76001-33-33-012-2016-00294-00, para lo cual se ordenó la publicación en las páginas web de las autoridades accionadas del auto que admitió la demanda de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
15. A través de Oficio N.º 8120-OFAJU-81204-GRUTU-10099RSL enviado al correo electrónico el 1° de julio de 2021, el coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad solicitó su desvinculación al proceso pues los hechos no recaen sobre alguna actuación de su parte.
1.6.2. Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali
16. A través de memorial enviado el 1° de julio de 2021, la titular del Despacho accionado indicó que obran en el expediente registro civil de nacimiento que la acredita como hija del señor Rubén Holguín y contrato de servicios profesionales de la accionante y el abogado que actuó en representación de los demandantes en el proceso ordinario, no obra poder conferido en los términos legales.
17. Aunado a lo anterior, no se presentó recurso alguno contra el auto admisorio de la demanda que no la incluyó como parte demandante, o la presentación de solicitud de nulidad o recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que permitieran advertir la inconformidad de la actora con alguna actuación del juzgado. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
18. Mediante correo electrónico enviado el 6 de julio de 2021 la autoridad judicial de segunda instancia, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción constitucional fue presentada 9 meses después de cobrar ejecutoria la sentencia del 31 de julio de 2020.
19. De otra parte, refirió que no se puede utilizar la acción de tutela como tercera instancia cuando al interior del proceso se le otorgaron todas las garantías procesales a las partes para que ejerzan en debida forma su derecho de contradicción y defensa.
20. Finalmente, manifestó que es falso el argumento según el cual la providencia de segunda instancia fue proferida con desconocimiento del recurso de apelación, planteado por la parte demandante, en que presuntamente se advertía la
exclusión injustificada como demandante como uno de los argumentos a estudiar en la alzada, sin embargo, la única parte que presentó recurso fue la demandada y a lo expuesto por ella se sometió el análisis en segunda instancia, sin que ello comporte el desconocimiento de algún derecho fundamental a la actora. 1.6.4. Hillary Mirley Holguín
21. La parte actora mediante correo electrónico enviado el 22 de julio de 2021 solicitó vincular al trámite de la tutela al abogado Oscar Marino Tobar Niño para
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que rindiera informe en relación con las actuaciones que ejerció y para que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa toda vez que puede verse incurso en una investigación disciplinaria y penal por las faltas que pudo haber cometido al representar sus intereses.
22. Los demás terceros vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Hillary Mirley Holguín Rivera contra el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
24. El INPEC solicitó en su escrito de intervención su desvinculación de la presente acción de tutela, por considerar que los derechos fundamentales deprecados no les son oponibles. Así las cosas, esta Sala de Decisión negará la referida solicitud, en razón a que la comparecencia al presente trámite se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que conformó el extremo pasivo del medio de control de reparación directa que dio origen a esta tutela. 2.3. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
26. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Hillary Holguín Rivera, por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución y vulneración del principio de incongruencia al no reconocer en su favor los perjuicios reclamados por el fallecimiento de su señor padre. 2.4. Razones jurídicas de la decisión
27. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional5
32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, por medio de la cual se confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2018 del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en las cuales se le excluyó como demandante sin fundamento alguno.
2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma
trascienda el ámbito meramente legal.
34. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana.
35. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección.
36. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela6
37. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso de reparación
directa identificado con el radicado N.º 76001-33-33-012-2016-00294-00. 2.6.3. Inmediatez
38. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por
las razones que pasan a explicarse:
39. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de julio 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20,
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, fue notificada por medios electrónicos el 26 de agosto de 2020 y, cobró ejecutoria7 el 1 de septiembre de 2020, mientras que este mecanismo de amparo se presentó el 11 de junio de 2021, es decir que pasaron más de 9 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
40. En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el
término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
41. Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional9 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
42. En igual sentido, tampoco se advierte que las dificultades de comunicación o trato con su apoderado se constituyan en una justificación válida de su inactividad, toda vez que desde el mes de marzo de 2020 se implementó la actividad judicial de manera remota, por lo que su residencia en otro país tampoco impedía el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional, pues en aras de preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia el Consejo Superior de la Judicatura no suspendió los términos en las acciones de tutela por su naturaleza garantista de derechos fundamentales.
43. Aunado a ello, se tiene que el entonces Presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Aviso del 29 de abril de 2020, informó sobre la
utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el mecanismo de amparo, lo que demuestra que la tutela podía enviarse por medios electrónicos, como en efecto se hizo, lo que no implicaba un desplazamiento internacional.
44. En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el líbelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 7 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de
2010. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
45. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación aceptable que permita demostrar que la señora Holguín Rivera estuvo im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.