CE-11001-03-15-000-2021-03681-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03681-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de retiro / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICAEspecialidad del régimen / REAJUSTE DE SUELDOS DE MIEMBROS DE LA
POLICÍA Y LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Conforme a la normativa y la jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, señaló que la autoridad judicial accionada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, de otro lado, acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de reconocer la reliquidación solicitada. A juicio de la Sala,
la cuestión que se discute se fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la inaplicación de normas salariales especiales que regulan el incremento salarial de la Policía Nacional. (…) Así pues, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que el señor [J.G.O.], fue beneficiario de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, con base en los criterios del principio de oscilación, fundamentado en normas pre existentes y conocidas anteriormente por el aquí actor. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales frente a la pertinencia de la reliquidación de los salarios percibidos entre 1997 y 2004, en aplicación de la variación del IPC. De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se puede establecer que se explicó en detalle el motivo por el que el incremento salarial se efectuó conforme a derecho, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa. (…) El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Santander, no comportan una afectación negativa de
los derechos procesales y sustanciales del señor [J.G.O.], pues realiza una verificación de la procedencia o no del incremento del salario por él devengado entre los años 1997 a 2004, con base en lo probado en el proceso, de lo cual se destaca que el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares es especial, por tanto, regulado por normas diferenciales a las de los demás servidores públicos, situación esta que impidió concretar lo pretendido en la demanda ordinaria y ahora en este amparo. (…) De igual manera, explicó suficientemente la situación fáctica del señor [J.G.O.] y la impertinencia de su argumento, puesto que, a partir de una interpretación exclusivamente aplicable a los miembros en retiro de las fuerzas militares, pretendía un mayor provecho económico de los incrementos salariales de los cuales fue beneficiario entre 1997 y 2004. Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial. En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el régimen especial de las Fuerzas Militares, la cual no hacía posible incrementar su asignación salarial con base en las variaciones del IPC. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte accionante, que a través del mecanismo
excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander. En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de amparo; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del proceso ordinario, lo cual no es viable en este escenario. (…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el señor [J.G.O.] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las providencias indicadas no hacen referencia al régimen especial de las Fuerzas Militares / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de
retiro / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICAEspecialidad del régimen / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Asimismo, revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estima como desatendida, la Sala observa que las providencias traídas a colación por el actor hacen referencia al concepto de salario y al derecho que asiste a su incremento, sin que haga referencia especial al régimen particular de las Fuerzas Militares. De igual manera, vista la sentencia proferida por esta Sala, el 8 de septiembre de 2017 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la Sala no encuentra una razón para tenerla como desatendida, puesto que, aun cuando el asunto a tratar resulta semejante al planteado por el señor [J.G.O.], se tiene que esta Corporación desestimó los alegatos de la demanda, puesto que confirmó la sentencia de primera instancia que los había denegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03681-00(AC)
Actor: JAIME GUÍO OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jaime Guío Ochoa, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Guío Ochoa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial1, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Ampararse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la Ley de los similares al accionante, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Se dejen sin efectos la sentencia (sic) proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por mi poderdante, accediendo positivamente (sic) a las pretensiones formuladas en sede ordinaria.
3. Ordenar a la accionada, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales, constitucionales y legales aquí citados.
4. Se exonere de la condena de costas en primera y segunda instancia al accionante”.
2. Hechos 1 Aun cuando en el escrito de tutela no hace mención a yerro alguno, de su lectura se infiere que se trata de los enunciados.
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación2: El señor Jaime Guío Ochoa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que declarara la nulidad de la Resolución 20173170492861 de 28 de marzo de 2017, acto administrativo que negó la reliquidación del salario del actor en el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el IPC certificado para esos años. A título de restablecimiento del derecho pidió que se liquidara nuevamente su salario y sus prestaciones sociales y de contera, se ajustara la asignación de retiro de la cual es titular. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que con sentencia de 12 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que estas estaban fundamentadas en la aplicación del principio de oscilación a las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad a 2004, las cuales debían ser reajustadas debido a que habían perdido poder adquisitivo hasta esa fecha. Contrario a ello, señaló que en ese momento el actor estaba en servicio activo, por lo que, su salario no se vio desmejorado. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, con proveído de 3 de diciembre de 2020, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas al demandante. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Sostuvo que los despachos tutelados efectuaron una aplicación discriminatoria del principio de oscilación, toda vez que ni las normas que lo contienen, ni la jurisprudencia han limitado su aplicación de forma taxativa a las asignaciones de retiro, dejando de lado a los elementos activos de las Fuerzas Militares. Al efecto, expuso que la decisión atacada resulta discriminatoria, debido a que crea unas reglas no contenidas en el ordenamiento, a fin de aplicar el principio de oscilación, entre miembros activos y retirados de las Fuerzas Armadas, lo cual no obedece al deber ser de la norma. Asimismo, refirió que la tesis por él planteada, según la cual, los beneficios del principio de oscilación son igualmente aplicables a personal activo, fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 8 de septiembre de 2017 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)3 y de otros Tribunales Administrativos, en el sentido de avalar los planteamientos por él expuestos en el escrito de demanda. De otro lado, cuestionó el hecho de haber resultado condenado en costas, pues en su concepto no obró temerariamente o en forma contraria a derecho, por lo que no correspondía ser castigado con esa sanción.
3. Trámite 2 Folios 1 a 12. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06382-01 (3700-2014); Demandante: Luis Ernesto Morales Ayala;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Mediante auto de 18 de junio de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a
la autoridad accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por tener interés directo en las resultas del proceso. Finalmente, se requirió al abogado Diego Fernando Salamanca Acevedo, para que acreditara su legitimación, a fin de concurrir al proceso en nombre de la actora. Con posterioridad, la Sala profirió la sentencia de 15 de julio de 2021, en la que, declaró improcedente el amparo, debido a que el referido abogado carecía de legitimación en la causa para promover el amparo. Durante el término de ejecutoria de la providencia, el señor Guío Ochoa solicitó la nulidad de todo lo actuado, puesto que el abogado Salamanca Acevedo había fallecido dentro del plazo concedido para acreditar que acudía como su apoderado. La Sala, mediante auto de 30 de agosto de 2021, dejó sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto admisorio, puesto que, aun cuando no existía una causal de nulidad estrictamente tipificada en la ley, la situación descrita por el actor, ciertamente, afectaba los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Advirtió que el actor pretende obtener una revisión de instancia, respecto de la decisión acusada, toda vez que su argumentación se centra en presentar
inconformidades con el estudio fáctico y normativo realizado. Sostuvo que al momento de proferir la providencia cuestionada, se tuvo en cuenta la naturaleza del principio de oscilación y su aplicación al personal activo, de lo cual se concluyó que no era posible, según lo dictado por la jurisprudencia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue
redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”7. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”8.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los
hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 11. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto12. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática13. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el
principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la
Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene
su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentran en firme y no se evidencian circunstancias especiales que pudieran justificar la interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se dictó el 18 de marzo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2021, por lo que se estima que fue radicada dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales
considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.2. Análisis del caso en concreto. Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados por el actor en forma conjunta, comoquiera que estos están estrechamente relacionados. El señor Jaime Guío Ochoa, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales al traba
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