CE-11001-03-15-000-2021-03683-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03683-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Falta de identificación de los elementos de la prueba que no fueron valorados / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Deber jurídico de soportar la vinculación a la
investigación / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora alega que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a “la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal” con ocasión de la sentencia del 20 de octubre del 2020, a través de la cual confirmó la negativa de sus pretensiones, en el marco de la demanda de reparación directa que instauró en compañía de sus familiares contra Ecopetrol S.A., con el fin de reclamar los perjuicios derivados del presunto daño antijurídico que se les causó, con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra. En el escrito de impugnación, la parte actora únicamente reiteró el defecto fáctico. Al respecto, insistió en que el operador jurídico tutelado no evaluó las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales se evidenciaba el daño que se le generó a él y a su familia, derivado de la errada vinculación al
proceso disciplinario que adelantó Ecopetrol S.A., en la medida en que, si bien la investigación se archivó respecto de él por no ser empleado de Ecopetrol S.A. sino del contratista Consorcio CEI-SMA, lo cierto es que, según comenta, toda esa situación dejó en entredicho su buen nombre en el sector en el que se desempeñaba laboralmente y le dificultó conseguir nuevamente un trabajo. (…) En ese orden, esta Sala de Decisión advierte que la parte actora no identificó expresamente cuáles eran los elementos de prueba que en su criterio no fueron valorados por el juez de daños. A partir de las afirmaciones abstractas que realizó, tendientes a demostrar la incidencia de la omisión en el resultado desfavorable del proceso, es dable concluir que se refiere a: i) la decisión que archivó la investigación disciplinaria respecto de él y; ii) la copia del contrato de prestación de servicios, así como el paz y salvo, ambos documentos firmados por el abogado que lo defendió en el proceso disciplinario. No obstante, llama la atención de esta colegiatura que tanto en el escrito inicial como en el de la impugnación, el accionante se limitó a señalar de manera general que el operador jurídico tutelado omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente de la reparación directa, sin entrar a individualizar los elementos que consideró desatendidos, como si lo que en realidad pretendiera fuera la evaluación integral del expediente, a efectos de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. Lo anterior cobra fuerza al observar que en la sentencia del 5 de octubre
de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que el motivo por el cual no fue posible acceder a las pretensiones de la demanda, radicaba en que la parte accionante no probó que se hubieran causado los perjuicios que afirmó haber sufrido con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el señor [C.H.P.S.], ni que se tratara de daños que tuvieran la connotación de antijurídicos. También es importante resaltar que, el fallador de segunda instancia, al revisar el expediente encontró que, i) el demandante no acreditó que la investigación disciplinaria le hubiera ocasionado un daño al buen nombre ni que le hubiera impedido conseguir trabajo; ii) los gastos en que los accionantes afirmaron haber incurrido con ocasión del mencionado proceso no son indemnizables y; finalmente, iii) las irregularidades aludidas en la investigación disciplinaria no constituyen un daño antijurídico en la medida en que la decisión del procedimiento le fue favorable. De acuerdo con lo expuesto, esta Sección del Consejo de Estado advierte que el señor [C.H.P.S.] no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar la presunta configuración del defecto fáctico que alegó respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03683-01(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – falla en el servicio – defectos fáctico y violación directa de la Constitución – confirma la negativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de julio de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 14 de junio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido al día siguiente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Humberto Peña Serrato, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la
igualdad y “a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”.
2. El accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales invocadas, con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2020, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2010 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, identificada con el radicado N.º 25000-23-26-000-2009-00220-01 (40229), que instauraron el señor Peña Serrato y otros1 contra la entonces denominada Empresa Colombiana de
Petróleos, ahora Ecopetrol S.A. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Pido se realice una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y reconozca la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, emanados de la Constitución Política Nacional de la acción de tutela impetrada, amparándose los derechos fundamentales de mi poderdante.
2. En consecuencia se REVOQUE los fallos emitidos por TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B y CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente Dr. MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ brindando protección al señor Peña Serrato y su familia, en aplicación del principio de reparación integral, deberá, decretará una medidas de carácter pecuniario, para resarcir
o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de generando afectación grave, múltiple y continua de los derechos humanos de los demandantes”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Carlos Humberto Peña Serrato y sus familiares, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A., en la que pretendían que se declarara la responsabilidad de la entidad, a título de falla del servicio y, en consecuencia, se le ordenara resarcir los daños sufridos con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2004, “que supusieron el desconocimiento del reglamento de seguridad de la compañía, procedimiento que finalizó respecto del demandante, debido a que este no había sido vinculado laboralmente en forma directa con la compañía”.
5. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 25 de agosto de 2010, negó las 1 El medio de control fue presentado por Carlos Humberto Peña Serrato y Patricia Luna Alcarás, en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Humberto Peña Luna, y Huldarico Peña Burgos y Ester Serrato de Peña (padres de la víctima directa).
pretensiones de la demanda por considerar que los daños alegados por la parte actora no tenían el carácter de antijurídico. Al respecto, advirtió que: “(…) la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol actuó en ejercicio de sus funciones legales ya que debía iniciar la investigación para determinar si las irregularidades denunciadas habían sido cometidas por trabajadores de Ecopetrol. (…) que en el expediente no obraban pruebas de que al demandante se le hubiera vulnerado el derecho al buen nombre, puesto que no había certeza de la publicidad que Ecopetrol le había dado a la investigación (…) que la versión libre rendida por el demandante ante la Oficina de Control Interno Disciplinario acreditaba que su comportamiento dio lugar a que fuera investigado (…) que si se llegara a considerar que al demandante se le vulneró su derecho al trabajo, ello sería predicable de su empleadora CEI SMA y no de Ecopetrol. (…) [también] indicó que no era cierto que el demandante no hubiera podido conseguir trabajo por la investigación disciplinaria que se inició contra él, por cuanto en la demanda laboral que interpuso contra Ecopetrol, el demandante afirmó que entre enero y julio de 2007 trabajó en Termotécnica Coindustrial (…) [finalmente] concluyó que el accionante estaba en el deber jurídico de soportar la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra. Aunque no era un empleado de Ecopetrol, laboraba en sus instalaciones y debía seguir sus reglas2”.
6. Inconformes con dicha determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en providencia del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió confirmar la negativa, debido a que la parte demandante no probó que se hubieran causado los daños que afirmó haber sufrido con ocasión de la investigación disciplinaria, ni que el asunto se tratara de daños antijurídicos que deban ser indemnizados en los términos del artículo 90 de la Constitución. Como fundamento de su decisión, explicó que: “(…) aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias a quien es objeto del mismo, sólo pueden ser indemnizados aquellos que revistan especial gravedad. Soportar el trámite de un proceso, sin que este produzca un daño con tales características, es una carga que todos debemos asumir, sin que exista derecho a la indemnización (…) la parte accionante considera que la demandada vulneró el derecho al buen nombre al señor Peña Serrato porque en la decisión de archivo de la investigación en su contra afirmó que si bien demandante tuvo participación en los hechos investigados, no era competente para investigarlo, lo cual dejó un manto de duda en su contra. En la decisión de archivo, ECOPETROL dijo: <<(…) Carlos Humberto Peña Serrato (…) no obstante haber intervenido en los hechos que nos ocupan, nunca ha trabajado para la empresa Ecopetrol (…)>> La Sala considera que tal afirmación no vulneró el derecho al buen nombre del demandante porque con ella no imputó ningún cargo al accionante. En efecto, el mismo accionante aceptó que había participado en los hechos investigados cuando, en su diligencia de versión libre, afirmó que el 24 de diciembre de 2004 salió de la Estación de Orú, compartió con personas del pueblo y
regresó (…) tampoco hay prueba de que el demandante no hubiera podido conseguir otro trabajo como consecuencia de la investigación disciplinaria. El accionante aportó declaraciones de sus excompañeros de trabajo (…) rendidas ante notario, en las que afirman que el demandante Peña Serrato no pudo conseguir trabajo en el sector en que se desempeñaba desde que fue vinculado a la investigación disciplinaria. Sin embargo, para la Sala éstas no acreditan que la investigación hubiera sido la causa de su situación laboral 2 Tomado del folio 4º de la sentencia de segunda instancia, dictada en el marco del medio de control de reparación directa, que ahora es objeto de estudio. (…) incluso, como lo afirmó el tribunal, está acreditado que el demandante trabajó entre enero y junio de 2007 para una contratista de Ecopetrol llamada Termotécnica Coindustrial (…) la Sala destaca que el demandante manifestó que dicha contratación se dio después de dos años de estar desempleado y que ello acreditaba que la investigación disciplinaria le impidió conseguir un nuevo trabajo. Sin embargo, se reitera que no hay prueba que demuestre que la investigación disciplinaria fue la causa de no haber sido contratado laboralmente (…). La parte accionante manifestó que el demandante Peña Serrato tuvo que incurrir en gastos de abogado (…) la Sala considera que los gastos de abogado no son indemnizables porque la ley no obliga al investigado a acudir con abogado al proceso disciplinario (…) además, la Sala tampoco encuentra acreditado que el demandante hubiera incurrido en el pago de honorarios profesionales (…) para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio
se requiere, entre otros, que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (…) acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del afectado. El accionante no acreditó estos supuestos, pues sólo aportó la copia del contrato de prestación de servicios y un paz y salvo firmado por el abogado que adelantó la defensa (…) en relación con los demás gastos en que incurrió el demandante (fotocopias, transportes, autenticaciones, llamadas telefónicas, costos de correo, entre otros), la Sala considera que no pueden ser indemnizados porque son una carga derivada del hecho de ser investigado”.
7. La citada decisión fue notificada a las partes por edicto electrónico que se fijó desde el 10 hasta el 14 de diciembre de 2020. 1.4. Fundamentos de la vulneración
8. El señor Peña Serrato considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias del 25 de agosto de 2010 y 5 de octubre de 2020, a través de las cuales negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró junto con sus familiares contra Ecopetrol. Lo anterior, debido a que, en su criterio, las referidas decisiones adolecen de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
9. Respecto de la violación directa de la Constitución, manifestó que el valor de la cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos, lo que no se determina a partir de la
visión que cada juez tenga de aquellos, sino del alcance que la Corte Constitucional fije al respecto, como corporación habilitada para generar certeza sobre su alcance, pues “(…) si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales”.
10. En relación con el defecto fáctico, explicó que las decisiones atacadas constituyen fallos alejados de objetividad y de la correcta aplicación del derecho, debido a que el caso que allí se abordó se encuentra relacionado con un “nefasto error” en el que no solo se vio implicado su buen nombre, sino también sus intereses económicos y patrimoniales, atendiendo a que no se ejerció una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, “pues se probó los gastos efectuados por mi poderdante, se demostró la afectación salud física y psicológica del mismo, así mismo los testimonios y declaraciones soportan cada uno de los hechos expuestos en el proceso, así mismo está plenamente demostrado el tiempo que duró el señor PEÑA SERRATO sin laborara (sic)”.
11. Indicó que la simple iniciación de la investigación disciplinaria en su contra, sin tener competencia para ello, constituye razón suficiente para declarar la responsabilidad de la compañía demandada, pues genera un error que trae consigo unas consecuencias de nivel económico, moral, laboral y psicosocial, pues dejó un manto de duda sobre su responsabilidad, por lo que, en su criterio, “lo correcto es que se hubiese investigado hasta que fuera declarada su inocencia”.
12. Destacó que en este asunto sí se demostró que dicha situación no le permitió
trabajar pues, “(…) nótese que la contratación con Termotecnia donde laboro (sic) 6 meses, empresa contratista de Ecopetrol esta se dio tiempo alto (sic) el cual fue de 2 años después de haber estado desempleado, esto lo que indica es que sí genero (sic) un coletazo esta investigación, que el trabajo desempeñado (…) según su experiencia era limitado por lo tanto es en este tipo de empresas donde podría ser vinculado y no lo hacías (sic) por este antecedente el cual lógicamente era conocido por las empresas contratistas y claro esta directamente Ecopetrol, quien no vincularía a mi poderdante por este suceso”.
13. Mencionó que no porque el proceso disciplinario fuere archivado, quiere decir que el perjuicio haya finalizado pues, para el momento en que ello ocurrió, el daño ya se había causado puesto que incurrió en gastos para ejercer su defensa en el proceso pues, “(…) no se sentía capacitado para asistir solo como lo indica el tribunal y no existe prohibición alguna que no le permita contratar un abogado, así las cosas viendo la injusticia cometida el acarrea unos gastos para su defensa los cuales si fueron presentados y soportados en el proceso mediante relación detallada, prueba que no fue valorada por los honorables magistrados”.
14. Finalmente, adujo que la demanda incurrió en evidentes irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria debido a que, i) cuando rindió su versión libre, nunca se le dio a conocer que era uno de los sujetos investigados, sino que simplemente se le dijo que sería un testigo de los hechos en un proceso que se adelantaría contra terceros y; ii) nunca se le notificó en debida forma el auto de
apertura, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa aportando o controvirtiendo las pruebas, lo que está “debidamente soportado en el expediente” pero, más allá de ello, reprochó que se le pretenda obligar a soportar una carga que no estaba obligado a llevar. 1.5. Trámite de la acción de tutela
15. Mediante auto del 18 de junio de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, como autoridades judiciales accionadas.
16. Igualmente, dispuso la vinculación de Ecopetrol S.A., el Juzgado Quinto Civil de Cali, Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Consorcio CEI SMA y los señores Patricia Luna Alcaras, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Humberto Peña Luna, Huldarico Peña Burgos y Ester Serrato de Pena, padres del hoy tutelante, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
17. Finalmente, ofició a la parte actora para que suministrara la dirección de notificación electrónica de los demás integrantes de la parte demandante del proceso de reparación, con el fin de poder realizar la debida notificación y, reconoció personería al abogado Fernando Alberto Barros Sánchez, en los
términos y para los efectos señalados en el poder otorgado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”
18. El magistrado ponente de la decisión controvertida se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, el escrito de tutela se fundamentó en meras discrepancias del accionante respecto del análisis del material probatorio que se adelantó, en procura de conseguir una nueva revisión del caso. Alegó que la sentencia acusada se dictó con observancia a lo demostrado en el proceso ordinario, en el cual se encontró que el daño deprecado no tenía carácter de antijurídico, debido a que la actuación disciplinaria que se siguió en contra del señor Peña Serrato atendió a las normas procesales y sustanciales que eran aplicables al caso y que, si no prosperó fue porque el investigado era operario de una empresa contratista y no empleado de Ecopetrol
S.A. 1.6.2. Ecopetrol S.A.
19. A través de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto, en su criterio, los cargos de la tutela fueron debidamente estudiados por el juez del proceso ordinario y su decisión, aunque es contraria a los intereses del señor Peña Serrato, no puede ser calificada como contraria al ordenamiento.
1.6.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
20. El magistrado anotó que la corporación que compone, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006 resolvió la impugnación que elevó el ahora tutelante contra la sentencia del 18 de julio del mismo año, proferida en el marco de una acción de tutela que promovió contra Ecopetrol S.A., como consecuencia del proceso disciplinario que se siguió en su contra. Asunto que se despachó desfavorablemente y que no constituye parte del debate que se surte ahora.
1.6.4. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali
21. La Juez indicó que el 16 de junio de 2021 se posesionó en el despacho en provisionalidad, en reemplazo del titular a quien se le concedió licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial. Sobre el proceso de la referencia, indicó que el 18 de julio de 2006, se profirió sentencia en el curso de una demanda de tutela que se identificó con el radicado N.º “2006-00188”, cuyo expediente fue archivado en abril de 2007 en el paquete 543 que reposa en las bodegas de la Administración Judicial de la ciudad, información que se aprecia en el Sistema de Gestión Siglo XXI. 1.6.5. Patricia Luna Alcarás, Carlos Humberto Peña Luna y Ester Serrato de
Pena
22. Actuando en nombre propio y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la tutela de la referencia, rindieron informe en los siguientes términos. En primera medida, hicieron un recuento de los hechos que rodearon el asunto, frente a lo cual explicaron que debido a la innegable e irremediable
afectación de la que fueron víctimas por el vínculo que mantienen con el señor Carlos Humberto Peña Serrato, instauraron demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., a efectos de que allí se reconocieran los perjuicios derivados de la “torcida, premeditada y malintencionada forma en que ECOPETROL lo vinculó en la investigación disciplinaria (…) donde la misma ECOPETROL terminó reconociendo y admitiendo haber incurrido en el error de haberlo vinculado en dicho proceso disciplinario, por lo que ordenó archivarlo a su favor”.
23. Posteriormente, reprocharon que en el proceso “2009-00220” reposaban pruebas que demuestran el grave error que se cometió en el proceso disciplinario por lo que, contrario a lo manifestado por los operadores jurídicos que conocieron del proceso de daños, sus derechos fundamentales sí se vieron afectados con ocasión del mencionado trámite disciplinario por lo que, manifestaron que “es irrespetuoso y el colmo del abuso que a las alturas del último fallo (…) todavía se siga incurriendo en la trillada y baja maña de especular y seguir insistiendo con el cuentico de que por el hecho de que una persona sea vinculada en un proceso disciplinario, no se le ocasiona ningún perjuicio, cuando es obvio y elemental entender que eso es totalmente cierto, cuando todo ocurre de debida forma y con la debida garantías de ley, donde en nuestro caso se trata de total farsa y baja maña, por ser traqueado, escandalosamente probado y totalmente real que (…) CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO fue encartado en un torcido proceso disciplinario (…)”.
1.6.6. Las demás partes vinculadas, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia
24. En providencia del 27 de julio de 2021, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados.
25. Tras superar los requisitos adjetivos de procedibilidad de la tutela, precisó que los yerros alegados se estudiarían de manera conjunta, debido a que la fundamentación de ambos se encuentra estrechamente relacionada. Igualmente, indicó que únicamente se pronunciaría respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por ser la decisión que finalizó el proceso objeto de controversia.
26. Sostuvo que la argumentación del actor se dirige a criticar en forma genérica el análisis del acervo probatorio realizado por la autoridad judicial accionada, pero que no indica un reparo concreto contra la decisión censurada. En ese orden, mencionó que el objetivo de esta tutela fue realizar un juicio de validez y no de corrección, entre la sentencia adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la Constitución.
27. Recordó que el Estado está llamado a resarcir los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se demuestre la existencia, i) de un daño que el afectado no tuviera la obligación de soportar; ii) del nexo causal y; iii) el factor de imputación.
28. En ese contexto, destacó que el operador jurídico tutelado no encontró configurada la responsabilidad de Ecopetrol S.A., debido a que el proceso disciplinario se siguió con normalidad y con respeto de los derechos procesales y sustanciales del investigado, al punto que la actuación finalizó y se archivó cuando se demostró que el señor Peña Serrato era empleado de una empresa contratista y no estaba al servicio de la compañía en forma directa.
29. Expresó que, a partir de los elementos probatorios allegados al plenario, la autoridad judicial concluyó que el proceso disciplinario al que fue vinculado el actor no causó los perjuicios reclamados, debido a que no existió una sanción contraria al ordenamiento, razón por la cual evidenció que el perjuicio alegado no era de aquellos que el administrado no estuviera en la obligación de resistir, pues “(…) eran una consecuencia del proceso disciplinario al que fue vinculado y en tal caso, no se avizoraba la existencia de una carga exacerbada que debiera soportar”.
30. Destacó que, el juez tiene la facultad de analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, ejercicio en el que cuenta con una amplia autonomía judicial atribuida por la Constitución y la Ley. En tal sentido, aseguró que contrario a lo indicado por la parte actora, en el proceso ordinario sí se valoraron los documentos aportados con la demanda y su contestación, a los cuales se les dio un alcance válido y racional, “lo cual hace que no se haya desconocido el principio de reparación integral del daño, que
no podría ser objeto de estudio, en la medida que no se acreditó en forma suficiente”. 1.8. Impugnación
31. A través de correo electrónico enviado el 26 de agosto del año en curso al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Peña Serrato, actuando a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia del 27 de julio de 2021, notificada a las partes el 23 de agosto del mismo año. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, conforme a los siguientes
argumentos:
32. Explicó que la tutela se presentó con el fin de demostrar que en el proceso ordinario no se evaluaron las pruebas obrantes en el expediente para que, en consecuencia, se realizara una debida valoración de los elementos obrantes en el plenario y no con el objeto de pretender una nueva instancia como afirmó el a quo constitucional. Asimismo, “la existencia de un defecto sustantivo al no reconocer el daño generado a mi poderdante por el error generado en la investigación adelantada en su contra”.
33. Reiteró que el daño se generó a causa de la errada vinculación que se llevó a cabo en el trámite disciplinario en el que Ecopetrol S.A. ordenó el cierre respecto del tutelante por cuanto si bien “pudo haber participado en los hechos objeto de investigación”, lo cierto es que el señor Peña Serrato no laboraba directamente en la compañía sino con la contratista CEI SMA, situación que hacía evidente la falta de competencia para continuarla, pero que en todo caso dejó en tela de juicio al demandante.
34. En ese contexto, aseguró que todo ello le causó: i) un daño a su buen nombre
que dio lugar a la imposibilidad de conseguir trabajo, toda vez que en el sector en el que se desempeñaba laboralmente “se cree que (…) fue hallado responsable”; ii) la necesidad de incurrir en gastos para sufragar la investigación; iii) la afectación de su debido proceso por las irregularidades a las que se vio expuesto en el marco de dicho trámite y; iv) perjuicios morales.
35. Por esos motivos, insistió que en este caso “está claramente probado que existió un daño antijurídico” que le generó pe
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