CE-11001-03-15-000-2021-03712-01 (AC) (1)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03712-01 (AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CARÁCTER PERSONAL DE LA SANCIÓN POR DESACATO / FALTA DE INTERÉS DIRECTO / NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación, actuando como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que tiene la calidad de coadyuvante y, en consecuencia, que sí puede cuestionar las decisiones que impusieron la sanción al señor [M.I.T.], quien fungía como apoderado general del mencionado consorcio, hoy en liquidación. La coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (…) [C]omo el mencionado consorcio no tiene la calidad de coadyuvante, también fue acertado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo que se pretende es que se revoquen sanciones individuales y subjetivas, respecto de las cuales el Consorcio no le asiste ningún interés en pedir su revocatoria. Le corresponde al señor Mauricio Iregui Tarquino acudir ante el juez de tutela de primera instancia con el fin de demostrar el cumplimiento de la orden de tutela y pedir el consecuente levantamiento de la sanción impuesta en el trámite de desacato, lo que se reitera, no puede adelantarse por el Consorcio. En consecuencia, la Sala concluye que la legitimación en la causa por activa o la
condición de coadyuvante del Consorcio no puede derivarse del hecho de que el señor [M.I.T.] hubiese fungido como su apoderado general, pues la responsabilidad en los incidentes de desacato es individual (carácter subjetivo y personal) no institucional, se predica del funcionario y estos serían los únicos legitimados para intervenir frente al trámite de esos incidentes. Por lo tanto, la responsabilidad por el incumplimiento de una orden de tutela se evalúa frente al funcionario responsable del cumplimiento y no, como ocurre en este caso, frente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación. En otras palabras, la sanción por desacato no se dirige contra la entidad o la persona jurídica, sino contra el funcionario identificado como responsable del cumplimento de la orden de tutela. Siendo así, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación, no es el llamado a pedir que se levante la sanción impuesta al señor [M.I.T.], toda vez que si en el trámite del incidente de desacato se presentó alguna sanción que resulte perjudicial para sus derechos fundamentales, lo propio sería que él ejerciera el derecho de acción. En ese caso, sí estaríamos ante un auténtico interés en controvertir las decisiones que lo sancionaron por desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03712-01 (AC)
Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Temas: Tutela contra decisión de desacato que impuso sanción. Falta de legitimación en la causa por activa para cuestionar sanciones de carácter subjetivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación, contra la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 1° de marzo de 2021, el señor Weiner José Hoyos López, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán - EPCAMS, instauró acción de tutela contra el área de sanidad del citado establecimiento y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en sentencia JPA Nº 44 de 15 de marzo de 2021, accedió al amparo del derecho fundamental a la salud solicitado por el señor Weiner José Hoyos López, dentro del proceso de tutela con radicación Nº 190013333001202100033-00 y, en consecuencia,
resolvió: “PRIMERO. – CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, del ciudadano
WEINER JOSÉ HOYOS LÓPEZ.
SEGUNDO. – ORDENAR al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN - EPCAMS, al Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019-2020, al Representante Legal de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, y al Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantizar la consulta con médico especialista en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades digestivas, relacionadas con malestar de colon y consecuente gastritis. TERCERO. – ORDENAR al director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EPCAMSDE POPAYÁN, garantizar los trámites exigidos para el traslado del interno, en caso de que la consulta con el especialista se llevara a cabo de manera extramural. CUARTO. – NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. – De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para lo de su cargo”. Por auto I – 692 de 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Popayán declaró en desacato y sancionó con multa de 5 SMLMV a Darío Antonio Valen Trujillo, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, EPCAMS, a Mauricio Iregui Tarquino, representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019-2020, a Andrés Ernesto Díaz Hernández, Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y a Mariano de la Cruz Botero Coy, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por desacatar el fallo de tutela de 15 de marzo de 2021. El 6 de mayo de 2021, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, representada por el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca, “intervenir en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA que debe surtir la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán de fecha 29 de abril de 2021”. El 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la sanción en el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de imponer multa de 2 SMLMV a Darío Antonio Valen Trujillo, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán - EPCAMS, a Mauricio Iregui Tarquino, Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019-2020, y al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, Director de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC. Así mismo, revocó la sanción impuesta al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Mariano de la Cruz Botero Coy.
2. Fundamentos de la acción La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, representada por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque a su juicio, al proferir los autos de 29 de abril y 31 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela con radicación Nº 190013333001202100033-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad.
Manifestó que las autoridades judiciales demandadas al proferir los citados autos incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no valoraron los elementos probatorios que acreditan las gestiones adelantadas por la USPEC de acuerdo con sus competencias, para el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia de 15 de marzo de 2021. Señaló que “1) La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil para garantizar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito el Contrato, interviene el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL-2019, en calidad de Contratista – Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la
prestación efectiva de los servicios de salud. 3) Por último el INPEC, es quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio”. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual citó las sentencias T-763 de 1998, T-459 de 2003, SU 1158 de 2003, T-1113 de 2005, T171 de 2009, T-123 de 2010, T-652 de 2010, T-1090 de 2012, T-185 de 2013 y T399 de 2013 de la Corte Constitucional, que refieren que “es necesario la demostración de la total negligencia, displicencia, desidia o dolo de quien debía cumplir. Es por ello, que tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y subjetivo claro, previo a decidir el incumplimiento de la orden de tutela. Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela”. Aseguró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca “no realizaron un análisis de cumplimiento del segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para enrostrar la responsabilidad subjetiva”. En ese sentido, dijo que la Corte
Constitucional ha manifestado que “para que se sancione con desacato a un sujeto que haya incumplido una orden de tutela, es indispensable que esté fehacientemente demostrado al interior del proceso constitucional que su comportamiento devino de su desidia, displicencia, negligencia o actuar doloso, en aras de no acatar la orden judicial”. Indicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, puso de presente al Juzgado y al Tribunal demandados las gestiones y trámites adelantados para el cumplimiento del fallo, así como las competencias que tienen la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el INPEC en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad en los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional – ERON. Así las cosas, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas violaron arbitrariamente el procedimiento establecido para determinar la responsabilidad por el supuesto desacato. Finalmente, adujo que “el desconocimiento del precedente judicial como una tipología de defecto sustantivo, se materializó al imponer la sanción de multa al Director General de USPEC por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021 y ser modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca con el Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021, por lo tanto incurrieron en un DEFECTO SUSTANTIVO al desconocer el precedente judicial establecido frente al análisis de los elementos necesarios para enrostrar responsabilidad en el trámite de un incidente de desacato, como se evidenció”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Dr. ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual el Juzgado declaró que el señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ como de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por dicho Despacho el día 15 de marzo de 2021 y en consecuencia se impuso al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentesSMLMV. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante el cual el Tribunal modificó la SANCIÓN impuesta al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en el sentido de sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV. CUARTO. LEVANTAR la sanción por desacato impuesta al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC impuesta por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Popayán mediante Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021, la cual fue modificada en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente digital de tutela con radicado N° 19001
3333001202100033-00 (accionante: Weiner José Hoyos López).
5. Trámite procesal Por auto de 18 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán - EPCAMS, a los representantes legales de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. y de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. que conforman el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a Weiner José Hoyos López, a Darío Antonio Valen Trujillo, a Andrés Ernesto Díaz Hernández, a Mariano de la Cruz Botero Coy y a Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de terceros con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 57865 a 57878 de 24 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 1
6. Oposición
6.1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC 1 La accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: buzonjudicial@uspec.gov.co, stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, stadmincau@notificacionesrj.gov.co, tadmin02cau@notificacionesrj.gov.co, notjudicialppl@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co, direccion.epcpopayan@inpec.gov.co, subdireccion.epcpopayan@inpec.gov.co, servicioalcliente@fiduagraria.gov.co, notificaciones@fiduagraria.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, servicioalcliente@fiduprevisoro.com.co, tutelas@inpec.gov.co, tutelas2@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, j01admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin01ppn@notificacionesrj.gov.co, jadmindes01ppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co, notjudicialppl@fiduprevisora.com.co En escritos de 24 y 25 de junio de 2021, el Coordinador del Grupo Tutelas de la Dirección General de la entidad pidió que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que “no se vulnero ningún derecho fundamental al accionando (sic) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC por parte de La Dirección General del INPEC”. Igualmente, solicitó que se desvincule del trámite constitucional a la Dirección
General del INPEC, por cuanto no es de competencia funcional, legal o constitucional de la entidad lo pretendido por el demandante en la acción de tutela. Por último, concluyó que: “3.1. La Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela del señor RUBEN DARÍO BARROS ROMERO, EN REPRESENTACIÓN DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. 3.2. Teniendo en cuenta las pretensiones y la norma transcrita, a la Dirección General del INPECNO le corresponde atender los requerimientos aludidos. 3.3. Así las cosas y conforme con lo expuesto anteriormente, se solicita al Despacho que su pronunciamiento sea dirigido a la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán En escrito de 25 de junio de 2021, el titular del despacho pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que “actuó bajo el imperio de la Constitución”. Indicó que el despacho en todas las actuaciones puestas a consideración ha actuado con la precaución de aplicar de manera estricta los precedentes legales y jurisprudenciales, buscando impartir una verdadera justicia, acompañada de verdad y equidad. Por último, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 202100033-00 (actor: Weiner José Hoyos
López), para concluir que “en efecto, esta judicatura fue garantista, pues nunca se restringió el acceso a la administración de justicia, se respetó el debido proceso y se permitió el derecho de defensa y contradicción, lo que demuestra que el suscrito juez actuó de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos para tal efecto, contrario a la omisión por parte de quienes representan los intereses de las entidades incidentadas, quienes hasta la fecha no han brindado un efectivo cumplimiento a la orden tutelar”. 6.3. Respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En escrito de 28 de junio de 2021, la apoderada judicial de la entidad pidió “COADYUVAR LA SOLICITUD ELEVADA por el señor RUBEN DARÍO BARROS ROMERO, en representación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y adicionalmente solicitar a su señoría ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN INAPLICAR Y/O INEJECUTAR LAS GESTIONES TENDIENTES A SANCIONAR POR DESACATO AL DR. MAURICIO IREGUI TARQUINO en calidad de Apoderado General del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Salud para las Personas Privadas de la Libertad (…) ORDENAR al Director del CPAMS POPAYAN (ERE) para que de manera coordinada con el INPEC procedan a realizar los trámites de
asignación de cita y traslado a los servicios denominados ESTUDIO DE
COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA, ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA
[EGD] CON O SIN BIOPSIA PROCEDIMIENTO BAJO SEDACIÓN, SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO y ECOGRAFÍA DE HIGADO, PÁNCREAS, VÍA BILIAR Y VESÍCULA, allegando los soportes de atención por ser guardia y custodio de la historia clínica”. Manifestó que el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del consorcio debe ser analizado por el juez a la luz de sus competencias legales y contractuales, sin que sea posible imponer obligaciones diferentes, pues tal circunstancia constituiría una carga que no tiene el deber de soportar la entidad. Sostuvo que el consorcio, quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad. Agregó, que por ley los servicios médico-asistenciales están reservados a las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en salud, dentro del marco de la Ley 100 de 1993. Aseveró que el consorcio fondo de atención en salud PPL 2019, “carece de identidad en la pretensión del accionante, encontrándonos inmersos en la
imposibilidad fáctica y jurídica de desconocer o controvertir la pretensión que el actor dirige mediante la acción constitucional de tutela”. Por último, hizo un recuento de las gestiones efectuadas en favor del señor Weiner José Hoyos López, dentro de la acción de tutela radicada bajo Nº 202100033-00, con el propósito de indicar que “el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, ha dispuesto lo de su competencia, misma que ha desempeñado a cabalidad frente a la acción constitucional de la referencia, conforme a lo ordenado por el juzgado de conocimiento, ya que la entidad que represento ha realizado la contratación de la red intramural; así mismo, tiene contratado al contact center para que emita las autorizaciones requeridas por el accionante; y por último, ha realizado la contratación con las IPS con las que se han autorizado todos los servicios incluyendo el de cirugía general, para que se adelantaran las gestiones de asignación de cita y traslado por parte del CPAMS POPAYAN (ERE) de manera coordinada con el INPEC”. 6.4 Respuesta de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán En memorial enviado a través de correo electrónico de 30 de junio de 2021, el Director (E) del Complejo Penitenciario y Carcelario pidió que se vincule al trámite tutelar al señor Darío Antonio Balen Trujillo, en calidad de ex director de la entidad que representa, por el interés que pueda tener en las resultas del proceso. Igualmente, solicitó dejar sin efectos los autos de 29 de abril de 2021 y 31 de mayo de la misma anualidad proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente. Manifestó que el señor Weiner José Hoyos López recibió atención a través del esquema de salud dispuesto para la población privada de la libertad, se le garantizó la calidad de la atención en salud y se le ofreció respuesta adecuada a las necesidades del PPL, en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia. En consecuencia, aseguró que se desvirtuó la presunta vulneración del derecho a la salud, toda vez que una vez conocida la necesidad de atención requerida por el señor Hoyos López, fue atendido por el médico tratante, quien emitió diagnóstico y tratamiento a seguir, mismo que fue suministrado. Indicó que el INPEC no es prestador de servicios de salud, las responsabilidades legales del INPEC y sus establecimientos penitenciarios, de conformidad con lo establecido en el Modelo de Atención en Salud para la Personas Privadas de la Libertad PPL, se limitan a la consecución de citas extramurales, siendo obligación de la USPEC disponer de la organización administrativa que permita dicho trámite. Citó la sentencia T-271 de 2015, proferida por la Corte Constitucional que refiere que “el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. Señaló que el Consejo de Estado2 ha reiterado que el carácter del incidente de desacato es persuasivo, lo cual implica que no hay justificación para mantener una sanción por desacato si en el trámite incidental se ha cumplido con la orden
judicial aun cuando dicho cumplimiento haya sido posterior al grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma. Por último, adujo que “el incidente de desacato no me fue entregado de manera personal, siendo Nula la sanción que se genera en virtud de dicho trámite”. 6.5. El Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Weiner José Hoyos López, Darío Antonio Valen Trujillo, Andrés Ernesto Díaz Hernández, Mariano de la Cruz Botero Coy y Mauricio Iregui Tarquino, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 29 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la USPEC carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la sanción por desacato es de carácter personal y subjetiva, no institucional. Por lo tanto, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela.
En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, advirtió que “no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, toda vez que los legitimados para intervenir en el caso sub examine son las personas naturales respecto de las
cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato, quienes sí tendrían interés en la decisión de la referencia en atención al carácter subjetivo y personal del 2 Sentencia de 24 septiembre de 2015, exp. Nº 11001-03-15-000-2015-0054201, C.P. María Elizabeth García González incidente de desacato, no institucional”. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con el escrito de coadyuvancia presentado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, señaló que el mencionado consorcio “no está legitimado para intervenir como coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia, toda vez que, el incidente de desacato se tramitó y resolvió, entre otras personas naturales, respecto del señor Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020, del cual, se resalta, no obra intervención alguna como persona natural que fue sancionada por desacato”. Finalmente, concluyó que no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual no se puede emitir un pronunciamiento de fondo.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó (i) modificar el fallo de primera instancia, (ii) dejar sin efectos los autos de 29 de abril y 31 de mayo de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente y (iii) “LEVANTAR la sanción por desacato impuesta al señor MAURICIO IREGUI TARQUINO impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021, la cual fue modificada en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021”, con sustento en lo siguiente: Manifestó que las entidades que en la presente acción de tutela fungen como accionante y coadyuvante cuentan con legitimación en la causa por activa para comparecer como tales, toda vez que si bien dentro del incidente de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, las sanciones proferidas en contra de los señores Mauricio Iregui Tarquino y Andrés Ernesto Díaz Hernández, se generaron en el marco de sus funciones, por consiguiente, las mismas producen un impacto económico al interior del consorcio hoy en liquidación y la USPEC. Indicó que “la falta de apreciación del juez de primera instancia al argumentar que la sanción que se impuso al Doctor Mauricio Iregui fue en calidad de persona natural y no en calidad de Gerente del Consorcio, desconoce las calidades de su
actuación y las razones por las cuales se generó dicha sanción”. Señaló que durante la vigencia del contrato de fiducia mercantil Nº 145 de 2019, dio cumplimiento cabal al fallo de tutela, situación que fue desconocida por las autoridades judiciales demandadas al momento de valorar las pruebas aportadas, incurriendo en defecto fáctico imponiendo sanción al señor Mauricio Iregui Tarquino. Sostuvo que no es posible afirmar que la responsabilidad de carácter subjetivo por el incumplimiento del fallo recae en cabeza del señor Mauricio Iregui Tarquino, toda vez que él no fungió como persona natural dentro de las acciones de tutela, sino que actuaba como apoderado general del Consorcio Fondo de Atención en Salud, hoy en liquidación, y en tal calidad actuó de acuerdo a sus funciones, y en el marco de sus competencias dio cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela objeto de la presente acción, hecho que fue desconocido al momento de proferir las providencias que dieron lugar a la imposición de las sanciones, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que la solicitud de revocatoria de la sanción fue coadyuvada por la señora Angela Sánchez, quien en su momento fungía como apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud hoy en liquidación, toda vez que si bien la sanción recae directamente sobre el funcionario, la misma tiene un impacto económico el cual afecta al consorcio, por lo cual es claro que esta entidad tiene interés en las resultas de la presente acción. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación al trámite
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