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CE-11001-03-15-000-2021-03691-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03691-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues al resolver tal argumento sería realizar un estudio de mera legalidad que ya se surtió dentro del medio de control de nulidad electoral y que no corresponde debatir en esta instancia constitucional. (…) De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”. (…) Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”. (…) En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en

sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03691-00(AC)

Actor: HAROLD DAVID LUGO GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal1 y el Tribunal Administrativo del

Casanare2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. El señor HAROLD DAVID LUGO GARZÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al

proferir, respectivamente, las providencias de 11 de diciembre de 2020; 22 de abril y 6 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 2020-00020-03. I.2. Hechos Relató que mediante la Resolución núm. 050 de 5 de agosto de 2019, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, convocó a concurso público y abierto de méritos para la selección de Personero del Municipio de Villanueva – Casanare, para el período constitucional 2020-2024. Refirió que en consideración a que cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria se inscribió al concurso de méritos obteniendo el mayor puntaje de los concursantes, razón por la que fue elegido Personero Municipal de Villanueva – Casanare, mediante Resolución núm. 004 de 13 de enero de 2020. Indicó que el señor MARCO FERNANDO DÍAZ ARAQUE, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad electoral en su contra y del Municipio de Villanueva, el Concejo Municipal de Villanueva y la ESAP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección y, como consecuencia de ello, se le nombrara en calidad de Personero Municipal. Sostuvo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 202000020-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, declaró nulo el acto de su elección y, en consecuencia, ordenó a la ESAP y al Concejo Municipal de Villanueva, reajustar y

rehacer parcialmente el concurso público de méritos, con el fin de garantizar los derechos de aquellos participantes que fueron debidamente inscritos a través de la multi-inscripción y, que posteriormente, fueron desvinculados de forma irregular. Señaló que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de providencia de 21 de abril de 2021, confirmó el ordinal primero que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y revocó el ordinal segundo que ordenó reajustar y rehacer parcialmente el concurso público de méritos, al estimar que no le corresponde al juez electoral predeterminar cómo debe cumplirse el fallo ni cómo rehacer el concurso, comoquiera que ello restringe la potestad del Concejo Municipal de disponer si se reinicia la convocatoria o ello se realiza desde una etapa posterior. Manifestó que tanto la parte actora como el Concejo de Villanueva, presentaron solicitud de corrección, aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, que fueron resueltas por el Tribunal en auto de 6 de abril de 2021, por medio del cual, de una parte, corrigió un error de digitación en cuanto a la fecha del fallo de primera instancia y, de otra, denegó por improcedente las demás peticiones. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el único acto administrativo al que se le debió realizar el control de legalidad era la Resolución núm. 004 de 13 de enero de 2020, “Por medio de la cual se protocoliza la elección y aceptación del Personero Municipal de Villanueva Casanare, para el período constitucional 2020-2024”, y no a los demás actos

referentes a la convocatoria, pues estos debieron ser demandados a través del medio de control de nulidad simple, comoquiera que fueron expedidos con ocasión del trámite del concurso de méritos e impidieron al concursarte continuar en la convocatoria. Sostuvo que se postuló y fue elegido legítimamente, por lo que no debe soportar el mal procedimiento en la elaboración de la convocatoria o del proceso del concurso de méritos, si es que en gracia de discusión existió una irregularidad, máxime cuando para el momento en el que se declaró la nulidad del acto administrativo acusado, se encontraba ejerciendo el cargo de personero municipal, por lo que ya tenía unos derechos adquiridos, configurándose de esta forma una violación al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo y el principio de confianza legítima. A su juicio, ni en la fijación del litigio ni en el planteamiento del problema jurídico a resolver, se definieron las causales de nulidad o los vicios en que presuntamente incurrió el acto administrativo demandado, dado que el demandante en el medio de control de nulidad electoral no identificó con claridad los yerros o reproches que le endilgaba a los actos demandados, lo cual era exigible, teniendo en cuenta que el actor es un profesional del derecho. Añadió que la decisión de primera instancia efectuó un estudio errado de los cargos 1º y 2º expuestos contra el acto de elección, toda vez que la ESAP sí estaba facultada para restringir las multi-inscripciones, pues era competente para establecer las condiciones del concurso, por lo que los aspirantes al realizar la inscripción aceptaban las condiciones contenidas en la convocatoria.

Explicó que lo anterior tiene sustento en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado3, en la cual se ha establecido que la restricción de la multi-inscripción no se trata de una medida irracional y desmedida, sino que corresponde a los criterios de proporcionalidad y racionalización de los recursos con los que cuenta la administración para desarrollar los procesos de selección de personal con fundamento en el mérito. Finalmente, resaltó que el fallo dictado en primera instancia no efectuó un juicio de valor o una ponderación de los derechos aparentemente enfrentados en el asunto, por lo que las pretensiones del medio de control de nulidad electoral deben ser desvirtuadas. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] ordenar a los accionados proferir una nueva decisión, donde se declare la legalidad del Suscrito como Personero Municipal de Villanueva, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de julio de 2015, radicación núm. 11001-03-25-000-2013-01524-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de mayo de 2017, radicación núm. 11001-03-25-000-2015-00294-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 22 de marzo de 2018, radicación núm. 11001-03-25-000-2015-00871-00. sin solución de continuidad hasta que se termine el período para el cual

fui elegido mediante concurso.

SEGUNDO SUBSIDIARIO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los accionados proferir una nueva decisión, donde se declare la nulidad de todo lo actuado en consideración a que al único acto administrativo que se le debió realizar medio de control de legalidad fue a la Resolución N° 004 del 13 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE

PROTOCOLIZA LA ELECCIÓN Y ACEPTACIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CASANARE, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 – 2024 […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado señaló que la actuación surtida dentro del expediente de nulidad electoral objeto de controversia se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello, esto es, conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normativa reguladora, por lo que no es de tal acierto que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor. De otra parte, resaltó que lo pretendido por el accionante es obtener una tercera instancia dentro del proceso ordinario, bajo el pretexto que se le protejan sus derechos fundamentales, pero alegando aspectos propios de la demanda de nulidad electoral, como lo es el tema de la multi-inscripción. I.5.2.- El Tribunal indicó que la providencia de segunda instancia identificó los hechos probados y analizó los reparos dispuestos en la apelación, para lo cual expuso una tesis clara y concreta, sin invadir la órbita de ejecución a cargo de las autoridades administrativas. Refirió que realizó un contraste con otras decisiones judiciales proferidas por

juzgados y otras por el Tribunal de Cundinamarca, para lo cual sostuvo que un tribunal de segundo grado no está sometido al criterio que expongan los jueces de distrito, ni tampoco a las líneas conceptuales que sigan sus pares. Por lo anterior, manifestó que no es dable modificar la decisión cuestionada. I.6. Intervinientes I.6.1.- La ESAP adujo que analizado el escrito de tutela observó que el accionante encuentra inconformidad en el fallo de primera instancia debido a que el Juzgado, dentro de los cargos 1º y 2º, efectuó un estudio errado respecto de la restricción de multi-inscripción, para lo cual trajo a colación precedentes jurisprudenciales respecto del asunto. Sobre el particular, sostuvo que esa entidad sí contaba con la facultad de limitar la multi-inscripción, comoquiera que el convenio suscrito con el Concejo de Villanueva le atribuía tal competencia. Finalmente, indicó que no realizaría ningún pronunciamiento frente a las demás inconformidades, por lo que se estaría a las resultas del proceso.

I.6.2.- Los señores MARÍA YASMINA RIVERA HERNÁNDEZ, JAIVER

TARACHE, LUIS FRANCISCO CALA CASTRO, EVELYN LIZETH CORREDOR

RIAÑO, CARLOS ANDRÉS CONDIA ALVARADO, OSCAR SANTIAGO

CALIXTO RINCÓN, HATSEANT REAL OSPINA, NORMA CONSTANZA MEZA

GÓMEZ, ANYI ALEJANDRA CASTAÑEDA, HÉCTOR JULIO USECHE

CASTAÑEDA, LAURA MILENA MALAGÓN RUBIO, DESIRETH IBARRA

GONZÁLEZ, JHON JAIRO ECHEVERRÍA PÉREZ, JORGE EDUARDO

COCINERO MOLANO, IBETH SHIRLEY OVIEDO TORRES, ROBERT GABRIEL

BARRETO LARA, DANIEL FRANCISCO FORERO COLORADO, LENY

YARITZA ALFONSO RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE PÉREZ CÁCERES, JUAN

CARLOS VILLATE CAMARGO, JOHANA MELISSA SANTOFIMIO SÁNCHEZ,

JUAN RAUL NOCUA CANTILLO, LIZETH NATALY ZAMBRANO BARAHONA,

OSCAR JAVIER FIGUEREDO IBAÑEZ, JUAN DAVID MORENO RAMÍREZ,

EZEQUIEL ALEJANDRO RIVERA PEÑA, OSCAR FREDY CUBIDES, CAMILA

ALEJANDRA ROJAS LEÓN, JOSÉ DOMINGO CIFUENTES DÍAZ, LEIDY XIOMARA BAUTISTA TRUJILLO, NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ, EDITH JUDITH PÉREZ JAIMES, MARCO FERNANDO DÍAZ ARAQUE y el Municipio y el Concejo Municipal de Villanueva – Casanare, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 11 de diciembre de 2020, 22 de abril y 6 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2020-00020-03.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, el único acto administrativo plausible de control de legalidad era la Resolución núm. 004 de 13 de enero de 2020, y no los demás actos referentes a la convocatoria. Sostuvo que se postuló y fue elegido legítimamente, por lo que para el momento

en el que se declaró la nulidad del acto administrativo acusado, contaba con unos derechos adquiridos, configurándose de esta forma una violación a sus derechos fundamentales; además, ni en la fijación del litigio ni en el planteamiento del problema jurídico a resolver, se definieron las causales de nulidad o los vicios en que presuntamente incurrió el acto administrativo demandado, dado que el demandante en el medio de control de nulidad electoral no identificó con claridad los yerros o reproches que le endilgaba a los actos demandados, lo cual era exigible, teniendo en cuenta que el actor es un profesional del derecho. Añadió que la decisión de primera instancia efectuó un estudio errado de los cargos 1º y 2º expuestos contra el acto de elección, toda vez que la ESAP sí estaba facultada para restringir las multi-inscripciones, pues era competente para establecer las condiciones del concurso, por lo que los aspirantes al realizar la inscripción aceptaban las condiciones contenidas en la convocatoria, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado4. Finalmente, resaltó que el fallo de primera instancia no efectuó un juicio de valor o una ponderación de los derechos aparentemente enfrentados en el asunto, por lo que las pretensiones del medio de control de nulidad electoral deben ser desvirtuadas. En este punto, es del caso advertir que aun cuando el actor solicita que se deje sin efectos el proveído de 6 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal resolvió las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia de primera instancia, se limitó a endilgarle defectos únicamente a los fallos dictados el 11 de diciembre de

2020 y 6 de mayo de 2021, sin que se advierta algún reproche que deba ser analizado frente al referido auto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al proferir las providencias cuestionadas, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2020-00020-03. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. De conformidad con la sentencia C-590 de 2005, cuando la tutela se dirige contra 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de julio de 2015, radicación núm. 11001-03-25-000-2013-01524-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de mayo de 2017, radicación núm. 11001-03-25-000-2015-00294-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 22 de marzo de 2018, radicación núm. 11001-03-25-000-2015-00871-00.

una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […]. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No

basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede

reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo,

cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. No sobra reiterar que la procedenc

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