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CE-11001-03-15-000-2021-03701-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03701-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Elección del diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia / ELECCIÓN DE DIPUTADO / DOBLE MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO – En la modalidad de apoyo / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario En relación con las denuncias incoadas en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia del 20 de mayo de 2021, en tanto traen a colación argumentos que buscan editar el debate surtido dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001233300020190314100/01, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas. (…) El accionante, en esencia, afincó sus reproches en que su caso no podía resolverse con base en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se refiere a la doble militancia, sino estrictamente limitarse al artículo 29 ejusdem, el cual regula las coaliciones y solo establece obligaciones para el partido y sus directivos, pero no para sus miembros; lo anterior, por cuanto, para la Gobernación de Antioquia, el Partido de la U no contaba con un

candidato propio, sino que apoyó a uno de una coalición. Adicionalmente, adujo que, en virtud del medio de control elegido por los demandantes y sus pretensiones, la accionada no podía pronunciarse sobre la validez y legalidad de la Resolución No. 063 de 2019. (…) Es evidente que la Sección Quinta de esta Corporación, consideró que [R.M.V.] había incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, pues respaldó públicamente a un candidato distinto al que fue apoyado por el Partido de la U; en efecto, en su autonomía judicial y sana crítica, concluyó que ni por el hecho de existir un acto interno del partido que daba libertad a algunos de sus integrantes ni por tratarse de un candidato de coalición y no propio del partido, se desvirtuó la causal de anulación sub examine. (…) [S]e torna evidente que [R.M.V.] pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria. Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados y desestimados dentro del proceso ordinario.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez

constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-0002019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03701-00(AC)

Actor: RODRIGO ALBERTO MENDOZA VEGA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Rodrigo Alberto Mendoza Vega, a través de apoderada judicial2, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Obra escrito de tutela a folios 1-48 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 156FAED871A59374

391244F003E3D4AC EA1767D3716A78BC 5470D0C0A4AA5665. 2 Obra poder a folio 50 del documento subido en SAMAI con certificado 156FAED871A59374

391244F003E3D4AC EA1767D3716A78BC 5470D0C0A4AA5665.

El 11 de junio de 20213 Rodrigo Alberto Mendoza Vega interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a “[e]legir y ser [e]legido y [a]l

[d]ebido [p]roceso”4, que consideró vulnerados con la providencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001233300020190314100/015, mediante la cual se revocó parcialmente la dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declaró la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia. 2.- Hechos 2.1.- Rodrigo Alberto Mendoza Vega se inscribió como candidato del partido de la U a la Asamblea Departamental de Antioquia, con el fin de participar en las elecciones programadas para el 27 de octubre de 2019. 2.2.- El referido partido político avaló6 a Aníbal Gaviria Correa como aspirante a la Gobernación de Antioquia; por otra parte, Andrés Guerra Hoyos inscribió su candidatura al mismo cargo, por el Partido Centro Democrático. 2.3.- Mendoza Vega, quien resultó electo como diputado, apoyó públicamente a Guerra Hoyos y no a Gaviria Correa; esto, amparado en la Resolución No. 63 del 2 de julio de 20197, proferida por el director del Partido de la U, en la cual se

eximía “DE RESPONSABILIDAD LEGAL Y ESTATUTARIA A UN MILITANTE

PERMITIÉNDOLE APOYAR UN CANDIDATO DIFERENTE AL SELECCIONADO

POR LA DIRECTIVA DEL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL–PARTIDO DE LA U”8. 2.4.- Por los hechos descritos, Santiago Manuel Martínez Mendoza, en ejercicio

del medio de control de nulidad electoral, formuló demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado de Antioquia para el periodo 2020–2023; proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No.

05001233300020190314100. El 3 de diciembre de 2019, el a quo ordinario admitió la demanda. 2.5.- Por las mismas circunstancias, Luis Guidales García, en representación de la Veeduría de Transparencia Electoral radicó proceso de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para confutar la elección de Rodrigo Mendoza Vega, el cual se registró bajo el radicado 5001233300020190324800 y fue admitido en auto del 12 de diciembre de 2019. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 84602B987F1DDEA3

99849FD024E38F8F 4D01AAFE046D3E57 941FEBE5C4F9CB11. 4 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 156FAED871A59374 391244F003E3D4AC EA1767D3716A78BC 5470D0C0A4AA5665. 5 A este trámite se acumularon los procesos de nulidad electoral con radicados Nos. 05001233300020190324800 y 05001233300020200000200, mediante los cuales se demandó la nulidad del acto que declaró la elección de Rodrigo Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo, como diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el periodo 2020-2023.

6 La candidatura de Aníbal Gaviria fue inscrita por una coalición conformada por el GSC Es El Momento de Antioquia, el Partido Liberal Colombiano, el Partido de la U, Alianza Verde y Cambio Radical. 7 Mediante la cual el director del Partido de la U avaló la objeción de conciencia presentada por el senador Juan Felipe Lemos Uribe y sus colaboradores y permitió el apoyo al candidato de cualquier partido para la Gobernación de Antioquia. 8 A folio 31 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 156FAED871A59374 391244F003E3D4AC EA1767D3716A78BC 5470D0C0A4AA5665. 2.6.- Por su parte, Gustavo Prado Cardona formuló demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de Rodrigo Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo; el demandante adujo que el aval otorgado a los demandados no fue suscrito por quien ostenta la representación legal del Partido de la U, por lo que es irregular y debe revocarse su elección, además, coincidió con las demandas anteriores, en cuanto a que Rodrigo Mendoza Vega incurrió en doble militancia. Este proceso se tramitó también ante el Tribunal con sede en Antioquia bajo el radicado No. 05001233300020200000200, y fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2020. 2.7.- Por lo dispuesto en providencia del 25 de febrero de 2020, los procesos reseñados se acumularon bajo el radicado No. 05001233300020190314100. 2.8.- Mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, cuyo ponente fue el magistrado

Rafael Restrepo Quijano, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de las demandas acumuladas. Frente a la doble militancia, indicó que la Resolución No. 63 de 2019 avaló al senador Felipe Lemos Uribe y a sus colaboradores para que apoyaran al candidato que estuviera acorde con sus principios políticos, lo cual estaba sustentado en la institución de la objeción de conciencia. 2.8.1.- En lo atinente al otorgamiento de los avales, precisó que Aurelio Iragorri Valencia, en su calidad de director del Partido de la U, designó a Álvaro Echeverry Londoño como secretario general de esa colectividad, por ende, según los estatutos, podía expedir avales o delegar esa función. Que, en atención a esa facultad, Echeverry Londoño suscribió un poder para que Miguel Yepes concediera avales y este último lo hizo en favor de los demandados y, por ende, el aval se otorgó acorde con legislación y las disposiciones estatutarias. 2.9.- Inconforme, el Ministerio Público formuló recurso de apelación, en el cual afirmó que el juez de primer grado le dio prevalencia a disposiciones internas del Partido de la U sobre las normas constitucionales y legales relacionadas con la doble militancia; además, las razones para dar libertad a sus miembros no se enmarcaron en la figura de la objeción de conciencia según como fue prevista en los estatutos. 2.9.1.- Gustavo Prado, por su parte, manifestó que la concesión de avales es una función pública que no puede delegarse por quien fue delegado para ello, ya que,

conforme a la Carta Superior, esta solo puede ser ejercida por el representante legal o por quien este delegue. Agregó que la Resolución No. 2954 de 2017, en la que se registró a Echeverry Londoño como representante legal del partido, no fue publicada, por lo que no está en firme. 2.9.2.- Luis Humberto Guidales impugnó la decisión bajo el argumento de que Rodrigo Mendoza no podía acudir a los estatutos, de manera conveniente, para hacer campaña en favor de un candidato distinto del que fue apoyado por la colectividad a la que pertenece y que la Resolución No. 063 de 2019 solo se expidió en favor de Felipe Lemos; insistió en que sí se configuró una doble militancia. 2.9.3.- Santiago Martínez basó su recurso en que las disposiciones internas de los partidos están supeditadas a la Constitución y a la ley y que la objeción de conciencia tiene una finalidad específica, por lo que no puede usarse para permitir la doble militancia. 2.10.- Por sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta revocó parcialmente la providencia recurrida, al considerar que estaban demostrados todos los elementos que configuran la doble militancia. Indicó que la Resolución No. 063 de 2019 se motivó en la discrepancia existente entre dos fuerzas políticas al interior del Partido de la U, lo cual se contrapone a lo previsto en el artículo 1079 de la Constitución, que proscribe la posibilidad de pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas diferentes, lo que tiene desarrollo en el artículo 210 de la Ley 1475 de 2011. Entonces, afirmó que a través de la

citada Resolución No. 063 se buscó evadir la prohibición constitucional aludida. 2.10.1.- Adujo, a su vez, que en este caso la objeción de conciencia no se limitó a proteger el derecho a disentir, sino que se usó para desobedecer los mandatos constitucionales, pues no solo se le avaló al interesado no apoyar al candidato respaldado por su propio partido, sino que el permiso se extendió a la posibilidad de hacer campaña en favor de candidatos inscritos o avalados por una colectividad diferente, lo que no está comprendido en la figura de la objeción de conciencia; por lo tanto, aseveró que el peticionario incurrió en doble militancia. 2.10.2.- En cuanto al otorgamiento del aval, señaló que, por Resolución No. 024 de 2017, formalizada ante el CNE en Resolución No. 2954 de 2017, el representante legal del Partido de la U delegó la función de otorgar avales al secretario general de esa colectividad, de manera que este asumió todas las facultades y competencias estatutarias para ese propósito, sin que la nombrada resolución fuese trasgresora de la Constitución; así, consideró que esta denuncia no estaba llamada a prosperar y no se podía declarar la nulidad de la elección de Jairo Ruiz Tamayo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- El tutelante adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la providencia atacada, incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de las normas relativas a los avales otorgados a los grupos significativos de ciudadanos,

en la medida en que desconoció que el Partido de la U no tenía candidato propio a la Gobernación de Antioquia. En punto de lo anterior, afirmó que, según el artículo 2911 de la Ley 1475 de 2011 la obligación de apoyar a un candidato de 9 “Artículo 107. (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. 10 “Artículo 2. Prohibición de Doble Militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”. 11 “Artículo 29. Candidatos de Colación. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica

coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y coalición recae en el partido y sus directivos, pero no en sus miembros; además, la sanción dispuesta en este artículo solo cobija al candidato que recibe el apoyo y no a quien lo respalda. Entonces, la accionada creó una nulidad electoral que no está consagrada legalmente. 3.2.- Señaló que se dio un defecto sustantivo por violación de las normas sobre la doble militancia, en tanto, reiteró, se omitió que la doble militancia está ligada a la existencia de un candidato del propio del partido, pero no es aplicable cuando se trata de candidatos de otras organizaciones políticas que son avalados por el

partido a través de una coalición, pues en ese caso, insistió, son el partido y sus directivos quienes están obligados y no sus miembros. 3.3.- Denunció también un defecto sustantivo por violación del derecho a elegir y ser elegido, pues se le sancionó con fundamento en una hipótesis de doble militancia que no está prevista en la Ley 1475 de 2011. En suma, aclaró que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos12 y del principio de legalidad, solo puede declararse la nulidad de una elección democrática, cuando la causal está previa y expresamente consagrada en la legislación, por lo tanto, la interpretación de las causales de nulidad debe ser restrictiva y favorecer la validez de la elección popular. 3.4.- Expuso sobre un defecto sustantivo por la incompetencia del Consejo de Estado para declarar la nulidad de un acto que no fue demandado, porque la Resolución No. 063 del 2 de julio de 2019 está ajustada al ordenamiento jurídico y se expidió de conformidad con la Constitución Política y la ley; además, esta no es sujeto de control judicial y, en cualquier caso, debió demandarse de manera autónoma. Al respecto, aseveró (i) que el precitado acto se expidió dentro de los límites autonómicos y estatutarios del Partido de la U y con observancia de la Ley 1475 de 2011; y (ii) el estudio de la Resolución No. 063 de 2019 no hizo parte de las pretensiones de la demanda y no es susceptible de control judicial o, al menos, debió demandarse ante el CNE. 3.5.- También, alegó un defecto por violación directa de la Constitución; ya que no

se cumplieron los presupuestos del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 sobre la doble militancia, pues Aníbal Gaviria no era el candidato del Partido de la U, sino de una coalición; además, este no representaba la ideología del partido, pues se trató de un apoyo efímero y coyuntural. Ultimó que la prohibición del artículo 29 cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Parágrafo 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de

la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. 12 Caso Yatama vs Nicaragua; sentencia del 23 de junio de 2005. de la pluricitada ley, que regula las coaliciones, solo cobija al partido y a sus directivas. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Tutelar (…) el [d]erecho [f]undamental [al] [d]ebido [p]roceso y principalmente el [d]erecho a [e]legir y [s]er [e]legido.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior se solicita se [deje] sin efecto parcialmente la sentencia proferida en [s]egunda [i]nstancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, [y] en su lugar se confirme la decisión de primera [i]nstancia o en su defecto se profiera un nuevo fallo ajustado a derecho”13. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 21 de junio del 2021 el Despacho Ponente negó la medida

provisional pedida; admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el proceso de nulidad electoral No. 05001-23-33-000-2019-03141-00/01. También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que la acción de tutela no es una tercera instancia que permita revivir términos o discusiones dirimidas por el juez natural y que los hechos que se le enrostran al Consejo de Estado no tienen ningún vínculo con sus actuaciones, ergo, no está legitimada por pasiva. 5.3.- El Consejo Nacional Electoral, por su parte, indicó que los hechos expuestos en el escrito tuitivo no tienen relación con sus funciones, por lo que no está legitimado por pasiva. 5.4.- La consejera Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado adujo que en la decisión censurada razonablemente se estimó que, si bien es posible apartarse de la posición del partido, no se puede acudir a la objeción de conciencia para desconocer normas constitucionales y legales y apoyar a candidatos de otras colectividades. También adujo que no se efectuó un análisis de la legalidad de la Resolución No. 063 de 2019, sino que se estudió si las circunstancias derivadas de ese acto eran suficientes para enervar la causal de nulidad. Ultimó que Rodrigo Mendoza pretende reabrir el debate que tuvo lugar en

el proceso ordinario. 5.5.- El Partido de la U allegó escrito en el que indicó su intención de coadyuvar la solicitud de amparo, pues, en su entender, se violó el derecho del accionante a elegir y ser elegido. Manifestó que se inobservó el derecho a la libertad de conciencia y la posibilidad de disentir de las decisiones mayoritarias de la colectividad, según lo consagrado en sus estatutos; principios que, además, fueron la base de la Resolución No. 063 de 2019, que no podía ser analizada directamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino por el Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, adujo que Rodrigo Mendoza no incurrió en doble militancia, pues contó con el aval de su propio partido para apoyar a un candidato diferente al de 13 A folio 4 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 156FAED871A59374 391244F003E3D4AC EA1767D3716A78BC 5470D0C0A4AA5665. la coalición e iteró que la nombrada resolución de 2019 estaba amparada en la autonomía del partido y en la ley. Señaló que el amparo cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, y que la sentencia reprochada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer la libertad y objeción de conciencia y el derecho a elegir y ser elegido, así como el precedente fijado en la sentencia T838 de 200714. 5.6.- Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, quien fungió como tercero interviniente

en el ordinario, también coadyuvó la petición de amparo, toda vez que, en su parecer, al caso le era aplicable estrictamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por ser una disposición especial para las coaliciones, así, no era posible acudir al artículo 2º de la precitada norma, pues el Partido de la U no tenía candidato propio. Acotó que la legalidad de la Resolución No. 063 de 2019 es irrelevante para el caso, ya que el sancionado ni la solicitó ni se expidió en favor de él, entonces, la mera existencia de la Resolución No. 063 no implica la doble militancia en la modalidad de apoyo. Señaló que las pruebas aportadas por los demandantes en el proceso de nulidad, no podían ser tenidas en cuenta como tales, ya que no había certeza sobre su expedición y autenticidad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Alberto Mendoza Vega, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de

tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 14 M.P. Clara Inés Vargas. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde

definir a otras jurisdicciones”17. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En relación con las denuncias incoadas en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia del 20 de mayo de 2021, en tanto traen a colación argumentos que buscan editar el debate surtido dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001233300020190314100/01, para forzar u

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