CE-11001-03-15-000-2021-03681-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03681-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / FALLECIMIENTO DEL APODERADO DEL ACTOR Es de destacar que al dictar la sentencia de 15 de julio de 2021, en la que se decidió este asunto en primera instancia, la Sala desconocía el fallecimiento del abogado [S.A]; tampoco es posible afirmar que las partes o terceros intervinientes estuvieran al tanto de dicho suceso. Así, aun cuando la tutela de la referencia se tramitó y decidió de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, circunstancia esta que enmarca la decisión de fondo dentro de la legalidad; lo cierto es que existió una circunstancia exógena al proceso que tiene la virtualidad de afectar en forma directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del señor [J.G.O]. (…) [L]a Sala encuentra que los hechos narrados por el señor [J.G.O], acreditan la configuración de una situación tal, que de mantenerse en el tiempo llevaría a imposibilitar al actor de acceder a la administración de justicia, bajo la observancia de una carga procesal que no está en la capacidad física o jurídica de cumplir. Así las cosas, la Sala considera que a pesar de que la situación planteada no se compadece con las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, si se enmarca dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política, por lo que corresponde al juez tomar las decisiones a que haya lugar, con el fin de propender por la preservación de la garantía fundamental a la defensa y por el
cumplimiento efectivo de la administración de justicia, máxime cuando el asunto versa sobre una acción de tutela, reconocida también como un derecho en cabeza de los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03681-00(AC)
Actor: JAIME GUÍO OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el señor Jaime Guío Ochoa, dentro del proceso de tutela de la referencia.
l. ANTECEDENTES El abogado Diego Fernando Salamanca Acevedo, quien manifestó actuar como apoderado del señor Jaime Guío Ochoa, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la expedición de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Con auto de 18 de junio de 2021, el Despacho sustanciador admitió la tutela,
requiriendo, además, al abogado Salamanca Acevedo, para que acreditara la legitimidad en la causa que le asistía para agenciar los derechos del señor Guío Ochoa, por razón a que el escrito de tutela no fue acompañado con poder especial otorgado para promover el amparo constitucional. Transcurrido el término concedido, la parte demandante no acreditó la legitimación por activa que le asistía, por lo que, la Sala mediante sentencia de 15 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la acción, en atención a que la situación antes descrita no fue subsanada. La providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General de la Corporación el 5 de agosto de 2021. El señor Jaime Guío Ochoa, con memorial de 9 de agosto de 2021, informó que el abogado Diego Fernando Salamanca Acevedo, falleció el 3 de julio de 2021, esto es, dentro del plazo concedido en el auto admisorio. Asimismo, manifestó que no conoció esa situación oportunamente, razón por la que no pudo atender la carga impuesta y, de contera, no le fue posible comparecer a la tutela en forma oportuna; por lo demás, ratificó la solicitud de amparo formulada por el profesional en Derecho. Con base en lo anterior, solicitó anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela y, en su lugar, requirió conocer y decidir la tutela por él presentada. Trámite en el incidente de nulidad Mediante auto de 12 de agosto de 2021, se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Santander y a los terceros intervinientes, en orden a que se
pronunciaran sobre la nulidad alegada por la parte actora. Asimismo, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara a este trámite, copia digital del Registro Civil de Defunción del señor Diego Fernando Salamanca Acevedo. La Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia magnética del Registro Civil de Defunción 06243251 de 6 de julio de 2021, en el que se certificó el deceso del señor Diego Fernando Salamanca Acevedo; asimismo, declaró que el documento es válido y puede ser utilizado para el trámite a que haya lugar. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. ll. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, la Sala decidirá sobre la nulidad planteada por la entidad accionante. La Sala considera que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no significa que se puedan desconocer las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, pues hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte. Así las cosas, la Sala advierte que los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, consagran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la admini stración de justicia, entendidos estos como las garantías reconocidas en favor del administrado, con base en las cuales, este puede someter determinado asunto al aparato jurisdiccional, con la convicción de que este será resuelto en forma célere y por la autoridad competente para ello.
Ahora bien, en punto de la capacidad para acudir a la acción de tutela, se ha dicho, que la solicitud puede ser presentada por: (i) quien pretenda el amparo en forma directa; (ii) el apoderado a quien este designe para prohijar sus intereses y (iii) a través de agente oficioso, cuando haya lugar a ello. Sobre el evento de acudir al amparo por conducto de apoderado judicial, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La
carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (…)”. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la tutela de la referencia, fue inicialmente presentada por el abogado Diego Fernando Salamanca Acevedo, quien alegaba ser el apoderado del señor Jaime Guío Ochoa; sin embargo, no presentó documento alguno que probara tal condición. En tal virtud, el Despacho profirió el auto de 18 de junio de 2021, en el que se admitió la demanda y se dispuso requerir al referido profesional del Derecho para que acreditara la legitimación que le asistía para agenciar los derechos del actor, en consecuencia se le otorgó un plazo de dos (2) días para subsanar el escrito de amparo. . De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 21 de junio de 2021 a la dirección electrónica gefarabogados@hotmail.es, aportada en el escrito de demanda. Asimismo, se precisa que, a pesar del término concedido, la dirección aportada
por el abogado Salamanca Acevedo, correspondía únicamente a su correo profesional, sin que aportara mayor información del señor Guío Ochoa, que le permitiera a este conocer de lo decidido por el Despacho sustanciador. Por lo demás, se observa que, según el Registro Civil de Defunción allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el deceso del abogado Diego Fernando Salamanca Acevedo se produjo el 3 de julio de 2021, esto es, en una fecha anterior a que se profiriera la sentencia de primera instancia. En ese contexto, es de destacar que al dictar la sentencia de 15 de julio de 2021, en la que se decidió este asunto en primera instancia, la Sala desconocía el fallecimiento del abogado Salamanca Acevedo; tampoco es posible afirmar que las partes o terceros intervinientes estuvieran al tanto de dicho suceso. Así, aun cuando la tutela de la referencia se tramitó y decidió de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, circunstancia esta que enmarca la decisión de fondo dentro de la legalidad; lo cierto es que existió una circunstancia exógena al proceso que tiene la virtualidad de afectar en forma directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime Guío Ochoa. De igual manera, es de destacar que el actor compareció a esta tutela en cuanto le fue posible, dada la excepcional realidad fáctica evidenciada, y aportó los documentos necesarios, con el fin de acreditar el deceso de quien decía ser su apoderado judicial. Por tanto, no resulta reprochable al señor Guío Ochoa, la
circunstancia que le impidió cumplir la carga impuesta por el Despacho sustanciador. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los hechos narrados por el señor Jaime Guio Ochoa, acreditan la configuración de una situación tal, que de mantenerse en el tiempo llevaría a imposibilitar al actor de acceder a la administración de justicia, bajo la observancia de una carga procesal que no está en la capacidad física o jurídica de cumplir. Así las cosas, la Sala considera que a pesar de que la situación planteada no se compadece con las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, si se enmarca dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política, por lo que corresponde al juez tomar las decisiones a que haya lugar, con el fin de propender por la preservación de la garantía fundamental a la defensa y por el cumplimiento efectivo de la administración de justicia, máxime cuando el asunto versa sobre una acción de tutela, reconocida también como un derecho en cabeza de los ciudadanos. Por lo expuesto, se dejará sin efectos todo lo actuado con posterioridad al auto de 18 de junio de 2021, aclarando que se mantendrá la validez de los informes y las pruebas recaudadas. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado, con posterioridad al auto de 18 de junio de 2021, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica
mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente