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CE-11001-03-15-000-2021-03696-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03696-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación propuesta no tiene el alcance de flexibilizar el principio de inmediatez [M]ediante el ejercicio de la presente acción la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la expedición de la providencia del 27 de agosto de 2020. Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fue notificada en correo electrónico del 12 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta solo el 15 de junio de 2021, de manera que transcurrieron 7 meses y 2 días. Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir

de la fecha de notificación del proveído acusado. (…) La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. (…) Ahora bien, no se desconoce que la parte actora señaló que no se tuvo en cuenta, para efecto de contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, que contra la providencia cuestionada interpuso recurso de súplica. Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque si existió pronunciamiento por parte del a quo, al punto que explicó que la providencia que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de ningún otro recurso en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del CPACA y, por lo tanto, el auto proferido el 28 de abril de 2021 no varía el término para contabilizar la inmediatez. En segundo lugar, porque la providencia que identificó como cuestionada fue justamente la del 27 de agosto de 2020, tal como puede advertirse de la sola lectura de los argumentos en que sustenta la solicitud de amparo, por el contrario, ninguno de dichos argumentos se dirigió contra el auto del 28 de abril de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de súplica. En esa medida, si bien, en principio, la acción de tutela contra dicha providencia cumpliría con el requisito general de inmediatez, en cuanto se interpuso dentro de

la oportunidad referida en precedencia, tal no pueden ser objeto de estudio en esta instancia constitucional porque frente a las mismas la parte actora no formuló reparos concretos que [habiliten] el estudio del juez de tutela. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03696-01(AC)

Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. Confirma SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 15 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se deje sin efectos la decisión del 27 de agosto notificada hasta el 12 de noviembre del 2020 y se ordene continuar las demás etapas procesales”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y de los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal

Administrativo de Santander. El 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, razón por la cual, esa institución interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.

Sostuvo que contra la anterior decisión presentó recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente en providencia de 28 de abril de 2021.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, “por no tener en cuenta los argumentos del honorable magistrado Dr. Milcíades Rodríguez Quintero” al resolver sobre la excepción propuesta en el trámite de la audiencia inicial, los cuales los considera contundentes y fundamentados.

A su juicio, en la providencia objeto de cuestionamiento se omitió dar aplicación al artículo 141 del CPACA, norma que habilita a los terceros afectados para controvertir el contrato estatal, aunque no hayan sido parte del negocio jurídico. Agregó que “la providencia del 27 de agosto notificada hasta el 12 de noviembre del 2020 proferida por el Honorable Magistrado Dr. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, omite que las excepciones de la PONAL son extemporáneas y además la legitimidad por activa de ASER INGENIERIA al ser un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato atacado”.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del auto de 17 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al agente del Ministerio Público ante esa Sección y, vincular a la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Santander, a los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la notificación del auto objeto de tutela se efectuó por correo electrónico el 12 de noviembre de 2020, es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 13 de noviembre siguiente y feneció el 13 de mayo del año en curso. No obstante, la accionante la presentó el 15 de junio de 2021, es decir, 7 meses y 2 días después, superando así el término establecido.

Precisó que la anterior conclusión no varía porque se haya rechazado el recurso de súplica presentado contra la providencia del 27 de agosto de 2020, pues, precisamente, se llegó a esa determinación porque no procedía el referido recurso contra esa decisión.

6. Intervención del tercero interesado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por inobservar el requisito de inmediatez, toda vez que el mecanismo de amparo se radicó después de haber transcurrido seis meses desde la notificación de la decisión objeto de tutela.

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 15 de julio de 2021,

declaró improcedente al amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez. Precisó que la providencia que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de ningún otro recurso en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del CPACA1 (el cual regía para la época). Por tanto, y contrario a lo pretendido por la parte accionante, el auto proferido el 28 de abril de 2021 no varía el término para contabilizar la inmediatez, máxime cuando a esa providencia no se le atribuyó ningún motivo de inconformidad tendiente a demostrar la supuesta vulneración de garantías fundamentales.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que el a quo no valoró correctamente los fundamentos del amparo deprecado en el escrito demanda, a su juicio, se valoró erroneamente la contabilización del término, pues, según dice debió “ser desde el auto que resolvio el recurso de súplica en consecuencia dejo en firme la providencia que resuelve la apelación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales 1 “ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]”. (Se destaca) En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, para lo cual mencionó que se debía tener

en cuenta que contra la procidencia del 27 de agosto de 2020 interpuso recurso de súplica. Al respecto, la Sala anticipa que los argumentos de la parte actora no tienen vocación de properidad y, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar. Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la expedición de la providencia del 27 de agosto de 2020. Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fue notificada en correo electrónico del 12 de 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se

destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. noviembre de 20205 y la acción de tutela fue interpuesta solo el 15 de junio de 20216, de manera que transcurrieron 7 meses y 2 días. Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo

razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez,

deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, no se desconoce que la parte actora señaló que no se tuvo en cuenta, para efecto de contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, que contra la providencia cuestionada interpuso recurso de súplica. Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque si existió pronunciamiento por parte del a quo, al punto que explicó que la providencia que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de ningún otro recurso en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del CPACA y, por lo tanto, el auto proferido el 28 de abril de 2021 no varía el término para contabilizar la inmediatez. En segundo lugar, porque la providencia que identificó como cuestionada fue justamente la del 27 de agosto de 2020, tal como puede advertirse de la sola lectura de los argumentos en que sustenta la solicitud de amparo, por el contrario, 5 Según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial demandada, información que es coincidente con el reporte del proceso en la página web de la Rama Judicial.. 6 Tal como obra en el archivo número 1 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema de

información SAMAI. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 ninguno de dichos argumentos se dirigió contra el auto del 28 de abril de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de súplica. En esa medida, si bien, en principio, la acción de tutela contra dicha providencia cumpliría con el requisito general de inmediatez, en cuanto se interpususo dentro de la oportunidad referida en precedencia, tal no pueden ser objeto de estudio en esta instancia constitucional porque frente a las mismas la parte actora no formuló reparos concretos que habilien el estudio del juez de tutela. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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