CE-11001-03-15-000-2021-03708-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03708-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO
[S]e advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 9180 del 25 de junio de 2021,le asignó al señor [D.J.G.S.] la licencia temporal de abogado número (…) decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico (…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada le asignó su licencia temporal de abogado al actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03708-00(AC)
Actor: DEYBIS JOHAN GARCÉS SUÁREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Deybis Johan Garcés Suárez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 1
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de junio de 2021, el señor Deybis Johan Garcés Suárez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, libre ejercicio de la profesión, debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 21 de enero anterior, en la que pidió la expedición de su licencia temporal de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se
contraen a lo siguiente: << Primero: Se tutele mi derecho fundamental al Trabajo, Mínimo Vital, libre ejercicio de la profesión, debido proceso administrativo, derecho de Petición e Igualdad.
Segundo: Se ordene a quien corresponda de los accionados que de forma inmediata procedan a expedir la Licencia Temporal de Abogado del suscrito, toda vez que reúno los requisitos exigidos por el decreto ley 196 de 1971.
TERCERO: Se ordene a quien corresponda de los accionados que en el evento de que se esté presentando algún problema con el trámite de la licencia temporal del suscrito se me informe por escrito detalladamente para así remediar el error y lograr la respectiva expedición de la Licencia Temporal>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que3: 3.1.- El 21 de enero de 2021, a través del correo electrónico
asiadmdes01csjcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que expidiera su licencia temporal de abogado. 3.2.- En esa misma fecha, dicha solicitud fue remitida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que la Unidad de Registro Nacional de 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda. 2 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impartiera el trámite correspondiente por ser de su competencia. 3.3.- Con el fin de darle trámite a la referida solicitud, el 26 de febrero de 2021, la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, requirió a la parte actora para que allegara, debidamente diligenciado, el Formulario Único de Múltiples Trámites del Derecho, documento necesario para la expedición de la licencia temporal de abogado; por lo cual, en cumplimiento a tal requerimiento el 2 de marzo siguiente remitió la documentación faltante. 3.4.- Señaló que, el 18 de marzo y 6 de abril de 2021, envió un nuevo correo electrónico con el fin de darle celeridad al trámite de expedición de su licencia temporal. 3.5.- Refiere que sus compañeros de universidad solicitaron la licencia temporal de abogado con posterioridad a su solicitud y que ya les fue entregado dicho documento, situación distinta a la suya, vulnerando así su derecho a la igualdad. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, libre ejercicio de la profesión y debido proceso, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha expedido su licencia temporal de abogado; situación que le ha imposibilitado ejercer su profesión y de esta manera obtener los medios económicos para sostener su hogar.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 21 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Por su parte, se advierte que si bien en la presente acción constitucional se demandó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el despacho no consideró necesaria su vinculación, comoquiera que no hay una petición directamente contra dicha entidad. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 3 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta de Registro número 9180 del 25 de junio de 2021, asignó la licencia temporal de abogado número 27488 al señor Deybis Johan Garcés Suárez, la cual será impresa y enviada al domicilio del accionante, a través del servicio de correo certificado 472, todo lo cual le fue notificado a su correo personal deibis1garces@gmail.com, en esa misma fecha. 6.1.- Por lo anterior, solicitó “negar” la solicitud de amparo al no incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por tratarse de un hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de
los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes:
4 “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>5
D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 9180 del 25 de junio de 2021,le asignó al señor Deybis Johan Garcés Suárez la licencia temporal de abogado número 27488, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que ésta sería enviada al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado6. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada le asignó su licencia temporal de abogado al actor.
9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y
eficaz. TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Expediente digital, documentos obrantes en 3 folios. 5
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
7VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6