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CE-11001-03-15-000-2021-03707-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03707-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

[L]a Sala advierte que, al igual que lo concluyó el a quo, la acción de tutela impetrada por la CDMB no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior de la solicitud de suspensión provisional del Municipio de Girón en el trámite de nulidad con radicado No. 68001-23-33-000-2012-00213-02, como se procede a explicar. (…) Esta Sala advierte que la tutelante no señaló la configuración de ningún defecto, y por el contrario, sus argumentos y pretensiones se dirigen a obtener una interpretación favorable a sus súplicas sobre el factor de competencia. De igual forma, se indica que a través de la acción de tutela pretende ignorar la argumentación planteada por el juez natural, y revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 68001-23-33-000-2012-00213-02, como si este medio fuera una tercera instancia. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, en el que arribó a las conclusiones que ya se conocen, relativas a remitir el

cuaderno cautelar al Tribunal Administrativo de Santander para que resolviera la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo núm. 031 de 2014 y la petición de retiro. Por ende, el amparo solicitado intenta desconocer la argumentación del juez natural a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de nulidad simple.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03707-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA

MESETA DE BUCARAMANGA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de junio de 2021 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB– presentó acción de tutela1 en procura de la

protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto profirió las siguientes decisiones en el proceso de nulidad simple con radicado núm. 6800123-33-000-2012-00213-01: i) auto del 30 de septiembre de 2020 que ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, ii) auto del 16 de diciembre de 2020 que resolvió no reponer la primera decisión, y iii) auto del 2 de junio de 2021 que no adicionó la providencia inmediatamente anterior. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La CDMB interpuso demanda de nulidad simple en contra del Acuerdo 016 del 31 de agosto de 20122 del Área Metropolitana de Bucaramanga –AMB–. La demandante fundó su argumentación en: i) la violación de normas superiores, ii) la falta de competencia de la pasiva para expedir el acto y iii) la falsa motivación. Dicho proceso fue acumulado con otras demandas3 y se tramitaron con el radicado núm. 6800-01-23-33-000-2012-00213-00. 1.1.2.- El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 21 de enero de 20144 negó las pretensiones, en tanto concluyó que: i) el AMB sí tenía competencia para dictar el acuerdo, ii) la información sobre el número de habitantes no fue desvirtuada y iii)

no había violación de norma superior. 1 El escrito de tutela obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C 61408108039D77 5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 1 a 8. 2 “Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba l a estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”. Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 3CEB0AA81F4625D1 94680B5CADFFCD55 EA985F56 E7629302 1A0ED0967A0E338B, cuaderno medida cautelar parte 1, págs. 19 a 22. 3 Mediante proveído del 25 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la acumulación de la demanda radicada por la CDMB a las instauradas por los señores Luisa Fernanda Durán Galvis, Carlos Manuel Alfaro Fonseca, Olga Lucía Pérez Parra, William Fernando Reatiga Jaimes y Enrique Tobar Rojas. Ver pie de página núm. 2 de la sentencia de primera instancia constitucional que se impugna, en el documento certificado C0E3F547A6A53B86 B9C92EA22EF7FDF2 1276FBC70257F394 6DD5FD8C6FACE608. 4 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77

5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 17 a 63.

2 1.1.3.- Inconforme con lo anterior, la CDMB interpuso recurso de apelación e insistió en el argumento de falsa motivación. 1.1.4.- En segunda instancia el proceso le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 21 de junio de 20185 revocó la decisión del a quo y decretó la nulidad del Acuerdo 016 de 2012 del AMB, en tanto incurrió en violación de normas superiores y en falsa motivación. 1.1.5.- Luego, el 5 de diciembre de 2018, el Municipio de Girón solicitó ante la misma Sección Primera del Consejo de Estado la suspensión provisional6 y la nulidad del Acuerdo núm. 031 de 2014 del AMB7, en tanto reprodujo el Acuerdo núm. 016 de 2012 declarado nulo. 1.1.6.- Ese Despacho en proveído del 20 de marzo de 20198 consideró que la solicitud de suspensión provisional del Municipio de Girón debía ser objeto de estudio en radicado diferente y, en consecuencia, dispuso el desglose de la respectiva actuación. Por ende, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Santander. 1.1.7.- Posteriormente, el 12 de abril de 2019, el Municipio de Girón presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander memorial de retiro9 de la solicitud de suspensión provisional y de la nulidad del Acuerdo núm. 031 de 2014, con el objetivo de no incurrir en los supuestos del artículo 240 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.8.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander mediante

auto del 23 de abril de 201910 ordenó remitir el cuaderno de medida cautelar de la Secretaría del tribunal a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77 5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 65 a 163. 6 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 3CEB0AA81F4625D1 94680B5CADFFCD55 EA985F56E7629302 1A0ED0967A0E338B, cuaderno medida cautelar parte 1, págs. 2 a 13. 7 “Por medio del cual se da aplicación al literal j) del artículo 7 y al literal d) del artículo 20 de la Ley 1625 de 20 13”. Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 3CEB0AA81F462 5D1 94680B5CADFFCD55 EA985F56E7629302 1A0ED0967A0E338B, cuaderno medida cautelar parte 1, págs. 14 a 17. 8 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 3CEB0AA81F4625D1 94680B5CADFFCD55 EA985F56E7629302 1A0ED0967A0E338B, cuaderno medida cautelar parte 1, págs. 119 a 122. 9 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 3CEB0AA81F4625D1

94680B5CADFFCD55 EA985F56E7629302 1A0ED0967A0E338B, cuaderno medida cautelar parte 1, págs. 132 a 133. 10 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 3CEB0AA81F4625D 1 94680B5CADFFCD55 EA985F56E7629302 1A0ED0967A0E338B, cuaderno medida cautelar parte 1, págs. 135 a 137. 3 1.1.9.- En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 30 de septiembre de 202011, en el proceso con radicado núm. 6800-01-23-33-000-201200213-00, en el cual sostuvo que carece de competencia, en tanto la solicitud de suspensión provisional en caso de reproducción de un acto anulado corresponde al juez que declaró dicha anulación, y para el caso en concreto es el Tribunal Administrativo de Santander. Por ende, dispuso remitir el cuaderno de medida cautelar al Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que tramitara las solicitudes elevadas por el Municipio de Girón. 1.1.10.- En contra de la anterior decisión la CDMB interpuso recurso de reposición12, por considerar que se omitió dar aplicación al artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, conforme con el cual quien debe conocer la solicitud de nulidad del acto que reproduce un acto anulado es el juez que decretó la nulidad, en el caso, el Consejo de Estado, y no el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las

pretensiones. 1.1.11.- La Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 16 de diciembre de 202013, en el cual resolvió no reponer la decisión de remitir el cuaderno de medidas cautelares al Tribunal Administrativo de Santander, pues argumentó que la interpretación del artículo 239 del CPACA no podía hacerse de forma aislada a las demás normas de competencia. 1.1.12.- El 22 de enero de 2021 la CDMB presentó solicitud de adición y aclaración14 de la anterior decisión, con el fin de que se indicara cuál despacho del tribunal debía conocer del asunto, si debía hacerse un nuevo reparto o si debía ser enviado al despacho que decretó la suspensión provisional del Acuerdo 031 de

2014. Esto debido a que un ciudadano incoó demanda15 de nulidad simple en contra del Acuerdo que reproduce el acto anulado ante el Tribunal Administrativo de Santander, con radicado núm. 68001-23-33-000-2019-00299-00, autoridad judicial que mediante auto del 10 de octubre de 201916 decretó la suspensión provisional, con base en la decisión del Consejo de Estado que decretó la nulidad del Acuerdo 016 de 2012. 11 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77

5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 183 a 187. 12 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77

5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 188 a 191. 13 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77 5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 192 a 198. 14 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77 5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 199 a 202. 15 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 3CEB0AA81F4625D 1 94680B5CADFFCD55 EA985F56E7629302 1A0ED0967A0E338B, cuaderno medida cautelar parte 1, págs. 212 a 230. 16 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77 5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 220 a 223. Magistrado Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 4 1.1.13.- Posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto del 2 de junio de 202117 rechazó la solicitud de adición y aclaración por extemporáneas, y sostuvo que debía conocer el despacho que asumió la primera instancia18. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

La accionante adujo que la Sección censurada le vulneró su derecho fundamental cuando se desatendió el artículo 239 del CPACA, dado que remitió por competencia la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 031 de 2014 y el retiro de la medida al Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de que le correspondía conocer del asunto, en tanto fue el juez que decretó la anulación del acto reproducido. Al respecto, explicó que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones relativas a la anulación del Acuerdo núm. 016 de 2012 y fue la Sección Primera del Consejo de Estado la que, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, decretó su anulación, por lo que, debía conocer de la suspensión provisional del acto administrativo que lo reprodujo y, por tanto, del desistimiento de ese procedimiento. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se tutelara el derecho fundamental vulnerado y se ordenara a la Consejera ponente de la Sección Primera resolver lo siguiente: i) la solicitud de suspensión provisional del Municipio de Girón, ii) el retiro de la medida cautelar, iii) la coadyuvancia de suspensión provisional de la CMBD y iv) conocer del asunto “en tanto que el Acuerdo Metropolitano 031 de 2014 ya fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia calendada el 10 de octubre de 2019”19. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 18 de junio de 2021 admitió la acción de tutela20; ordenó la vinculación de los

17 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77 5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 215 a 219. 18 El despacho de la Magistrada Solange Blanco Villamizar. 19 El escrito de tutela obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2 C61408108039D77 5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, pág. 2. 20 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 6A92E582D5F381B5 7357633A3172E6F7 E323F67D59805CA4 E9798C16EA059E42. 5 otros demandantes, del AMB, del Municipio de Girón, del Tribunal Administrativo de Santander y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; dispuso su notificación; y requirió a la Sección Primera del Consejo de Estado para que allegara en medio digital el expediente ordinario. 2.2.- El 29 de junio de 2021 la Secretaría de la Sección Primera remitió21 en digital el cuaderno de la medida cautelar. 2.3.- La Consejera ponente acusada presentó contestación22 el 30 de junio de 2021, en la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por carencia de relevancia constitucional, pues las providencias cuestionadas no representan una amenaza al derecho fundamental al debido proceso, menos aún cuando lo que se está garantizando es el acceso a la administración de justicia y

el principio de la doble instancia. Adicionalmente, sostuvo que se trata de un debate de orden legal, que además ya fue resuelto por el juez natural, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.4.- Un día después, el AMB presentó respuesta23 a la acción de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado derecho alguno y no es la entidad que profirió las decisiones objeto de inconformidad. 2.5.- Los demás terceros interesados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de agosto de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela, pues consideró que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación del AMB. Frente a la relevancia constitucional, sostuvo que se trata de un asunto de mera legalidad, pues versa sobre la forma en la que la Sección Primera del Consejo de Estado interpretó el artículo 239 del CPACA. Aunado a ello, resaltó que se está garantizando el acceso a la administración de justicia ante el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documentos certificados

2A0A29F912E74426 3AD5E66C6F894A1B 59D8A468E76EDE3C 25EAEA6B0FE546CA y

86784F917F5010FF 081ED958BEDD5D2C 1C052C1A6AAB968A 19A70D49321001E4.

22 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado DFB66A2EC57DB4 A5 34A826658E9E40FB 41E209B077477C42 13C1794F1D5FA0BA. 23 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado

4B90B2842DB475D3 DCADFC0997E108DC EC4BAED0ECE75FA6 80947A4A06F61F0C.

6 En segundo lugar, argumentó que lo pretendido por la tutelante es crear una instancia adicional a las agotadas en el trámite de la medida cautelar impetrada por el Municipio de Girón. Adujo que la interpretación del texto normativo planteada por la CDMB implicaría permitir que las normas procesales de competencia varíen, a pesar de ser de orden público, en tanto dependería de la instancia en la que se anule el acto demandado. Por último, afirmó que la accionante pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta, lo cual implicaría desconocer la competencia e independencia del juez ordinario. En esa medida, advirtió que la acción de tutela no es una instancia adicional ni a través de ella puede reabrirse el objeto de discusión del proceso contencioso. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la accionante presentó escrito de impugnación24 en el que reiteró los argumentos de la demanda, pues sostuvo que conforme con el artículo 239 del CPACA, el juez competente para conocer la nulidad del acto administrativo que reprodujo un acto anulado es el juez que

decretó su anulación. Argumentó que la norma es clara y no permite interpretaciones de otro tipo, en tanto fue el querer del legislador. Afirmó que la juez natural del proceso de primera instancia entró en abierta contradicción con la sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2018, que declaró la nulidad del Acuerdo 016, en tanto en el pie de página núm. 5 de la sentencia del 16 de julio de 2020 sostuvo lo siguiente: “La suscrita Ponente desea aclarar que su criterio es el mismo señalado en el salvamento de voto presentado por la H. Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza al Auto del 10.10.2019: la Ley 1625 de 2013 le otorga competencia directa a las áreas metropolitanas para administrar el medio ambiente dentro del perímetro urbano donde ejerce jurisdicción, por lo que la remisión a la Ley 99/93 versa sobre el manejo ambiental y de los recursos naturales pero no para obligarse al requisito del art. 55 sobre la competencia, pues ello fue regulado íntegramente en la Ley 1655; lo cual ya tuvo la oportunidad de exponer en la Aclaración del 13.01.2019 a la Sentencia del 16.12.2019 (M.P.: Milciades Rodríguez Quintero, Exp. 2016-00441). Sin embargo, acoge el criterio mayoritario de la Sala a efectos de proferir la presente sentencia”25. La tutelante adujo que la posición de la Juez natural de no acoger el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado es una forma de prejuzgamiento, que atenta en contra del principio de imparcialidad y vulnera el

derecho de acceso a la administración de justicia. 24 Obra en expediente digital con documento certificado 671A93561161B809 70C2D9E6EC0118DA A17E04B041FDA1EC F5E4986196A48F25, pás. 1 a 4. 25 Obra en expediente digital con documento certificado 671A93561161B809 70C2D9E6EC0118DA A17E04B041FDA1EC F5E4986196A48F25, págs. 14 a 15. 7 II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad26 y de procedencia27, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”28. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 26 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 27 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 examinar dos elementos, a saber29: (i) que el actor cumpla su carga

argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que, al igual que lo concluyó el a quo, la acción de tutela impetrada por la CDMB no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior de la solicitud de suspensión provisional del Municipio de Girón en el trámite de nulidad con radicado No. 68001-23-33-000-2012-00213-02, como se procede a explicar. 4.3.- Pues bien, se observa que la CDMB impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del AMB, con el objetivo de que se declarara nulo el Acuerdo núm. 016 de 2012, por haber sido expedido con violación de normas superiores, falta de competencia y falsa motivación. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de junio de 2018 decretó la nulidad del acuerdo en mención. 4.4.- Luego, el 5 de diciembre de 2018, el Municipio de Girón solicitó ante la misma Sección Primera del Consejo de Estado la suspensión provisional y la

nulidad del Acuerdo núm. 031 de 2014 del AMB, en tanto reprodujo el Acuerdo núm. 016 de 2012 declarado nulo. 4.5.- No obstante, debido a que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander para hacer el desglose del expediente, el 12 de abril de 2019, el Municipio de Girón presentó ante el tribunal solicitud de retiro de la suspensión provisional y de la nulidad del Acuerdo núm. 031 de 2014. Posteriormente, el expediente fue remitido a esta alta corporación. 4.6.- En consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 30 de septiembre de 202030, en el cual sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander es el competente para conocer de la solicitud de suspensión provisional del municipio de Girón y ordenó remitir el cuaderno de medida cautelar. 29 Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 30 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia con documento certificado 2C61408108039D77 5B8AB4A4698A36F9 439177DC68F94073 E7A4B77683141C54, págs. 183 a 187. 9 4.7.- Inconforme con la decisión, la CDMB interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma negativa mediante auto el 16 de diciembre de 2020, en tanto consideró que la interpretación del artículo 239 del CPACA no podía hacerse de forma aislada a las demás normas de competencia. 4.8.- Adicionalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 2

de junio de 2021, a través del cual rechazó la solicitud de adición y aclaración presentada por la CMBD, relativa a cuál despacho del tribunal debía conocer del asunto. La alta corporación sostuvo que se trataba de una petición que debió tenerse en cuenta al momento de ordenar la remisión del expediente al tribunal, por lo que la consideró extemporánea. Asimismo, refutó los argumentos de la CMBD, pues precisó que la providencia del 30 de septiembre de 2020 fue clara en fijar la competencia en el tribunal que conoció la primera instancia. 4.9.- Ciertamente, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que se analice nuevamente la interpretación del artículo 239 del CPACA, para que se adopte su postura en cuanto a que la solicitud de nulidad del acto que reproduce un acto anulado es competencia del juez que decretó la nulidad, esto es, del Consejo de Estado, y no del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. 4.10.- En primer lugar, esta Sala advierte que la tutelante no señaló la configuración de ningún defecto, y por el contrario, sus argumentos y pretensiones se dirigen a obtener una interpretación favorable a sus súplicas sobre el factor de competencia. 4.11.- De igual forma, se indica que a través de la acción de tutela pretende ignorar la argumentación planteada por el juez natural, y revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 68001-23-33-000-2012-00213-02, como si este medio

fuera una tercera instancia. 4.12.- En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, en el que arribó a las conclusiones que ya se conocen, relativas a remitir el cuaderno cautelar al Tribunal Administrativo de Santander para que resolviera la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo núm. 031 de 2014 y la petición de retiro. 10 4.13.- Por ende, el amparo solicitado intenta desconocer la argumentación del juez natural a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de nulidad simple. 4.14.- Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada31, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho32. 4.15.- Ahora bien, frente al argumento de que la Juez natural no acoge el fallo de segunda instancia del 21 de junio de 2018 proferido por el Consejo de Estado, esto no es cierto, pues el fallo que cita del Tribunal Administrativo de Santander declara la nulidad de los actos administrativos cuestionados con base en esa providencia. En palabras del tribunal:

“Advierte la Sala, tal y como se precisó al inicio, que los actos aquí acusados son de contenido particular y concreto, en tanto que, autorizan a la sociedad “Botadero de Tierra El Parque S.A:” para la prestación del servicio de disposición de escombros, si bien los actos que se anulan en la presente providencia fueron expedidos antes que el H. Consejo de Estado profiriera la Sentencia del 21 de junio de 2018, al haberse promovido demanda en su contra por la CDMB no se consolidó alguna situación a favor del Botadero de Tierra El Parque, como este considera en sus alegatos de conclusión, que impida al Tribunal adoptar dicha decisión”33. La ponente de la anterior providencia es la magistrada Solange Blanco Villamizar, quien también fue la ponente del proceso de primera instancia en contra del Acuerdo núm 016 del AMB, por lo que se evidencia que sí acogió la orden del superior y se encuentra actualmente aplicando la regla jurisprudencial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. De esta forma, sobre este cargo, tampoco es posible hacer un análisis de constitucionalidad concreto. 4.16.- Como corolario de todo lo anterior, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, pero en el sentido de que el amparo debe ser declarado improcedente, no así 31 Corte Constitucional, sentencia

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