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CE-11001-03-15-000-2021-03678-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03678-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respecto del Ministro de Hacienda y Crédito Público / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE - Ministerio de Defensa Nacional / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONESCon ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN – Incumplido / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN –

Respeto del Ministerio de Defensa Nacional [L]a Sala considera que, si bien la petición se envió a unos correos electrónicos de la Presidencia de la República y de CASUR, lo cierto es que la autoridad a la cual el actor dirigió su petición fue al Ministro de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual la Sala abordará el estudio del caso sub examine en relación con la autoridad a la cual el actor dirigió la petición. Por consiguiente, pese a que la Presidencia de la República adujo haber expedido una respuesta de la cual no allegó prueba alguna y CASUR señaló que no tuvo conocimiento del derecho de petición elevado por el accionante, lo cierto es que estas no corresponden a las autoridades a las que el actor dirigió su petición (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que no se puede establecer vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor por parte de la Presidencia de la República y de CASUR, toda vez que la autoridad designada en la solicitud del

actor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público, respecto del cual se efectuará el respectivo análisis. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que, mediante Oficio núm. 2-2021-027978 de 28 mayo de 2021, la Coordinadora del Grupo Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Defensa Nacional (…) Igualmente, se advierte que, a través del Oficio núm. 22021-027981 de 28 de mayo de 2021, la Coordinadora del Grupo Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al actor en el sentido de indicarle que su petición se remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. Ahora bien, teniendo en cuenta que la remisión de la petición del actor se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional, con fecha de envío y de entrega en buzón el 28 de mayo de 2021, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, dicha autoridad

tenía hasta el 14 de julio de 2021 para pronunciarse sobre la petición del actor. Al respecto, se advierte que ya transcurrió el término de los 30 días establecidos en el Decreto Legislativo mencionado supra, sin que dentro del acervo probatorio obre respuesta alguna ni informe por parte de dicha autoridad. En ese sentido, la Sala considera que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del actor frente a la falta de respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, vencido el término para responder, no obra prueba de que haya contestado la petición del actor que le fue remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03678-00(AC)

Actor: HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Humberto Enrique Guzmán Jiménez contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al no resolver la

petición de 26 de mayo de 2021, por medio de la cual solicitó: “[…] PIDO POR FAVOR NUESTRA NIVELACIÓN SALARIAL AÑO 2021 […]”; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 26 de mayo de 2021, por medio de la cual solicitó: “[…] PIDO POR FAVOR NUESTRA NIVELACIÓN SALARIAL AÑO 2021 […]”; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que, el día 26 de mayo de 2021, solicitó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público información sobre su “[…]

NIVELACIÓN SALARIAL AÑO 2021 […]”.

4. Manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, 13 de junio de 2021, las autoridades demandadas no se han pronunciado sobre su petición.

La solicitud de tutela Pretensiones

5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Por tal motivo solicito a las Altas Cortes, CONSEJO DE ESTADO, se

ordene al Gobierno nacional me sea Ordenado termino (sic) instancia mi Nivelación Salarial año 2021 sobre el IPC. 2.- Solicito ser Indemnizado por los Daños y Perjuicios del estado (sic) por Su Omisión de respetar mi Derecho Constitucional Artículo 48 Seguridad social. 3.- Omisión al Artículo 23 de la Constitución Nacional, al Eludir mi Petición respetuosa de solicitud fundada en nuestra Constitución Nacional de Nivelación Salarial Año 2021 acorde al IPC […]”.

6. El actor expresó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, 13 de junio de 2021, las autoridades demandadas no se han pronunciado sobre su petición, ni le ha sido reconocida su nivelación salarial correspondiente al año 2021.

Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Defensa Nacional; iii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el actor.

8. Igualmente, mediante auto de 12 de julio de 2021, el Despacho sustanciador requirió i) al actor para que, en lo posible, allegara copia del contenido completo del derecho de petición que afirmó presentó ante el Presidente de la República y

el Ministro de Hacienda; ii) al Presidente de la República para que allegara copia de la respuesta que adujo haberle dado a la petición del actor y la constancia de notificación de dicho acto; y iii) al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Defensa Nacional para que rindieran informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela; concediéndoles para tal efecto el término de tres (3) días.

9. El Despacho sustanciador, a través de correo electrónico enviado el 28 de julio de 2021, presentó la siguiente solicitud a la Presidencia de la República: “[…] Si bien la Presidencia de la República allegó informe en la tutela de la referencia, lo cierto es que solo adjuntó un PDF denominado "Trazabilidad" (el cual anexo a este correo), es decir, no allegó la copia de la respuesta que adujo le dio al actor frente a su petición, ni la prueba sobre la notificación de esa respuesta al actor, lo cual se considera necesario con el fin de determinar el contenido de la respuesta y establecer los demás elementos que integran el derecho fundamental de petición.

En ese sentido, respetuosamente le solicito su colaboración con el envío de los documentos de la referencia, que acreditan que se dio respuesta al actor, el contendido de dicha respuesta y que esta le fue debidamente notificada, tal como lo expuso en el informe la Presidencia de la República […]”. (Resaltado del texto original) Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

10. El Presidente de la República solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, carece de competencias que se relacionen con la información que

solicita el actor. En subsidio, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, para lo cual, señaló que: “[…] vale la pena indicar que el Gobierno Nacional dio contestación a la petición del Sr. Guzmán Jimenez (sic). ● El ahora accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República, radicado con el No. EXT21-00084217. ● La petición fue recibida el 23 de junio de 2021. El 24 de junio de 2021 se terminó la gestión emitiendo el documento respectivo, y enviándolo al correo electrónico del accionante (humberto.guzman407@casur.gov.co) Lo anterior, evidencia que la presente acción de tutela es improcedente por no existir una vulneración actual a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la petición presentada por el Sr. Guzman (sic) Jimenez (sic) fue contestada de forma clara y dentro del término legal. Además, el aumento salarial y la indexación se tiene prevista para antes del último día del presente año […]”. 10.1. Igualmente, expresó que: “[…] comedidamente le solicito a su honorable Despacho se sirva declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen competencias que se relacionen con la información que el accionante solicita, y (iii) el presidente de la República NO es sujeto procesal dentro de la causa que se ataca, conforme lo dispuesto en el referido artículo 115 de la Constitución Política, toda vez que el aumento salarial corresponde a

la Función Pública […]”. (Resaltado en el texto original).

11. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, “[…] no tiene que ver nada con el escrito radicado por el señor accionante ante la secretaria de Hacienda y Crédito Publico

(sic) copiado al señor Presidente de la República, Entidades muy diferentes a esta Caja […]”. 11.1. Indicó que no tuvo conocimiento del derecho de petición elevado por el accionante, por lo tanto, a su juicio, esta Entidad no es competente para resolver de fondo las pretensiones incoadas por el actor en la acción de tutela o en el derecho de petición de la referencia.

12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenar su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado, ni por acción u omisión, el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto, remitió por competencia su solicitud al Ministerio de Defensa Nacional y le notificó oportunamente de ello al tutelante. 12.1. Mencionó que no es la entidad competente para proporcionar una respuesta de fondo frente a la nivelación salarial solicitada. Para tal efecto, hizo referencia al concepto expedido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional en relación con la nivelación salarial de 2021, en relación con lo cual expresó lo siguiente: “[…] De acuerdo con la normatividad anterior, se indica que la entidad encargada del pago y reconocimiento de las asignaciones de retiro serán las respectivas Cajas de retiro de la Fuerza Pública y el aumento de estas asignaciones estará supeditado

al incremento salarial que se realice a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anterior, se indica que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional no determina el incremento salarial de los empleados públicos, ni de la fuerza pública, ya que la labor de esta Dirección es de apoyo a la preparación los decretos de régimen salarial, que son elaborados por el Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con la normatividad vigente. Ahora bien, las funciones específicas de expedir los decretos de incremento salarial y de conceptuar en materia de reconocimiento y pago de prestaciones a servidores públicos, corresponde al Departamento Administrativo de la Función, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016 […]” […] “[…] Es pertinente indicar que para la fijación del incremento salarial de los Funcionarios Públicos para el año 2021, el día 4 de mayo de 2021 se instaló mesa de negociación colectiva del sector público, en la cual se acordará el incremento salarial. La negociación del incremento salarial de los funcionarios públicos se debe supeditar a los lineamientos dados en la Circular Conjunta No. 100-002 del 26 de febrero de 2019, suscrita por el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de los cuales se señala:  La negociación para la fijación del incremento salarial debe adelantarse siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 1072 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo".

Por tanto, el incremento salarial de la Fuerza Pública, se sujeta a la normatividad vigente y a lo que determine la mesa de negociación colectiva del sector público […]”. 12.2. Precisó que, por medio de Oficio núm. 2-2021-027978 de 28 de mayo de 2021, remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, advirtió, que dicho traslado le fue puesto en conocimiento al actor a través del Oficio núm. 2-2021-027981 de 28 de mayo de 2021.

13. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente

indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

19. La Sala advierte que el Presidente de la República, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

Público solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su

criterio, no tienen competencia o injerencia frente a la inconformidad del actor.

20. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Defensa Nacional, es decir, tanto el Presidente de la República como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se notificaron como demandados.

21. Ahora bien, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, esta entidad fue vinculada como tercero con interés en la acción de tutela de la referencia. Además, del acervo probatorio la Sala advierte que el actor también le envió al correo electrónico de dicha entidad la petición de 26 de mayo de 2021, razón por la cual, esta Sala considera que le asiste interés en la acción de tutela de la referencia.

22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, la Presidencia de la República, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Problemas jurídicos

24. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala

consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Defensa Nacional no resolvieron la petición de 26 de mayo de 2021, mediante la cual el actor solicitó: “[…] PIDO POR FAVOR

NUESTRA NIVELACIÓN SALARIAL AÑO 2021 […]”.

25. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

26. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

27. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19847, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

28. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de

noviembre de 20118, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

29. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

30. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 7 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

31. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159 y, en segundo

orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

32. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

33. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

34. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

35. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

36. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde 9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

36. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

37. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

38. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de

la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

39. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

40. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T146 de 201210, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades

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