CE-11001-03-15-000-2021-03713-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03713-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – El hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad no impide el ejercicio de la profesión En el sub examine el [actor], alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales “AL TRABAJO y por la NO LIBERTAD DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”, en atención a la demora en expedir su tarjeta profesional de abogado, solicitud que radicó desde el 9 de marzo de 2021. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la petición de amparo que se estudia expresó que al [actor] ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado y que esta información se remitió a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud. Explicó que en el Acta 8895 del 22
de junio de 2021 se llevó a cabo la inscripción del accionante en el registro nacional de abogados y se le asignó la tarjeta profesional. (…) Adicionalmente, refirió que el accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que al [actor] ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está VIGENTE. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por el actor. Igualmente, esta Sección advierte que mediante oficio de 23 de junio de 2021, se le informó al tutelante lo mismo que fue reseñado al contestar la acción de tutela, y le fue enviado al correo, dirección electrónica indicada por él en su escrito de tutela. (…)
En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del tutelante, la cual actualmente se encuentra VIGENTE y en proceso de plastificación y, asimismo, mediante oficio de 23 de junio de la presente anualidad, se le allegó al actor dicha información, el cual le fue remitido al correo electrónico por él indicado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 autoridad enjuiciada. Finalmente, el actor considera que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad en el ejercicio de la profesión, por la omisión en hacer entrega física de la tarjeta profesional que le fue asignada. Al respecto, es pertinente señalar que el hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad, no impide el ejercicio de la profesión de abogado que ostenta el actor, toda vez que su vigencia puede ser verificada en la página web de la Rama Judicial, tal y como quedó constatado previamente en el caso concreto del tutelante, cuya tarjeta profesional se encuentra vigente. Por lo tanto, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por
el actor, máxime cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su escrito de contestación informó que la tarjeta profesional de abogado de [actor] se encuentra en proceso de plastificación y que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03713-00(AC)
Actor: YUVER DARÍO PALACIOS POTES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: TUTELA TEMA: Tutela de fondo - declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Yuver Darío Palacios Potes contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Yuver Darío Palacios Potes, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “AL TRABAJO y por la NO LIBERTAD DEL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en expedir su tarjeta profesional de abogado, pese a que la solicitó desde el 9 de marzo de 2021. El actor fundamenta su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Indicó que el 9 de marzo de 2021, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura todos los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Dicha petición quedó registrada bajo el número de radicado 4629. Expuso que el 8 de mayo de 2021, la entidad accionada le indicó que la Universidad Cooperativa de Colombia no había enviado la información sobre las personas graduadas, la cual era necesaria para continuar con el trámite de su petición. Manifestó que se comunicó con la Universidad Cooperativa de Colombia para solicitar información respecto a la remisión de los documentos solicitados por el Consejo Superior de la Judicatura. Como respuesta a su solicitud, la citada institución educativa le remitió la lista de graduados tanto a él como a la entidad que los requería. Alegó que el 24 de mayo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura le indicó
que la Universidad Cooperativa de Colombia no le había enviado hasta ese momento la información sobre los graduados, razón por la cual procedió a comunicarse nuevamente con la institución educativa. Explicó que la Universidad Cooperativa de Colombia mediante correo electrónico le envió por segunda vez a él y al Consejo Superior de la Judicatura la información requerida, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela le hayan informado si quiera el número de su tarjeta profesional. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada: 1 La tutela fue radicada mediante escrito enviado el 15 de junio de 2021 a la dirección de recepción de tutelas y habeas corpus de línea de la Rama Judicial y remitido ese mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1. Se me haga entrega vía correo electrónico el (sic) número de la tarjeta profesional.
2. Que se me haga entrega en el tiempo estipulado después la tarjeta profesional de manera física”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Yuver Darío Palacios Potes consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertar en el ejercicio de su profesión, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
no había tramitado su tarjeta profesional, la cual fue solicitada desde el 9 de marzo de 2021. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 18 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, vinculó a la Universidad Cooperativa de Colombia, [institución educativa en la que estudió el actor], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991; para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción de tutela, porque en su condición de tercero interesado podría resultar afectado con la decisión que se tome en el presente trámite. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 23 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo solicitado por el accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En primer lugar, indicó que debido al aumento de solicitudes de reconocimiento de
prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia producida por el COVID-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada y notifica por correo institucional las decisiones que se adopten en cada caso. Sobre el caso en particular, expuso que conforme al artículo 4° del Acuerdo No 11354 de 2019, la Unidad le envío al accionante el requerimiento No. 1067 de 2021, informándole que la Universidad Cooperativa de Colombia - Sede Medellín, no había certificado su título profesional, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado. Luego, la Universidad Cooperativa de Colombia - Sede Medellín, mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2021, le envío a la Unidad la lista de graduados con la información completa del señor Yuver Darío Palacios Potes, que incluía número de acta, folio, libro y fecha de grado. Teniendo en cuenta lo anterior, informó que la Unidad inscribió en el registro de abogados a Yuver Darío Palacios Potes y le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 360.704 mediante el Acta No. 8895 de 22 de junio de 2021, por lo que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá al actor a través del servicio de correo certificado de 4-72. También señala que el accionante podrá acceder al servicio de “Certificado de Vigencia” de la tarjeta profesional a través de la página web de la Rama Judicial o
en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx; información que ya fue puesta en conocimiento del actor a quien se le envió un oficio al correo yuberda97@gmail.com. 1.6.2. Universidad Cooperativa de Colombia - Seccional Medellín La directora de la Seccional Medellín de la Universidad Cooperativa de Colombia, a través de contestación enviada el 23 de junio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Al respecto, manifestó que la Universidad no tiene injerencia sobre el registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, razón por la cual no es posible pronunciarse sobre la aceptación o negación de los hechos de la tutela, y que se sujeta a lo que se pruebe dentro del proceso. No obstante, aclaró que la entidad ya realizó el respectivo reporte de los graduados ante el Consejo Superior de la Judicatura. Informó que “los trámites para la certificación o reconocimiento de la Judicatura debe (sic) sujetarse a lo previsto reglamentariamente, dependiendo en su exclusividad a la entidad en la cual se desarrolló la misma”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo tanto, consideró que en el caso de la referencia, la legitimación por pasiva respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia, “no puede acreditarse, dado que no es jurídicamente exigible a la Universidad resolver sobre el reconocimiento de la Judicatura, que fue efectuada en una entidad pública”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Yuver Darío Palacios Potes contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 20162, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20163, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4.
En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva elevada por la directora de la Seccional Medellín de la Universidad Cooperativa de Colombia, esta Sala de Decisión advierte que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto fue notificada en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite de la referencia, habida cuenta que dentro de los hechos expuestos por el actor se señaló que dicha institución educativa no había
remitido la documentación necesaria para que el Consejo Superior de la Judicatura continuara con el trámite de expedición de la tarjeta profesional del actor. 2.3. Problema jurídico 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6 Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedir la tarjeta profesional de abogado del actor, solicitada el 9 de marzo de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5. De la carencia actual de objeto Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido
instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de
junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub
examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».
8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud
cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»10. 2.6. Caso concreto En el sub examine el señor Yuver Darío Palacios Potes, alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales “AL TRABAJO y por la NO LIBERTAD DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”, en atención a la demora en expedir su tarjeta profesional de abogado, solicitud que radicó desde el 9 de marzo de 2021. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la petición de amparo que se estudia expresó que al señor Yuver Darío Palacios Potes ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado y que esta información se remitió a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud. Explicó que en el Acta 8895 del 22 de junio de 2021 se llevó a cabo la inscripción del accionante en el registro nacional de abogados y se le asignó la tarjeta
profesional 360.704, tal como se puede constatar en la siguiente imagen: 9 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 10 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, refirió que el accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que al señor Yuver Darío Palacios Potes ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está VIGENTE, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el
cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por el actor. Igualmente, esta Sección advierte que mediante oficio de 23 de junio de 2021, se le informó al tutelante lo mismo que fue reseñado al contestar la acción de tutela, y le fue enviado al correo yuberda97@gmail.com, dirección electrónica indicada por él en su escrito de tutela. Lo anterior se constató con el material probatorio obrante en el plenario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es de señalar que a través del auto admisorio de 18 de junio de 2021, el magistrado ponente requirió al actor para que aportara copia legible de las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente acción constitucional, toda vez que las allegadas con su escrito de tutela no eran comprensibles. Sin embargo, a pesar de haber sido notificado en debida forma11, el señor Yuver Darío Palacios Potes guardó silencio. Por lo tanto, no fue posible contar con la dirección de notificación aportada por el accionante en su “Formulario Único de Múltiples Trámites”. En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del tutelante, la cual actualmente se encuentra VIGENTE, identificada con el número 360.704 y en proceso de
plastificación y, asimismo, mediante oficio de 23 de junio de la presente anualidad, se le allegó al actor dicha información, el cual le fue remitido al correo electrónico por él indicado, yuberda97@gmail.com, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Finalmente, el actor considera que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad en el ejercic
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