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CE-11001-03-15-000-2021-03704-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03704-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE LESIONES

PERSONALES DEL SOLDADO CONSCRIPTO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO – Hecho dañoso que tuvo lugar en la realización de una actividad cotidiana y común como lo es caminar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el desconocimiento del precedente (…) las decisiones referidas en los numerales 1 y 2 partieron de supuestos de hecho diferentes al resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en el caso del señor [O.C.] toda vez que, en la primera se estudió sí la privación de la libertad del demandante fue injusta y, en la segunda, sí el Estado debía indemnizar los daños ocasionados a un soldado regular sufridos en un ataque guerrillero, de manera que al partir de supuestos de hecho que no involucran a un conscripto no es dable exigir a la accionada la utilización de éstas al analizar el caso del actor, cuya vinculación con el Estado estaba delimitada en las especiales condiciones de las personas que prestan el servicio militar obligatorio. En relación con las sentencias identificadas en los numerales 3 y 4, si bien, involucran

conscriptos, la Sala tampoco encontró la configuración del desconocimiento del precedente por las razones que pasan a explicarse: En el fallo con radicado No. 20001-23-31-000-2011-00457-01, los hechos objeto del debate suceden, al parecer , al interior de un malentendido de las órdenes dictadas por el superior al conscripto y el reclamo que el mismo hiciera a su superior, lo que ocasionó que éste lo amenazara de muerte y posteriormente fuera impactado por la espalda con el arma de dotación de un soldado regular adscrito al Batallón Ricaurte del Ejército Nacional (…) De entrada, se advierte que en esa providencia no se encontró probado alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado, y que no se analizó la conducta del occiso en la ocurrencia de los hechos, pues se concluyó que el deber de indemnizar radicó en que no existieron pruebas que permitieran corroborar lo dicho por el Ejército Nacional en torno a las circunstancias en que falleció el conscripto, por lo que consignó el proveído que “resultó muerto, a causa del disparo de un dragoneante. En ese orden, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio, sin causal alguna de exoneración (…)” Por el contrario, el caso del tutelante en el proceso ordinario involucró un análisis sobre el actuar, la diligencia y el cuidado del conscripto en la realización de una actividad cotidiana y común como lo es caminar, pues los daños sufridos por el señor [O.C.] ocurrieron al caer de su propia altura, sin que interviniera algún

factor externo que permitiera atribuir la responsabilidad de su ocurrencia al Estado, de manera que la providencia analizada no contiene una regla de derecho aplicable al sub lite. Ahora bien, en lo que involucra el desconocimiento de la sentencia proferida en el proceso con radicado No. 05001-23-26-000-1996-0028401, tampoco se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima (…) por cuanto contrario a los hechos que rodearon las lesiones del actor, en esa oportunidad se concluyó que: “En el caso concreto no puede darse por acreditada una causa extraña, toda vez que el daño es imputable a la entidad demandada, pues, no sólo se ubicó el campamento en una zona de riesgo para la vida e integridad de los soldados que integraban la patrulla, sino que, de otra parte, la persona encargada de la guardia actuó de manera negligente al permitir el ingreso de un automotor, precisamente por el lugar en donde se encontraba instalado el acantonamiento militar provisional.” Así pues, es dable establecer que los supuestos de hecho son disímiles y no era exigible para la autoridad judicial accionada aplicar los argumentos allí expuestos, toda vez que la obligación de indemnizar surgió por el actuar negligente del Ejército Nacional y no por su deber de cuidado sobre los conscriptos. De otra parte, frente a la sentencia referida como desconocida y que fue proferida en la acción de tutela con radicado No. 110011-03-15-000-202003783-00, por la Sección Primera de esta Corporación, la Sala destaca que la

misma no puede ser tenida como precedente, por cuanto no fue dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Finalmente, respecto de la sentencia citada identificada con radicado No. 11001-33-36-035-2017-00091-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la Sala tampoco constituye precedente vertical ni horizontal, en tanto no fue dictado por una Alta Corte, ni se puede predicar en relación a ella una vulneración al derecho a la igualdad, ya que no fue dictada por el mismo juez que resolvió el asunto objeto de esta tutela. A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó acertadamente los precedentes aplicables al caso concreto, situación distinta es que al estudiar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03704-00(AC)

Actor: LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por

el señor Luis Handir Osorio Cuadrado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de junio de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá1, el señor Luis Handir Osorio Cuadrado actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 32

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2019, que declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, identificada con radicación 11001-33-36-032-2015-00694-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió: “(…). SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 02 de diciembre de 2020 y notificada el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, Magistrado Ponente José Elver Muñoz Barrera, dentro del proceso 11001333603220150069401, promovido por LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 28 de marzo de 2019, y que negó las pretensiones de la demanda”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 11 de noviembre de 2013, el señor Luis Handir Osorio Cuadrado, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y mientras realizaba guardia en una garita en el batallón de Turbo, Antioquia, cuando se resbaló y cayó al piso sobre su brazo derecho, lo que le ocasionó una fractura en la clavícula derecha.

5. A través del acta de junta médico laboral Nº 240 del 17 de octubre de 2017, se determinó que, el accionante sufrió una disminución de la capacidad laboral de 10.50%, y se calificó la lesión como “NO APTO”.

6. En virtud de ello, instauró el medio de control de reparación directa contra la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, del cual en primera instancia conoció el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones al considerar que el “daño alegado en esta demanda ha sido producto de su propio actuar bajo la excepción denominada hecho o culpa exclusiva de la víctima”.

7. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, quien, mediante providencia del 2 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que: “Entonces, en el presente caso, no se encuentra acreditado que la caída que sufrió el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO se debió a otro motivo más que el mismo actuar de la víctima, pues si bien cumplía con órdenes a razón de estar prestando el servicio militar obligatorio, sus actividades mínimas esenciales de la condición humana, en este caso caminar o desplazarse no se vieron afectadas por ninguna fuerza, intimidación, coacción o creación de circunstancias peligrosas que afectaran la autonomía de la voluntad, de modo que le era exigible el deber de auto cuidado”.

8. Dicha providencia fue notificada el 16 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico. 1.3. Fundamentos de la vulneración

9. El accionante consideró que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Argumentó que en procesos similares ha sido reiterada la posición del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad

aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, “(…) bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional, dado a que el ingreso a prestar servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción2”.

10. Reiteró que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que el servicio militar tiene carácter obligatorio, según lo indicado en el artículo 216 ibídem, del cual surge una correlativa obligación legal de guarda y cuidado para el Estado, consistente en reintegrar a la vida civil a quien ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones físicas y psicológicas.

11. Refirió que la caída ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, por lo que debía considerarse como un riesgo que el soldado no asumió voluntariamente ni decidió compartir con el Estado, por el contrario, se trató de un peligro al que se vio expuesto en razón de las órdenes impartidas por sus superiores. Además, adujo que, la actividad fue realizada en la oscuridad y la entidad demandada no dispuso de los elementos de seguridad necesarios para cumplir la orden.

12. Alegó que no era posible utilizar la causal de eximente de responsabilidad del

deber de autocuidado, pues las circunstancias sucedieron con ocasión de las obligaciones de especial sujeción, es decir la posición de garante que el Estado debe asumir frente a los soldados regulares, por cuanto es el Estado el que tiene el deber de protegerlos en las tareas que les sean asignadas.

13. En virtud de lo anterior, puso de presente la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de febrero de 20143, en donde resaltó: “(…) se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos adquiere no solo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos (…).

En nuestro ordenamiento, dicha categoría ha encontrado acogida tanto en el ámbito del derecho administrativo, como del Constitucional. Desde este último, se han determinado, por ejemplo, los elementos que conforman las relaciones de sujeción y, desde el primero, se han establecido distinciones respecto de la responsabilidad del Estado con ocasión de los daños causados a quienes se 2 Folio 13 del escrito de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Stella Conto Díaz, Sentencia 20.02.14, Rad. 20001-23-31-000-2001-01388-01. encuentren en una hipótesis de especial sujeción, como quiera que el Estado adquiere una posición de garante, que deviene de la intervención en la esfera de las libertades individuales.

(…) dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública, en otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio. En tales circunstancias se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a que asuman riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”.

14. Adujo que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el criterio jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, los cuales dictan que por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo, sea por daño especial o riesgo excepcional, responsabilidad derivada de la relación especial de sujeción de quien presta el servicio militar obligatorio frente al poder del Estado, que hace a este último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante tal prestación, y que solo en los casos en los que se acredita de los hechos y las pruebas que existió una falla en el servicio, se aplica el título de imputación subjetiva.

15. Lo anterior lo justificó con la siguiente jurisprudencia: “A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del

Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve obligado a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así el conscripto no goza de protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los miembros profesionales de la fuerza pública. (…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que pueden padecer aquellos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder (…). (…) no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la

existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles – por acción u omisióna la Administración Pública4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, Sentencia 15.10.08, Rad. 18586. (…) La Corte amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso, al estimar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez que exigieron a aquel que probara el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio, sin tener en cuenta que debido al régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar, existe una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional y únicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima5”.

16. Puso de presente el precedente judicial del régimen de responsabilidad del Estado ante daños sufridos por soldados conscriptos y de la responsabilidad del Estado por lesiones personales de conscriptos, mencionado tanto por la jurisprudencia de la Corporación como por la de la Corte Constitucional según la cual frente a las personas que prestan servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. Para ello citó las

siguientes sentencias:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, Sentencia 16.10.20, Rad. 11001103-15-000-2020-03783-00.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia 28.02.20, Rad. 76001-23-31-000-2011-00065-01.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A6”, M.P. Henry Aldemar Barreto, Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-33-36035-2017-00091-01.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia 25.05.11, Rad. 52001-23-31-000-1998-00515-01.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, Sentencia 15.10.08, Rad. 05001-23-26000-1996-00284-01.

17. Concluyó que la autoridad accionada desestimó la posición del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad “(…) se encuentra bajo un régimen objetivo que se genera para el Estado por la prestación del servicio militar, y la presunción sobre su obligación de responder por los daños que sufran los conscriptos(…)7”, tal cual como en el caso del accionante que por encontrarse reclutado realizando tareas directamente relacionadas con la obligación de prestar servicio militar, se vio afectado de salud.

1.4. Trámite de la acción de tutela

18. Mediante auto del 22 de junio de 2021, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los accionantes, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, como autoridad judicial accionada. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. María Adriana Marín, Sentencia 14.03.19, Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01. 6 El accionante cita la referida sentencia de esta forma, sin embargo, se aclara que el magistrado pertenece a la subsección “B” del tribunal. 7 Folio 55 del escrito de tutela.

19. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de reparación directa y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, que actuó como extremo demandado en el proceso con radicado 11001-33-36-032-2015-00694-00.

20. Finalmente, reconoció personería para actuar, al abogado Héctor Eduardo Barrios Hernández, en calidad de apoderado judicial del señor Luis Handir Osorio

Cuadrado. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “C”

21. Con escrito enviado el 25 de junio del 2021, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que la acción constitucional debía ser declarada improcedente, en primer lugar, por tratarse de un asunto que no superaba el requisito de relevancia constitucional, por el contrario, el debate propuesto es de carácter estrictamente legal.

22. Argumentó que en el escrito de tutela no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada. Además de ser un asunto legal que ya había sido resuelto dentro del proceso ordinario de reparación directa por los jueces naturales del asunto.

23. Resaltó que i) se respetaron todas las garantías legales y constitucionales del tutelante y, ii) se desató totalmente el recurso de apelación interpuesto, por tanto, le correspondía al demandante cumplir con la carga argumentativa de hacer explícitos los motivos por los cuales consideraba que el asunto se encontraba revestido de especial relevancia constitucional y que no se circunscribía a la mera inconformidad con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.

24. De cara al defecto alegado, mencionó que discrepaba con la apreciación del accionante, “pues revisada la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 en su integridad, en la misma se expone de forma clara y coherente, el régimen que se debe aplicar dentro del caso estudiado, que es la responsabilidad objetiva teniendo en cuenta que se trataba de un daño ocasionado a un conscripto, para ello, se desarrolló la premisa denominada “4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos”

citando el respectivo precedente del Consejo de Estado, del cual no se aparta la Sala en su decisión8”.

25. Puso de presente que el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional no quería decir necesariamente que el Estado debía responder de manera inmediata, como lo pretendía la parte actora, pues se tenían que analizar todas las circunstancias fácticas que rodeaban el caso, y en especial si i) las lesiones estaban relacionadas con la prestación del servicio militar 8 Folio 5 de la respuesta a la acción constitucional, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. obligatorio y ii) si se había presentado un eximente de responsabilidad; por lo cual no se desconocía precedente alguno respecto a la imputación del Estado frente a los conscriptos.

26. Por ello mismo, sostuvo que, aun cuando fuera aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, se tenían que evaluar los eximentes de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la persona como sujeto de derechos y libertades, lo seguía siendo incluso, en ámbitos donde se veía limitada, reducida o regulada su libertad en razón de su condición, el cumplimiento de un deber o por imposición legal, tal como fue manifestado en la providencia recurrida: “(…) no se encuentra acreditado que la caída que sufrió el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO se debió a otro motivo más que el mismo actuar de la víctima pues, si bien cumplía con órdenes, a razón de estar prestando su servicio militar obligatorio, sus actividades mínimas y esenciales de la condición humana,

en este caso, caminar o desplazarse no se vieron afectadas por ninguna fuerza, intimidación, coacción o creación de circunstancias peligrosas que afectaran la autonomía de su voluntad, de modo que le era exigible el deber de autocuidado9”.

27. Por lo tanto insistió en que no se acreditó que se hubiese desconocido el precedente del Consejo de Estado y que por el contrario era claro que el tutelante pretendía exponer los mismos argumentos que habían sido planteados en el recurso de apelación, los cuales ya fueron resueltos con la sentencia acusada bajo los principios de la sana crítica, con la autonomía e independencia judicial y respetando el precedente judicial sobre la materia, por ello, concluyó que la tutela no puede convertirse en una nueva instancia a través de la cual, se pudieran surtir debates judiciales que ya habían sido zanjados.

28. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su lugar negar las pretensiones de amparo, como quiera que no habían sido satisfechos los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción y tampoco se habían vulnerado derechos fundamentales del accionante.

29. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Handir Osorio Cuadrado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 3711 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el

9 Folio 6 de la respuesta a la acción constitucional, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. 10 La Armada Nacional fue notificada el 24 de junio de 2021 mediante la notificación No. 58313 a los siguientes correos electrónicos: transparencia.arc@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co; oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá fue notificado el mismo día mediante notificación No. 58314 a los siguientes correos electrónicos: admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin32bta@notificacionesrj.gov.co. El Ministerio de Defensa Nacional fue notificado el mismo día del presente año mediante notificación No. 58315 a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co. 11 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

31. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior de aquel.

32. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3513 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.14 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa

33. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI15, lo que ha permitido que las El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

12 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repa

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