CE-11001-03-15-000-2021-03686-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03686-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 8892 de 22 de junio de 2021, notificada vía correo electrónico1, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le asignó la Tarjeta Profesional No. 360.701 al señor Valencia Zambrano. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03686-00(AC)
Actor: JUAN CAMILO VALENCIA ZAMBRANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera
instancia, la acción de tutela presentada por el señor Juan Camilo Valencia Zambrano contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Notificado el 22 de junio de 2021 a la dirección de correo electrónico camilovalencia98@hotmail.com 2 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
1. El señor Juan Camilo Valencia Zambrano, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital e igualdad por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Magistrado disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo
siguiente: tutelar mi derecho fundamental y constitucional al trabajo (art.25 C.P.), la libre escogencia de profesión u oficio (art.26 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art.16 C.P.), al mínimo vital, a la igualdad ante la ley y las autoridades públicas (art.13 C.P.) y al debido proceso –administrativo-(art.29 C.P.), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se ordene: Primero. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, hacer ENTREGA INMEDIATA de la tarjeta profesional a
JUAN CAMILO VALENCIA ZAMBRANO.
Segundo. Se PREVENGA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, de actuar u omitir en razón de dilatar el registro y expedición de la tarjeta profesional de JUAN CAMILO
VALENCIA ZAMBRANO.
Tercero. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, inscribir, registrar, asignar número y todo tramite interno necesario para expedir la tarjeta profesional de JUAN CAMILO VALENCIA ZAMBRANO y hacer su respectiva entrega.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Juan Camilo Valencia Zambrano se graduó el 26 de marzo de 2021 del programa de derecho de la Universidad de Manizales.
5. 2) El 5 de abril de 2021, el señor Juan Camilo Valencia Zambrano presentó solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional. Dicha solicitud fue presentada vía correo electrónico3, junto con los documentos que la soportaban.
6. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no ha dado respuesta de fondo a la petición, lo que vulneró sus derechos al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital e igualdad. 1.2. Posición de la parte demandada4
7. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió el Acta No. 8892 de 22 de junio de 2021, por medio de la cual se le otorgó al señor Espinosa Rondón la Tarjeta Profesional No. 360.701. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital e igualdad. El señor Juan Camilo Valencia Zambrano es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6.
9. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
10. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte 3 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Mediante Auto de 17 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
11. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera
que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su tarjeta profesional. 2.2. Fijación de la controversia
12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado10, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital e igualdad del demandante. 2.3. Actualidad del objeto
13. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 8892 de 22 de junio de 2021, notificada vía correo electrónico11, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le asignó la Tarjeta Profesional No. 360.701 al señor Valencia
Zambrano.
14. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.
2.4. Conclusión
15. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 11 Notificado el 22 de junio de 2021 a la dirección de correo electrónico camilovalencia98@hotmail.com RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo Valencia Zambrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud
contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.