CE-11001-03-15-000-2021-03704-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03704-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO
[E]sta Sala observa que el Tribunal accionado no fue ajeno al régimen de imputación a través del cual, por regla general, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha analizado los eventos de lesiones sufridas por conscriptos y concluyó, al igual que el accionante, que estos escenarios generalmente se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Así que, el argumento de que se omitió la jurisprudencia sobre el tema no tiene asidero en el contenido de la sentencia que se acusa. [T]ambién se advierte que, en la providencia (…) se indicó al actor que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a un determinado caso no significa que se declare de inmediato patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada, pues corresponde al juez de la causa analizar las particularidades del caso y la posible configuración de causales de exoneración de responsabilidad del Estado, circunstancias como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. (…) [L]as inconformidades relativas al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto dada la calidad de conscripto del lesionado planteadas en el curso del proceso ordinario, fueron debidamente resueltas en la sentencia, por lo que su reiteración en esta instancia da cuenta de que la acción de tutela se interpuso con el propósito de generar un
escenario judicial adicional para exponer las inconformidades con el sentido de la decisión, pero no se trata de una situación de real vulneración de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03704-01(AC)
Actor: LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Luis Handir Osorio Cuadrado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de junio de 20212, Luis Handir Osorio Cuadrado, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con ocasión a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. La parte actora considera que la vulneración iusfundamental se concreta en la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada el 2 de diciembre de 2020 y por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-032-2015-00694-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: “PRIMERO: Sean Tutelados a favor de LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO, los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 02 de diciembre de 2020 y notificada el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, Magistrado Ponente José Elver Muñoz Barrera, dentro del proceso 11001333603220150069401, promovido por LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 28 de marzo de 2019, y que negó las pretensiones de la demanda”3
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Página 26 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado) 2 Según Acta de reparto (expediente digitalizado). 3 Página 1 del escrito de tutela (expediente digital).
2.1. El 11 de noviembre de 2013, Luis Handir Osorio Cuadrado, soldado conscripto, estaba en servicio prestando guardia en una garita del batallón, cuando se resbaló y se golpeó el hombro derecho Como consecuencia de lo anterior, la Junta Médica Laboral dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 10.5%. y lo declaró NO APTO para el servicio. 2.2. Luis Handir Osorio Cuadrado presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional para que se le declarara responsable de los daños que sufrió a raíz de la situación fáctica antes descrita. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se concretó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 2 diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. De la providencia se destaca el siguiente aparte que resume la razón de la decisión: “Entonces, en el presente caso, no se encuentra acreditado que la caída que sufrió el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO se debió a otro motivo más que el mismo actuar de la víctima, pues si bien cumplía con órdenes a razón de estar prestando el servicio militar
obligatorio, sus actividades mínimas esenciales de la condición humana, en este caso caminar o desplazarse no se vieron afectadas por ninguna fuerza, intimidación, coacción o creación de circunstancias peligrosas que afectaran la autonomía de la voluntad, de modo que le era exigible el deber de auto cuidado”4. La providencia fue notificada a través de correo electrónico que se remitió a los sujetos procesales el 16 de diciembre de 2020.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2020, desconoció el precedente pacífico de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo al régimen de responsabilidad aplicable cuando se analiza escenarios de lesiones de soldados conscriptos. Dijo que estos daños deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, ya sea por el rompimiento de las cargas públicas o por riesgo excepcional, dado que la prestación del servicio militar obligatorio es consecuencia del cumplimiento de un deber constitucional “en [el] que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción5”.
Advirtió que la caída que sufrió se dio por causa y razón del servicio, por lo que debió considerarse como un riesgo que el soldado no asumió voluntariamente. Se 4 Página 12 de la sentencia de reparación directa de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folio 13 del escrito de tutela.
trató de un peligro al que se vio expuesto en razón a las órdenes impartidas por sus superiores. Precisó que tuvo que adelantar la tarea asignada en condiciones de oscuridad y sin los elementos necesarios de protección. Expuso que en el caso concreto no había lugar a aplicar la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque el caso refiere a obligaciones de especial sujeción de las que es titular el Estado, por lo que le corresponde protegerlos en el lapso de la prestación del servicio militar y reparar los daños que sufran. Como fundamento jurisprudencial de su tesis relacionó las siguientes providencias:
- Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por la Dra. Stella Conto Díaz dentro del proceso de reparación directa Nro. 2001-23-31000-2001-01388-01; ii. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, Sentencia 15.10.08, Rad. 05001-23-26000-1996-00284-01. iii. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, Sentencia 16.10.20, Rad. 11001103-15-000-2020-03783-00. iv. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia 28.02.20, Rad. 76001-23-31-000-2011-00065-01.
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
“A6”, M.P. Henry Aldemar Barreto, Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-3336-035-2017-00091-01. vi. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia 25.05.11, Rad. 52001-23-31-000-1998-00515-01.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 22 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36032-2015-00694-00/01. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no acredita el requisito general de relevancia constitucional, en tanto la discusión que plantea trata de una cuestión de mera legalidad.
Precisó que en la providencia acusada se expone de manera clara y coherente el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, sobre la base de que el daño cuya indemnización se pretende refiere a lesiones
sufridas por un conscripto. En atención a esa particularidad se desarrolló en 6 El accionante cita la referida sentencia de esta forma, sin embargo, se aclara que el magistrado pertenece a la subsección “B” del tribunal. la sentencia un capítulo denominado “Responsabilidad extracontractual del Estado por daño a conscriptos” en el que se analizó el precedente judicial aplicable y vigente. Explicó que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad no excluye el análisis y declaración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, sino que es deber del juez contencioso proceder de oficio con el análisis de la posible configuración de aquellas. Finalmente, advirtió que los argumentos planteados en la acción de tutela ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y debidamente decididos por el Tribunal en la apelación, en ejercicio de su independencia y autonomía y bajo los lineamientos de la sana crítica. Luego, considera que no es dable que en ejercicio de la acción de tutela se pretenda adelantar debates que ya habían sido zanjados. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional7 y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio8.
5. Providencia impugnada En sentencia del 15 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, porque consideró que la sentencia acusada no comporta yerro por desconocimiento del precedente judicial.
Para llegar a esta conclusión, el a quo hizo una relación de las providencias que
fueron acusadas como ignoradas por el actor y extractó su escenario fáctico y la decisión a la que se llegó en esos casos. Descartó que las sentencias con radicación 76001-23-31-000-2011-00065-01 y 52001-23-31-000-1998-00515-01 constituyeran precedente para la resolución del caso objeto de análisis, porque el escenario fáctico es diferente al que se estudia. La primera sentencia refiere a una privación injusta de la libertad y la segunda a las lesiones sufridas por un soldado no sujeto al régimen de conscripción. Frente a las demás providencias invocadas por el actor como precedente, el a quo expuso que tampoco se observa configurado el yerro invocado contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020. Destacó que en las sentencias con radicación Nro. 20001-23-31-000-2011-00457-00 y 05001-23-26-000-1996-00284-01, se descartó de manera expresa la configuración de una eximente de responsabilidad del Estado de conformidad con las particularidades del asunto. Agregó que, la sentencia de tutela con radicado No. 110011-03-15-000-202003783-00, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, no puede ser tenida como precedente, por cuanto no fue dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Respecto de la sentencia citada identificada con 7 En los índices 11 ,19, 27 y 28 de SAMAI, aparecen intervenciones de la Armada Nacional, pero en
ellas apenas se acusa recibido de la acción de tutela y se informa que remitirá el asunto a la dependencia competente: “GRUPO CONTENCIOSO MDN”. 8 La Armada Nacional fue notificada el 24 de junio de 2021 mediante la notificación No. 58313 a los siguientes correos electrónicos: transparencia.arc@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co; oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá fue notificado el mismo día mediante notificación No. 58314 a los siguientes correos electrónicos: admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin32bta@notificacionesrj.gov.co. El Ministerio de Defensa Nacional fue notificado el mismo día del presente año mediante notificación No. 58315 a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co. radicado No. 11001-33-36-035-2017-00091-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la Sala tampoco constituye precedente vertical ni horizontal, en tanto no fue dictado por una alta corte, ni se puede predicar en relación a ella una vulneración al derecho a la igualdad, ya que no fue dictada por el mismo juez que resolvió el asunto objeto de esta tutela. Luego ante la falta de identidad entre las providencias invocadas por el accionante y las particularidades del caso concreto, concluyó la Sección Quinta como juez de tutela, que no constituían precedente exigible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en esa vía, no encontró configurada la causal especial de
procedibilidad relativa al desconocimiento del precedente judicial.
6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. En un primer momento, retomó los argumentos expuestos en el escrito de tutela relativos al régimen de responsabilidad objetivo bajo el que tienen que analizarse los eventos de lesiones sufridas por conscriptos.
Acto seguido, aclaró que en el análisis de esta acción de tutela era importante considerar la demanda de reparación directa con radicado 2018-00407, ya que se promovió con fundamento en los mismos hechos por los familiares del señor Luis Handir Osorio Cuadrado. Informó que en ese proceso se concretó un acuerdo conciliatorio entre las partes que fue aprobado por el juez de la causa en proveído del 6 de diciembre de 2018. Expuso que el acuerdo se celebró porque las partes consideraron que estaban dados los elementos de la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Osorio Cuadrado. En criterio del actor “esta providencia resulta ser un referente que se debe tener en cuenta al momento de tomar la decisión en el presente proceso, ya que se trata de una decisión que se tomó en un tema de iguales circunstancias fácticas, pues de no hacerse se estaría vulnerando el principio de buena fe y confianza legitima (…)” Relativo a la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima dijo que las lesiones sufridas no fueron asumidas voluntariamente por el soldado, sino que se vio expuesto al daño en razón a la orden impartida por sus superiores de prestar servicio de guardia tal como se consagró en el informe administrativo de lesiones.
Destacó que prestar actividad de guardia en una garita, en la oscuridad y sin elementos de seguridad no es una actividad cotidiana y con ello se prueba el rompimiento de las cargas públicas. Considera que las circunstancias en las que se produjo el daño dan cuenta de que no se encuentran acreditados los presupuestos del hecho de la víctima. Como conclusión de lo anterior, indicó que “ (…) es el Ejercito Nacional (sic) quien asume la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO ingreso (sic) a prestar servicio militar obligatorio y que al momento de su retiro con la práctica de la Junta Medico Laboral, se determinó que durante su permanencia en el Ejercito (sic) sufrió una disminución a la capacidad laboral del 10.50%, EN ACTOS DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, es por esta razón que consideramos que se desconoce por parte del accionado, el extenso precedente jurisprudencial que existe frente a la responsabilidad que le asiste al Ministerio de Defensa Nacional frente a las lesiones que puedan sufrir los soldados conscripto (…)”9 9 Página 6 del escrito de impugnación (expediente digital).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
3. Planteamiento del problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, en especial, los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la providencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta desconocimiento del precedente judicial en los términos expuestos por los accionantes. Sin embargo, de manera preliminar, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de relevancia constitucional.
4. La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia
de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes
adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, corresponde estudiar a la Sala si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Dicho lo anterior, se recuerda que en el escrito de tutela y en la impugnación se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del
precedente judicial al proferir la sentencia de reparación directa del 2 de diciembre de 2020. Los argumentos que sustentaron el defecto invocado fueron los siguientes: 4.3.1. La autoridad judicial accionada desconoció el precedente pacífico de la Sección Tercera del Consejo de Estado concerniente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para el análisis de los casos en los que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado con ocasión de lesiones sufridas por conscriptos en servicio14. 4.3.2. La caída que sufrió la víctima directa del daño se dio por causa y razón del servicio, es decir que se trató de un riesgo que el soldado no asumió voluntariamente, sino que se expuso a este por cuenta de las órdenes de sus superiores. Labor que por demás tuvo que adelantar en la oscuridad y sin los elementos de protección necesarios. 4.3.3. En el caso concreto no había lugar a aplicar la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque el caso refiere a obligaciones de especial sujeción de las que es titular el Estado, por lo 14 Como soporte de este argumento trajo a colación las providencias que fueron relacionadas en el numeral tercero de esta sentencia, relativo a los fundamentos de la acción. que le corresponde protegerlos en el lapso de la prestación del servicio militar y reparar los daños que sufran. 4.3.4. En la impugnación destacó que en el análisis del caso era indispensable tener en cuenta la demanda de reparación directa con radicación 2018-00407, promovida por los familiares del señor Osorio Cuadrado, ya que en este proceso se concretó acuerdo conciliatorio
entre las partes que fue aprobado por el juez de la causa en proveído del 6 de diciembre de 2018. Expuso que el acuerdo se celebró porque las partes consideraron que estaban dados los elementos de la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Osorio Cuadrado 4.4. La mayoría de estos argumentos coinciden con las inconformidades que fueron planteadas por el actor en el curso del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-032-2015-00694-00/01, en ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la apelación fueron presentados en la sentencia del 20 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: “El recurso Sostiene que los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima no se configuran en el caso porque i.) el hecho en el que terminó lesionado el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO se debió a la imposición de prestar servicio militar obligatorio y a la orden que se le impartió de prestar servicio de guardia nocturna en el lugar donde ocurrieron los hechos; ii.) el comportamiento de la víctima no fue extraño y no imputable a entidad demandada, debido a que esta se encontraba bajo la custodia de la misma entidad, y era esta quien debía velar por su seguridad e integridad personal; y iii.) el hecho en el que resultó lesionado el Infante de Marina no es ilícito o culpable. Refiere que la sentencia recurrida se aparta del precedente del Consejo de Estado en materia de conscriptos, pues, al ser del Estado quien doblega la voluntad del soldado y dispone de su libertad individual, se
crea una relación de especial sujeción que hace que la administración responsable por los daños que a estos le ocurran debido a la prestación del servicio militar, Indica (…) que es deber del Estado devolver, a la vida civil, al soldado que ingresa a prestar servicio militar obligatorio en perfectas condiciones (…).”15 4.5. Dicho esto, la Sala observa que cada uno de los cargos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 2 de diciembre de 2020, tal como pasa a demostrarse. Sea lo primero recordar qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.