CE-11001-03-15-000-2021-03705-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03705-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA REGULAR EL USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES DEL PARO DEL 21 DE ABRIL DE 2021 - En razón a que los fallos proferidos por los jueces de tutela no se encuentran en firme / EFECTOS INTERCOMUNIS DE LOS FALLOS DE TUTELA - Solo los puede dictar el juez de la causa / ¿Se debe extender a todo el país la protección constitucional ordenada en providencias dictadas en sede de tutela por los jueces Octavo Administrativo de Pasto y 10 Administrativo de Popayán? (…) La actora solicita que se extienda a todo el territorio nacional la protección constitucional que se ordenó i) en el auto admisorio de 2 de junio de 2021, dictado por el juez octavo administrativo de Pasto, y ii) en la sentencia del 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado 10 Administrativo Mixto de Popayán. (…) El auto admisorio del 2 de junio de 2021, dictado por el juez octavo administrativo de Pasto, en efecto, decretó como medida cautelar (…); [s]in embargo, mediante fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2021, el juez octavo administrativo de Pasto levantó las medidas provisionales decretadas en el auto admisorio del 2 de junio de 2021, y si
bien la autoridad judicial concedió el amparo solicitado, entre las órdenes que emitió, no se incluyó la referente a que el Esmad hiciera la entrega del listado de comandantes y jefes de unidad asignados para el servicio, como de las armas que emplearían en los operativos. Y, en todo caso, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante fallo de tutela del 26 de julio de 2021, revocó la sentencia del 16 de junio de 2021 y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Por su parte, la sentencia del 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado 10 Administrativo Mixto de Popayán, concedió el amparo pedido (…); [n]o obstante, la anterior orden fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 26 de julio de 2021. Específicamente, respecto del uso del lanzador múltiple eléctrico “venom”, el tribunal consideró que podía usarse, siempre que se observen los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad. (…) A partir de lo anterior, se advierte que las providencias que invoca la demandante no quedaron en firme, pues, como se vio, fueron revocadas en sede de segunda instancia. Luego, contra lo afirmado por la demandante, actualmente esas decisiones no están produciendo efectos respecto de los que pueda solicitarse alguna extensión. Con todo, se debe señalar que la competencia para dictar una sentencia con efectos inter comunis recae en el juez que profiere, no en otro juez de tutela que, de manera posterior, conoce de
una tutela similar. De modo que aun si las providencias invocadas por la demandante se encontraran en firme no sería posible hacer extensivas las órdenes que impartieron. (…) En consecuencia, se deniega la solicitud de extensión propuesta por la demandante. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES DEL PARO NACIONAL DE 28 DE ABRIL DE 2021 / FALTA DE ACREDITACIÓN EN EL USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES - Por ausencia de prueba / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿La Policía Nacional incurrió en uso desproporcionado de la fuerza en el marco de las protestas que iniciaron con el paro nacional del 28 de abril de 2021? (…) En el caso concreto, la demandante alega que en el marco de las protestas que dieron inicio el 28 de abril de 2021, la Fuerza Pública ha venido reprimiendo las protestas con uso desproporcionado de la fuerza y elementos que atentan contra la vida y la salud. Específicamente, se refirió a: (i) desaparición de manifestantes; (ii) usos de gases lacrimógenos vencidos, y (iii) utilización indebida del lanzador de proyectiles “venom”. La actora aporta como pruebas, enlaces electrónicos de cuentas de Twitter, Facebook, páginas de medios informativos y videos publicados en Youtube a través de cuentas oficiales de noticieros. (…) [Ahora bien, la Sala
encuentra que la parte actora aportó los respectivos enlaces de las pruebas que pretende hacer valer para demostrar el uso excesivo de la fuerza pública,] [A]unque [dichos] enlaces electrónicos cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por cuanto se aportaron en el mismo formato en que fueron generados; los enlaces permiten acceder de forma directa a las cuentas de los medios informativos; dan cuenta de la persona que inició el mensaje de datos, y no se advierte que su contenido hubiere sido modificado, lo cierto es que no son conducentes para demostrar a ciencia cierta el presunto número de desaparecidos en las protestas, porque se trata de hechos conocidos a través de denuncias que aún son objeto de investigación. (…) Con todo, las denuncias provienen de hechos ocurridos en el municipio de Popayán y frente a los cuales, como quedó expuesto en párrafos anteriores, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, autorizó el uso del lanzador múltiple eléctrico “venom”, siempre que se usen conforme con los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad que rigen el uso de la fuerza y con sujeción a las actuaciones que se ordenaron en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia . Luego, no se advierte cómo se vería afectada la situación particular de la actora del ejercicio al derecho a la protesta en el municipio de Medellín. De conformidad con lo anterior, la actora no logró acreditar a partir de las pruebas aportadas, los hechos en los que funda el presunto exceso de la fuerza por parte de la Policía Nacional.
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / CARÁCTER RESERVADO DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Frente a las investigaciones penales adelantadas en el marco de las protestas sociales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite, la actora solicita que la Fiscalía General de la Nación rinda informes públicos de las investigaciones que adelanta en el marco del paro nacional. Frente a este punto, la Sala inicia por señalar que el artículo 212B de la Ley 909 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dispone que la indagación tiene el carácter de reservado. (…) Siendo así, como se debe propender porque las pruebas e información que se obtienen en la etapa de investigación estén libres de injerencias extrañas (de ahí la importancia de la reserva), esta Sala no accederá a la pretensión de la actora relativa a que esa información sea pública. Una orden como la que pretende la demandante, necesariamente afectaría la verdad y la justicia en los procesos penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación, principios que, de la lectura del escrito de tutela se advierte que son justamente los que pretende salvaguardar. (…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03705-00(AC)
Actor: STEPHANIE RENDÓN ZAPATA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta1 por la señora Stephanie Rendón Zapata contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Medellín y la Defensoría del
Pueblo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Stephanie Rendón Zapata pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la libertad de prensa y al debido proceso, que estimó amenazados y vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Cali, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
a. Extender la protección constitucional declarada por los jueces constitucionales y ordenar las mismas medidas a las autoridades locales. b. Ordenar a las Accionadas prohibición inmediata de disparos al cuerpo a manifestantes con ninguna especie de arma. c. Decrete las pruebas de oficio tendientes a dar con la verdad material. 1 La demanda fue presentada el 15 de junio de 2021. d. Exhorte a las Accionadas recordar a todo el personal vinculado a las fuerzas armadas que EN COLOMBIA NO EXISTE LA PENA DE MUERTE y en tal virtud prohíbase disparar al cuerpo
de manifestantes, misión médica, prensa y ciudadanía en el marco del paro nacional. e. Ordene a fiscalía habilitar herramientas que informen a la ciudadanía sobre la individualización de todos y cada uno de los detenidos en el marco del paro nacional. f. Ordene a fiscalía habilitar herramientas que informen a la ciudadanía sobre el avance de las investigaciones sobre civiles armados, miembros de la policía y agentes del Esmad que han atentado contra el derecho a la Manifestación Pacífica, a la Libertad de Prensa y la Misión Médica en el marco del Paro Nacional.
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos y argumentos que la Sala resume enseguida: 2.1. El 28 de abril de 2021 inició el paro nacional en Colombia. La señora Stephanie Rendón Zapata afirma haber participado en el paro nacional en ejercicio del derecho a la protesta pacífica. 2.2. La actora sostiene que, a la fecha, han desaparecido más de 300 manifestantes. Que, además, en todas las ciudades del país la Fuerza Pública ha atacado sistemáticamente a periodistas y medios de comunicación. 2.3. Señaló que, en el municipio de Medellín, un agente del ESMAD disparó a un periodista a una distancia inferior a 100 metros. Que, por su parte, en el municipio de Cali se tuvo que proveer de chalecos y cascos antibalas al periodista y camarógrafo del Canal 2. 2.4. Manifestó que, en las ciudades de Medellín, Bogotá, Cali, Bucaramanga,
Pereira, Ibagué, Tuluá y Buga, los manifestantes han denunciado que el ESMAD está haciendo uso indiscriminado de gases lacrimógenos vencidos, situación que afecta la prensa, misión médica, manifestantes pacíficos, niños, adultos mayores y población no manifestante. 2.5. Expuso que también se han presentados denuncias por censura a la libertad de prensa y de expresión, tales como la caída de la internet y el bloqueo de contenido de redes sociales. 2.6. Que, por los hechos expuestos, encontraba amenazados o vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la libertad de prensa y al debido proceso, dado que si la Fuerza Pública atacaba impunemente a periodistas debidamente identificados y protegidos por normas internacionales, lo mismo podía esperar que hicieran respecto a ella. Que, en consecuencia, temía “ejercer mi derecho a la protesta pacífica porque en mi condición de asmática puedo morir por causa de los gases expirados que impunemente usa la fuerza pública”. 2.7. Adicionalmente, manifestó que autoridades judiciales de Pasto y Popayán, en sede de tutela, han impartido órdenes para que no se utilicen armas y artefactos letales, como el lanzador “venom”, por lo que requería que esas medidas se replicaran en todo el territorio nacional. 2.8. Finalmente, alegó que el presidente implementó la asistencia militar, sin garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía.
3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 18 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la
demanda de tutela, para que se subsanara en el sentido de señalar con claridad los hechos en que se fundamentaba la solicitud de protección de derechos fundamentales. 3.2. La actora subsanó la demanda y el Despacho Sustanciador, por auto del 9 de julio de 2021, la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente de la República, al ministro de defensa, al fiscal general de la Nación, al alcalde de Medellín y al defensor del Pueblo. 3.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de julio de 2021. 3.4. El 26 de julio de 2021, el proceso pasó a despacho para fallo.
4. Intervenciones 4.1. La apoderada de la Presidencia de la República sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque la demandante carece de legitimación en la causa por activa y que, en todo caso, no se ha vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados. 4.1.1. Que, en efecto, la actora no tiene legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela, porque se refiere, en general, a la garantía de la protesta de toda la ciudadanía que la ejerce y hace afirmaciones frente a afectaciones ajenas o de terceros, sin allegar prueba, siquiera sumaria, de su afectación personal. Que, además, la demandante no acreditó la imposibilidad de los agenciados (demás manifestantes) para acudir directamente ante el juez de
tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados. 4.1.2. Que las pretensiones de la parte actora relacionadas con que se ordene la protección de “los derechos a su favor y de todos los ciudadanos de pasto” y que se emita órdenes a la Policía Nacional, tendrían efectos erga omnes y que, por ende, el juez de tutela no podría otorgarlas, so pena de exceder sus competencias. 4.1.3. Que, en todo caso, no existía vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República y que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que existían otros mecanismos de defensa judicial, como la petición, la denuncia penal y el proceso disciplinario, para poner de presente todas las presuntas irregularidades que afecten derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional o miembros de la Fuerza Pública. 4.1.3.1. Que la demandante no alegó encontrarse en las excepciones al cumplimiento del principio de subsidiariedad que justificara la utilización de la acción de tutela en lugar de los mecanismos idóneos referidos. 4.1.4. Por lo demás, la Presidencia de la República se refirió a las gestiones adelantadas por el Gobierno Nacional luego del paro del 21 de noviembre de 2019. 4.2. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: 4.2.1. Sobre la protesta social: señaló que el presidente de la República y el
ministro de Defensa Nacional no han impartido instrucciones relacionadas con la prohibición del derecho a la protesta y participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación. Que, de hecho, era un hecho notorio que las asociaciones y ciudadanos venían realizando marchas pacíficas en las cuales han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y veedurías, sin que se hubieren generado situaciones de violencia o enfrentamientos entre los participantes. 4.2.1.1. Indicó que, no obstante, en las marchas pacíficas se han presentado vías de hecho por parte de manifestantes que generan graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a la libre circulación y afectación de la economía del país. Que, por lo anterior, se ha requerido el uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y a la convivencia pacífica, asuntos que son de interés nacional. 4.2.1.2. Hizo referencia a que la situación en la ciudad de Cali ha sido objeto de análisis, y se encontró que algunas personas infiltradas en las marchas y grupos al margen de la ley buscan generar caos, terror entre los ciudadanos, rechazo a la fuerza pública –especialmente al ESMAD– y, en general, pretenden desestabilizar las instituciones con ataques a la Fuerza Pública, destrucción de CAI y la infraestructura de la ciudad. 4.2.2. Sobre la actividad de la Policía Nacional: expuso que se trata de una función constitucional que, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial2, tiene
como función intervenir dentro de aquellas situaciones que pueden generar vulneración al orden público y afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos. 4.2.3. Manifestó que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, se rige por los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, en estricta aplicación del Decreto 003 de 2021, como último recurso, para restaurar las graves alteraciones al orden público, derivada del ejercicio desbordado y arbitrario del derecho constitucional a la manifestación pública y pacífica. 4.2.3.1. Respecto al uso de las armas menos letales y de proyección o lanzamiento de proyectiles en manifestaciones públicas, adujo se trataban de mecanismos utilizados como última ratio ante las conductas violentas de los ciudadanos y que, de todas maneras, se sujetaba a la normatividad internacional y nacional que reglamentan el uso de ese tipo de armas3. 4.2.4. Del derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente – de la corresponsabilidad de los manifestantes en la preservación del orden público: dijo que el derecho a la reunión y manifestación es de doble vía, como quiera que quienes son los titulares en las marchas deben respetar y propender porque sus garantías superiores no vayan en contraposición del interés general y de los fines del Estado Social de derecho. 4.2.5. Finalmente, solicitó que se aplicara la jurisprudencia relacionada con la verificación y constatación de las pruebas allegadas, esto es, que, en materia de acción de tutela, quien la instaura por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
4.3. El profesional responsable del Grupo de Representación y Defensa Judicial de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó que se denegaran las pretensiones de las acciones de tutela respecto de esa entidad, pues, según dijo, ha dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela STC-7641 de 2020, dictada por la Corte Suprema de Justicia. Fundamentó la anterior solicitud, en lo siguiente: 4.3.1. En primer lugar, manifestó que la Defensoría del Pueblo, a la fecha, ha rendido nueve informes sobre el seguimiento y cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de tutela STC-7641 de 2020, enviados al despacho del 2 Citó las sentencia de la Corte Constitucional C-453 de 2017, C-128 de 2018 y C-225 de 2017. 3
Relacionó: (i) Resolución 34 de 1979; (ii) Ley 1801 de 2016; (iii) Resolución 02903 del 23 de junio de 2017.
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Adujo que, justamente, esos informes reflejaban el resultado de las actividades desplegadas por esa entidad para adelantar las acciones de promoción, divulgación y protección del derecho a la protesta pacífica, así como el ejercicio del control “estricto, fuerte e intenso” al actuar del ESMAD. 4.3.2. Expuso que, en el marco de promoción, divulgación y protección, ha emprendido las siguientes actividades: (i) Diseño y publicación de la guía de bolsillo “derechos, deberes, servicios y rutas de atención en el marco de la protesta social
pacífica”. (ii) Diseño de la estrategia “se lo explico con plastilina”, dirigidos, particularmente, a la población joven y a través de la cual se explica el contenido del derecho a la protesta social, el papel de la Defensoría antes, durante y después de la protesta, así como la ruta de atención en caso de que se presenten vulneraciones de derechos. (iii) Creación del micrositio web de protesta, para divulgar contenidos e información relevantes sobre el derecho a la manifestación. (iv) Estrategia de videos animados sobre el derecho a la protesta. (v) Estrategia de difusión en estaciones de Transmilenio. 4.3.3. Que, por su parte, en cuanto al control “estricto, fuerte e intenso”, la Defensoría del Pueblo ha realizado diversas acciones de verificación de los implementos utilizados por el ESMAD, previa a su intervención en distintas manifestaciones, así como la verificación de la identificación visible de los integrantes de ese escuadrón. Adicionalmente, informó que expidió la Resolución Nº 481 de 2021, que contiene “los lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del escuadrón móvil antidisturbios-ESMADen el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados”. 4.3.3.1. Señaló que desde septiembre de 2020 y hasta la fecha, las Defensorías Regionales han visitado las Unidades de Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD) ubicadas en las ciudades capitales donde se planearon y organizaron manifestaciones, con el propósito de verificar detalladamente la implementación de los protocolos, el número de efectivos disponibles y los implementos que serían usados, garantizando que no se tratara de los que están prohibidos.
4.3.4. Por otro lado, informó que, entre el 28 de abril y el 18 de mayo de 2021, se han registrado en el Sistema de Información Institucional, 216 quejas por presuntas vulneraciones a los derechos humanos, en el marco de las manifestaciones. Que tal información estaba sujeta a sufrir modificaciones y actualizaciones constantes, debido a que diariamente se recibía un gran volumen de quejas, que se encontraban en clasificación, calificación y trámite. 4.3.5. Indicó que, de las 216 quejas, 150 se referían como presuntos responsables a los miembros de la Fuerza Pública –147 de la Policía Nacional y 3 del Ejército Nacional–. En cuanto a las quejas contra la Policía Nacional, expresó que se contabilizaron 188 violaciones de los derechos humanos, entre las que figuraban: “integridad personal (78), libertad de reunión (36), libertad personal (21), libertad de opinión y expresión (10), vida (8), derecho a una vida libre de violencia contra las mujeres (6), derechos reconocidos a los jóvenes (6), entre otros”. 4.3.6. Manifestó que la Defensoría del Pueblo ha adelantado el trámite individual de cada una de las quejas, remitiéndolas a las autoridades que deben asumir la investigación. Que, además, esa entidad tuvo conocimiento del fallecimiento de 41 civiles y de un integrante de la Policía Nacional, en hechos que eran materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y que, en razón a esa situación, instaló, con la Fiscalía General de la Nación, la Mesa Interinstitucional de Información del Marco de la Protesta Social, con el propósito de informar de
manera oportuna y transparente sobre los casos de homicidios y personas no localizadas. Que, en el marco de ese trabajo interinstitucional, el 17 de mayo de 2021 la Fiscalía General de la Nación informó que de las 42 personas fallecidas reportadas por la Defensoría “15 tienen relación directa con las manifestaciones, (…) 16 de las muertes registradas no tienen nexo alguno con las protestas y los 11 casos restantes están en proceso de verificación para conocer las circunstancias de los hechos. De los casos comprobados que tienen relación con las protestas, se han esclarecido 4, de los 3 atribuibles a fuerza pública y uno a particulares”. 4.4. La jefe del área jurídica (E) de la Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que revestían de legalidad las diferentes actuaciones policiales que se desarrollan en el marco del acompañamiento de las manifestaciones y el control de disturbios. 4.4.1. Adujo que la demandante se limitó a hacer conjeturas y acusaciones inverosímiles y soportó esas afirmaciones en documentos digitales que no dan certeza de veracidad y originalidad. 4.4.2. Que, además, no era viable que se extendieran los efectos inter partes de fallos de tutela, en los que, de hecho, no estuvo vinculada la aquí actora. 4.4.3. Por otro lado, relacionó las cifras que se registran por los diferentes hechos de violencia y actos vandálicos que se presentaron de forma simultánea con las manifestaciones, las cuales, a su juicio, desborda la concepción del ejercicio legítimo del derecho a manifestarse pacíficamente, al paso que ha dado lugar a la
intervención de la Policía Nacional. 4.4.4. Afirmó que la intervención del ESMAD ha tenido como propósito controlar las expresiones de violencia desmesurada y que en el despliegue del servicio de policía no se han utilizado armas de fuego contra los manifestantes, aspecto que, adujo, se ha verificado por los entes de control. 4.4.5. Expuso que el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 03002 de 2017 “por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”, que, en su artículo 15 determina las acciones del servicio para el acompañamiento y control de disturbios, como garantía de los derechos de reunión y manifestación pública. 4.4.6. Que, además, la Policía desarrolla su actuación en el marco establecido en el Decreto 003 el 5 de enero de 2021 “estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”, que define las acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se deben cumplir para la garantía del derecho a la manifestación pública y pacífica. 4.4.7. Adicionalmente, dijo que de conformidad con el artículo 18, numeral 4, literal a, de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017 “por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”, el lanzador múltiple eléctrico (Venom) estaba clasificado entre las armas, municiones o elementos y dispositivos menos letales, que, además, ese elemento era utilizado como solución para la
dispersión de disturbios violentos generado por grandes masas de personas, restablecer el orden y aumentar la respuesta de la Fuerza Pública, entre otros. Explicó que ese lanzador múltiple eléctrico no se podía utilizar de forma horizontal contra las multitudes o personas, pues el diseño tenía tres ángulos de inclinación correspondientes a 10º, 20º y 30º, sin que pueda ser modificados independientemente de la base. 4.4.8. Adicionalmente, sostuvo que de los presupuestos fácticos que invocó la parte actora, se desprendía que se trataban de situaciones a futuro e inciertas y que resultaban ser de carácter general, impersonal y abstracto, teniendo en cuenta que no se evidenciaba la vulneración directa de las garantías fundamentales de la aquí demandante, lo cual evidenciaba la falta de legitimación en la causa por activa. 4.4.9. Que, además, correspondía a la interesada activar el mecanismo pertinente para dar trámite a las reclamaciones aquí propuestas, el cual, a su juicio, se trataba de la acción popular. 4.5. El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá4 solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la institución policial ha venido actuando de conformidad con las normas internacionales, nacionales y de manera coordinada con las entidades distritales como de organismos de control e investigativos. 4.5.1. La entidad inició por señalar que la demandante no demostró la legitimación en la causa por activa para actuar en representación de alguna corporación, organización, de medios de comunicación o periodistas, como tampoco que de
manera personal ha sufrido alguna consecuencia adversa con el empleo constitucional y legal del uso de la fuerza. Que, además, la actora no podía aducir la violación a su derecho “personalísimo” con fundamento en acciones legítimas del Estado en las jurisdicciones de Medellín, Cali, Bucaramanga, Pereira, Ibagué, Tuluá y Buga. 4 A pesar de que no fue vinculada formalmente en el auto admisorio, intervino en esta acción de tutela y, por lo tanto, se tendrá en cuenta el informe que presentó. 4.5.2. Con todo, manifestó que esa institución policial venía actuando bajo las órdenes de las autoridades departamentales y distritales, previo agotamiento de los escenarios de diálogo, conciliación y aviso. Dijo que la actora desconocía la política de diálogo implementada, por ejemplo, en la ciudad de Bogotá, a través de los gestores de convivencia y de las madres y mujeres de diálogo. 4.5.3. Resaltó que la Policía Metropolitana de Bogotá de manera permanente instruye y capacita al personal uniformado que, eventualmente, implementará el uso de la fuerza. Que, especialmente los capacita en la aplicación de: (i) la Resolución No. 02903 de 2017 “por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”; (ii) la Resolución No. 03002 de 2017 “por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios
para la Policía Nacional”; (iii) Instructivo No. 015 DISEC – PLANE del 19 de noviembre de 2019, que contiene “protesta social, derechos humanos y uso de la fuerza”; (iv) la directiva Operativa Transitorio No. 005 DIPON – DISEC del 1º de marzo de 2021 que reguló los “parámetros institucionales para la activación y anticipación de manifestaciones públicas y control de disturbios en el territorio nacional”; (v) el Decreto 003 de 2021 “estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. 4.6. El comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué5 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque resultaba claro que la actuación de esa institución y de
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