CE-11001-03-15-000-2021-03707-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03707-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de mera legalidad y pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acuerdo Metropolitano 031 de 2014 / REMISIÓN POR COMPETENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La medida cautelar debía resolverse por el juez de conocimiento del proceso de nulidad del acto anulado que se considera reproducido / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – La intervención del juez constitucional comportaría una suplantación de las competencias del juez natural En primer lugar, se advierte que la discusión definida por la accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al remitir la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano 031 de 2014, desatendió el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el juez competente para resolver esa solicitud y las relacionadas con aquel procedimiento es aquel que declaró la nulidad del acto administrativo presuntamente reproducido, por lo que,
en ningún caso, podía remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Santander, en el entendido que aquel no fue quien anuló la decisión administrativa. Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Consejo de Estado, Sección Primera, interpretó la referida norma, para efectos de definir si la autoridad judicial debía asumir o no el conocimiento de la solicitud de suspensión provisional del referido acto y el posterior desistimiento. Aunado a ello, se denota que el hecho de que se hayan remitido las mencionadas actuaciones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; por el contrario, se le está garantizando el acceso a la administración de justicia ante el juez que la Sección Primera de este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó era el competente. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de la CDMB es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superada la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el trámite de la medida cautelar deprecada por el secretario jurídico del municipio de Girón. En cuanto a ello, se avizora que el Consejo de Estado,
Sección Primera, en el proveído del 16 de diciembre de 2020, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición propuesto por la corporación en contra de la providencia del de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual se ordenó remitir el cuaderno de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que la correcta interpretación del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 es que la competencia para conocer la solicitud de suspensión y/o anulación por reproducción del acto recae en el juez de conocimiento del proceso, en el que se declaró la nulidad del acto que se predica reproducido y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 ibidem, es el encargado del obedecimiento y cumplimiento de la decisión proferida por el superior funcional. Al respecto, argumentó que la comprensión del texto normativo planteada por la recurrente implicaría permitir que en cada caso particular las normas procesales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de competencia varíen, a pesar de ser de orden público, en la medida en que aquella dependería de la instancia ordinaria o extraordinaria en la que se anule el acto demandado. En ese entendido, la autoridad judicial accionada explicó que, de conformidad con lo regulado en la norma citada, la solicitud de suspensión y/o anulación del Acuerdo Metropolitano no debía tramitarse en la Sección del Primera del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia del Tribunal y declaró la nulidad
del Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de 2012, sino que la competencia recaía en el juez que conoció el proceso en primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, razones por las cuales no repuso la decisión adoptada en la providencia del 30 de septiembre de 2020. De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta frente al juez que debe conocer de la solicitud de suspensión y/o anulación del Acuerdo Metropolitano 031 de 2014, lo cual, como se explicó, fue razonablemente examinado y desestimado por la ahora accionada. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo, en esta instancia constitucional. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y de las disposiciones relativas a la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, determinó que la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano 031 de 2014 debía remitirse al Tribunal Administrativo de Santander porque, de acuerdo con el
artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio de la corporación, esa medida cautelar debía resolverse por el juez de conocimiento del proceso de nulidad del acto anulado que se considera reproducido. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada o se defina la competencia, comoquiera que eso corresponde a la órbita de decisión de aquel, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir las decisiones que buscan controvertirse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 239
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03707-00(AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se remitió por
competencia la medida de suspensión provisional que reprodujo un acto anulado y el posterior desistimiento. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en adelante CDMB, indicó que la entidad y otras personas1, de manera separada, instauraron el medio de control de nulidad en contra del Acuerdo Metropolitano 016 del 31 de agosto de 2012, proferido por la Junta Directiva del Área Metropolitana, por medio de la cual se constituyó organizó y reglamentó la autoridad ambiental metropolitana. Dicho proceso fue acumulado con otras demandadas2 y el 21 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones. Por lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. Relató que el 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. El 23 de julio de esa misma anualidad negó la aclaración y adición del fallo que presentó el Área Metropolitana y el 14 de febrero de 2019 rechazó el recurso de reposición que interpuso esa entidad en contra del auto anteriormente referido. b) Suspensión provisional y nulidad del Acuerdo 031 de 2014
Sostuvo que el 5 de diciembre de 2018 el señor Francisco Rangel Castro, secretario jurídico del municipio de Girón, Santander, solicitó ante el Consejo de Estado la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Metropolitano 031 del 29 de diciembre de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, reprodujo el Acuerdo Metropolitano 016 de 2012, anulado por la corporación. Sin embargo, precisó que el funcionario 1 Al revisar el expediente digital, se evidencia que los señores Luisa Fernanda Durán Galvis, Carlos Manuel Alfaro Fonseca, Olga Lucía Pérez Parra, William Fernando Reatiga Jaimes, Enrique Tobar Rojas y la CDMB, demandaron la nulidad del Acuerdo 016 de 2012. 2 Mediante proveído del 25 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la acumulación de la demanda radicada por la CDMB a las instauradas por los señores Luisa Fernanda Durán Galvis, Carlos Manuel Alfaro Fonseca, Olga Lucía Pérez Parra, William Fernando Reatiga Jaimes, Enrique Tobar Rojas, las cuales se tramitaron en el proceso único radicado con el núm. 6800-01-23-33-000-2012-00213. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desistió de la solicitud, en virtud de que existía otro proceso en el que se estaba analizando la suspensión de dicho acto administrativo.
Explicó que el 30 de septiembre de 2020 la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió por competencia la solicitud de suspensión provisional y el desistimiento de aquella al Tribunal Administrativo de Santander. Contra dicha decisión, la CDMB interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de proveído del 16 de diciembre de 2020. Señaló que solicitó la adición y aclaración de ese auto y el 2 de junio de 2021 fueron rechazadas por extemporáneas. De otra parte, adujo que el 22 de abril de 2019 el señor Gustavo Villamizar Motta demandó el Acuerdo Metropolitano 031 de 2014, proceso que correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante auto del 1.° de agosto de 2019, la admitió y el 10 de octubre de la misma anualidad, decretó la suspensión provisional del referido acto administrativo. c) Inconformidad La accionante, CDMB, consideró que el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desatendió el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que remitió por competencia la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 031 de 2014 y el desistimiento de la medida, a pesar de que le correspondía conocer del asunto. Al respecto, explicó que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones relativas a la anulación del Acuerdo Metropolitano 016 de 2012 y fue el Consejo de Estado, Sección Primera,
el que, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, el que accedió a ellas, por lo que, debía conocer de la suspensión provisional del acto administrativo que lo reprodujo y, por tanto, del desistimiento de ese procedimiento, de conformidad con la disposición citada, la cual no dispone que la solicitud deba resolverse por el juez que conoció en primera instancia el proceso, como lo interpretó la autoridad judicial accionada, sino por aquel que anuló el acto administrativo. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar su derecho fundamental, antes mencionado, y dejar sin efectos las providencias proferidas el 30 de septiembre de 2020, el 16 de diciembre de la misma anualidad y el 2 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial que resuelva las solicitudes presentadas por el municipio de Girón y por la CDMB sobre el desistimiento y la coadyuvancia de la suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano 031 de 2014; asimismo, que asuma el conocimiento de la nulidad de ese acto administrativo.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Primera. La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón indicó que la solicitud constitucional incoada por la CDMB carece de relevancia constitucional, puesto que la inconformidad de la accionante se circunscribe a la interpretación del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, el cual instituye el procedimiento en caso de reproducción de un acto administrativo anulado por la jurisdicción, lo que no representa una
amenaza directa o indirecta del derecho fundamental al debido proceso, menos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aun cuando con esa decisión está garantizando el acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia, al impartir el trámite previsto en la ley para las demandas de nulidad. Añadió que el debate de la accionante es de orden legal y fue resuelto a través de las decisiones objeto de cuestionamiento, en las que respondió a cada uno de los disensos planteados en el recurso de reposición y a la solicitud de aclaración y adición de los autos de 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2020, respectivamente. Explicó que las providencias enjuiciadas se fundamentaron en lo señalado en el artículo citado, el cual prevé que el escrito de solicitud de nulidad debe dirigirse al juez que decretó la anulación, lo que significa que corresponde resolver el asunto al juez o magistrado de conocimiento del proceso en el que se declaró la nulidad del acto que se predica reproducido, competencia que en el sub examine corresponde al Tribunal Administrativo de Santander. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Área Metropolitana de Bucaramanga Mario Barragán Pachón, representante jurídico del ente, indicó que el Área Metropolitana carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene las competencias ni facultades para expedir o modificar decisiones dentro de los procesos judiciales acumulados y los hechos y pretensiones de la acción de tutela
no se relacionan con sus funciones. En consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite. Los señores Luisa Fernanda Durán Galvis, William Fernando Reatiga Jaimes, Carlos Manuel Alfaro Fonseca, Olga Lucía Pérez Parra y Enrique Tobar Rojas, el municipio de Girón, el Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fueron notificados en debida forma de su admisión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue
dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional7 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión.
Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por la CDMB cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos:
I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional8. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio 7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. 8 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 7 un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La CDMB pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró transgredido por el Consejo de Estado, Sección Primera. Como
fundamento de la solicitud de amparo, señaló que aquel interpretó de manera inadecuada el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, al remitir, por competencia, la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano 031 de 2014 y abstenerse de resolver el desistimiento y las solicitudes de coadyuvancia que presentó en ese proceso, a pesar de que la normativa citada prevé que el juez que debe conocer del asunto es aquel que decretó la anulación del acto reproducido. Pues bien, previo a analizar la inconformidad planteada, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse, las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión definida por la accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al remitir la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano 031 de 2014, desatendió el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el juez competente para resolver esa solicitud y las relacionadas con aquel procedimiento es aquel que
declaró la nulidad del acto administrativo presuntamente reproducido, por lo que, en ningún caso, podía remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Santander, en el entendido que aquel no fue quien anuló la decisión administrativa. Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Estado, Sección Primera, interpretó la referida norma, para efectos de definir si la autoridad judicial debía asumir o no el conocimiento de la solicitud de suspensión provisional del referido acto y el posterior desistimiento. Aunado a ello, se denota que el hecho de que se hayan remitido las mencionadas actuaciones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; por el contrario, se le está garantizando el acceso a la administración de justicia ante el juez que la Sección Primera de este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó era el competente. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de la CDMB es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superada la segunda exigencia,
dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el trámite de la medida cautelar deprecada por el secretario jurídico del municipio de Girón. En cuanto a ello, se avizora que el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proveído del 16 de diciembre de 2020, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición propuesto por la corporación en contra de la providencia del de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual se ordenó remitir el cuaderno de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que la correcta interpretación del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 es que la competencia para conocer la solicitud de suspensión y/o anulación por reproducción del acto recae en el juez de conocimiento del proceso, en el que se declaró la nulidad del acto que se predica reproducido y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 ibidem, es el encargado del obedecimiento y cumplimiento de la decisión proferida por el superior funcional. Al respecto, argumentó que la comprensión del texto normativo planteada por la recurrente impl
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