CE-11001-03-15-000-2021-03701-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03701-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Teleológica / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / CAUSALES DE
LA NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Quinta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor [M.V.], en especial con la coyuntura surgida a partir de la expedición de la Resolución 063 de 2019 y su vocación para excusar al actor de incurrir en doble militancia. En ese entendido, luego de advertir el escenario descrito y efectuar un análisis ponderado de la norma, se decantó por una interpretación finalista, en la que prevaleció una concepción estricta de la participación política, en la que se prefirió el respeto por la militancia según los cánones descritos en la Constitución Política, respecto a actos formales con los que se pretendía excusar la conducta. En ese orden, es de anotar que, la autonomía de los partidos y movimientos políticos, que de suyo tienen libertad de configuración según sus estatutos internos, no puede sobrepasar los contenidos de la Constitución y la Ley, los cuales resultan imperativos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por las colectividades, en tanto busca preservar un
adecuado ejercicio de los derechos políticos, especialmente en lo tocante a una elección popular. Tan así es, que asiste razón al juzgador cuando afirma que el contenido de la Resolución número 063 de 2019, contiene una autorización que no podía materializarse, pues su ejecución devenía en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, según lo explicado líneas atrás, situación esta que ciertamente cobraba importancia, sobre la base que el Partido de la U, a través de una bancada, apoyaba la candidatura del señor [A.G.C.]. No obstante, la Sala reitera que ello no puede entenderse en forma alguna como un juicio de legalidad de la referida Resolución, puesto que únicamente se estudió su aptitud en el caso en concreto, sin que se llegare a realizar un estudio de las causales taxativamente señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Es de aclarar que la posición jurídica contenida en la sentencia acusada, resulta de la interpretación válida realizada por la Sección Quinta de esta Corporación, que como máxima autoridad en asuntos electorales, ha construido una tesis respecto de la particular situación surgida con la autorización otorgada por el Partido de la U a sus militantes, de cara a apoyar a diferentes candidatos en las elecciones regionales llevadas a cabo en 2019; a modo de ejemplo, valga citar las sentencias de 10 de diciembre de 2020 (C.P. Rocío Araujo Oñate) y 4 de marzo de 2021 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). En esa línea, no es de recibo que el señor [M.V.] pretenda sustituir
la facultad de interpretación que el ordenamiento atribuye a los jueces, máxime cuando este viene de un órgano de cierre que ha sido jurisprudencialmente uniforme en situaciones análogas. Así, no es permitido que la parte actora acuda a la acción de tutela, para privilegiar su interpretación, respecto de no haber incurrido en doble militancia, cuando es clara la posición jurídica de la Sección Quinta sobre la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1436 DE 2011 – ARTÍCULO 137
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03701-01(AC)
Actor: RODRIGO ALBERTO MENDOZA VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 13 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al proferir el fallo de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral que motivó este amparo.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Primera. Tutelar a favor de mi representado el señor Rodrigo Alberto
Mendoza el derecho fundamental del debido proceso y principalmente el derecho a elegir y ser elegido. Segunda. En consecuencia, de lo anterior se solicita se dejen sin efecto parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su lugar se confirme la decisión de primera instancia o en su defecto, se profiera un nuevo fallo ajustado a derecho”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Santiago Manuel Martínez Mendoza, Luis Guidales García y Gustavo Prado Cardona, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpusieron demandas separadas, contra el acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como Diputado de la Asamblea de Antioquia para el período constitucional 2020 a 2023, por considerar que este había incurrido en doble militancia.
Al efecto, sostuvieron que, el Partido de Unidad Nacional (en adelante Partido de la U), en el que militaba el señor Mendoza Vega, otorgó aval a la candidatura del señor Aníbal Gaviria Correa quien aspiraba a la gobernación de Antioquia; no obstante, el demandado apoyó públicamente al señor Andrés Guerra Hoyos, quien inscribió su candidatura por el partido Centro Democrático. El conocimiento de las demandas le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso su acumulación mediante auto de 25 de febrero de 2020. Con posterioridad, la autoridad judicial profirió sentencia de 18 de diciembre de 2020, en la que denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que el Director
del Partido de la U expidió la Resolución 63 de 2019, en la que, autorizó a sus miembros a apoyar a un candidato diferente al señor Aníbal Gaviria Correa, al no ser un candidato único de la colectividad, situación esta que se fundamentó en la objeción de conciencia que pudieran manifestar sus militantes, en orden a acatar la instrucción de partido. Inconformes con la decisión, los demandantes y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, revocó parcialmente la decisión del a quo, en su lugar declaró la nulidad de la elección del señor Mendoza Vega, con fundamento en la configuración de la causal de doble militancia. Sostuvo que la Resolución 63 de 2019 expedida por el Director del Partido de la U, no tenía la vocación para excusar a sus militantes respecto del apoyo que debían brindarle al señor Aníbal Gaviria Correa, contrario a ello, expuso que la referida Resolución contravenía lo dispuesto en el artículo 107 superior y en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que proscriben que una persona esté afiliada simultáneamente a dos o más partidos políticos. Afirmó que la objeción de conciencia no puede ser utilizada como excusa, so pretexto que los militantes de un determinado partido o colectividad, desoigan los mandatos de apoyar a determinado candidato avalado por estos y, por su parte, manifestarse a favor de las candidaturas auspiciadas por otros partidos políticos. En ese entendido, el señor Mendoza Vega afirmó que la autoridad judicial
accionada incurrió en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política. Bajo ese contexto, argumentó que la decisión censurada efectuó una aplicación indebida de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que, la obligación de apoyar a un candidato avalado por un partido político, únicamente les es exigible a los miembros directivos, sin que ello sea un deber de los militantes. Asimismo, refirió que la causal de doble militancia únicamente se configura en eventos de candidato único avalado por el partido y no, en situaciones de aspirantes avalados por una coalición, como se presenta en asunto de marras. Corolario de lo anterior, señaló que fue sancionado por un supuesto de hecho no contenido en la norma, puesto que, la interpretación de la Sección Quinta de esta Corporación contraría el análisis planteado. Por lo demás, resaltó que el Consejo de Estado – Sección Quinta realizó un juicio de legalidad de la Resolución 063 de 2019 expedida por el Director del Partido de La U, el cual no era parte del objeto de estudio, por lo que, los argumentos tendientes a su análisis no podían ser utilizados como sustento para la decisión censurada.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C, mediante auto de 21 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de “todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o
vinculados en el proceso de nulidad electoral No. (sic) 05001-23-33-000-201903141-00/01” El Consejo de Estado – Sección Quinta se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que realizó un análisis fáctico y jurídico que se compadece con la realidad del actor, en la que se concluyó que la objeción de conciencia no puede ser utilizada como simiente para apartarse de las decisiones de partido, respecto del apoyo a determinado candidato. Resaltó que no realizó valoración alguna, respecto de la legalidad de la Resolución 063 de 2019 proferida por el Director del Partido de La U; sin embargo, su contenido se tuvo en cuenta, con el fin de estudiar su aptitud o no, para enervar la causal invocada por los demandantes. Concluyó que, el actor pretende utilizar la acción de amparo, con el fin de obtener una revisión de instancia del asunto y de contera, prolongar un debate jurídico que fue concluido con la expedición de la sentencia censurada. El Partido de la U coadyuvó las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión censurada soslayó el derecho que asiste a sus afiliados, de disentir de las decisiones tomadas por la mayoría, con fundamento en la objeción de conciencia. Hizo hincapié en que el Consejo de Estado – Sección Quinta, no podía pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 063 de 2019, comoquiera que esta prerrogativa está en cabeza del Consejo Nacional Electoral. Explicó que el actor no incurrió en doble militancia, debido a que, existió una expresa autorización a sus afiliados para apoyar a un candidato diferente al señor
Aníbal Gaviria Correa, candidato avalado por el partido, en su aspiración a la gobernación de Antioquia. El señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas coadyuvó el escrito de tutela. Enfatizó en que el Consejo de Estado – Sección Quinta, realizó un análisis errado de la causal de doble militancia, contenida en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues esta únicamente se configura en eventos de candidato único, situación que difiere a la presentada en las elecciones a la gobernación de Antioquia en 2019, en la que la aspiración del señor Aníbal Gaviria Correa fue auspiciada por una coalición de partidos. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral pidieron su desvinculación de la acción, al considerar que lo pretendido por el actor únicamente era del resorte del Consejo de Estado – Sección Quinta.
4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021 declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, puesto que no superaba el requisito de relevancia constitucional.
Advirtió, que el actor no agotó en debida forma la carga argumentativa para demostrar la existencia de los yerros alegados, lo cual resulta especialmente imperioso en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial. Expuso que, la parte actora pretende a través del amparo imponer su interpretación normativa, sobre la del juez natural del asunto, lo cual ciertamente
no correspondía a una situación que lo habilitara para interponer la acción de tutela. Resaltó que, la Resolución 063 de 2019 no fue objeto de control de legalidad, como lo afirma el accionante, pero, que fue analizada como prueba, en orden a determinar su aptitud para excusar al señor Mendoza Vega de apoyar a un candidato diferente al avalado por el Partido de la U, para la gobernación de Antioquia.
5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, debido a que, en su criterio, la decisión cuestionada desconoce el contenido de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la que, su procedencia esta limitada a las situaciones de candidato único. Adicionalmente, puso de presente que el asunto trasciende el requisito de relevancia constitucional, puesto que la decisión censurada desconoce sus derechos políticos y en tal virtud, se le impide el ejercicio del cargo para el cual resultó elegido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se
declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria
ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el
proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi)
la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal
Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del
papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la violación de los derechos al debido proceso, y a la participación política, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
En ese orden, se advierte que no se comparte la posición jurídica del a quo, toda vez que, el actor desarrolla en forma concreta los yerros endilgados a la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta y, por demás, el debate se centra en bienes jurídicos de raigambre constitucional. Por lo demás, esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2021 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)12, abordó un problema similar al expuesto por el señor Mendoza Vega y determinó, que el asunto superaba el examen de este requisito. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en
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