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CE-11001-03-15-000-2021-03715-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03715-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá (…) determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión. (…) En el asunto de la referencia, el [actor] presentó acción de tutela con el propósito que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [N]o se advierte que se hubiera aplicado indebidamente la sentencia de unificación o que se hubiera desconocido que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que en su caso se aplicaron las normas que resultaban pertinentes teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 contaba con más de quince años de servicios, por lo que adquirió el estatus pensional a los 55 años de edad. De hecho, contrario a lo dicho en la solicitud de tutela, en la providencia se reconoció expresamente que el actor era beneficiario del régimen de transición (…) por otro lado, en cuanto al IBL se

indicó de manera acertada que no era posible incluir todos los factores reclamados, pues el accionante adquirió sus estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que el IBL que debía aplicársele debía ser el de este último cuerpo normativo, de conformidad con el precedente en la materia, de donde no se advierte la existencia de defecto alguno. Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente (…) para Sala resulta claro que los asuntos referidos no son vinculantes ni constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento, pues, como se dijo (…) los supuestos fácticos de este asunto son distintos. En consecuencia, no se encuentran demostrados ninguno de los defectos que adujo la parte actora, razón por la que se negará el amparo solicitado por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03715-00(AC)

Actor: HERNÁN GÓMEZ ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Hernán

Gómez Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, en la que confirmó la sentencia de 30 de enero de 2020 expedida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda en la que pretendía la reliquidación pensión del actor.

ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 16 de junio de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA

DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA

EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS

LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA,

FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY,

DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL,

de la Señora HERNAN GOMEZ ROJAS.

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 03 de febrero de 2021, que Confirmo la sentencia de primera instancia por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de

asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 02 de junio de 2000 hasta el 01 de junio de 2001.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El accionante manifestó que laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 10 de febrero de 1969 hasta el 01 de junio de 2001.

4. Indicó que en el año 2003, Cajanal le reconoció el pago de una pensión de jubilación; sin embargo, se omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. Manifestó que el 22 de mayo de 2006, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, solicitud que fue negada por medio de la Resolución n° 5634 de 27 de octubre de 2006, confirmada con la Resolución n.° 50532 de 3 de octubre de 2008.

6. Posteriormente, radicó otra solicitud de reliquidación, resuelta por la UGPP de forma negativa, mediante la Resolución n. ° RDP 002350 de 24 de enero de 2018, confirmada por la Resolución RDP 014010 de 20 de abril de 2018.

7. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de esos actos administrativos, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por sentencia de 13 de septiembre de 2018 negó las pretensiones en el expediente con radicado número 11001-33-35-014-2018-00492-02.

8. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, confirmó la decisión.

9. A juicio del actor, la decisión incurrió en: i) Defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la totalidad de los documentos obrantes en el proceso de los cuales se podía inferir que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de1985 y, por lo tanto, se tenía que acceder a la reliquidación de su pensión. ii) Defecto sustantivo por aplicación indebida de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20181, pues no tuvo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio y, adicionalmente, el 18 de septiembre de 1997 ya había adquirido su estatus pensional. Con lo anterior desconoció los criterios contenidos en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

ii)Desconocimiento de precedente contenido en la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente con radicado n. ° 41001233100020120010101; al igual que la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 11001031500020190166200. c.- Trámite procesal

10. Mediante auto del 17 de junio de 2021, este despacho admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandada, a la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la UGPP como tercero con interés. d.- Intervenciones

11. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C

12. Por medio del ponente de la decisión, indicó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda de tutela, pues con la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 no se incurrió en ninguno de los defectos que adujo el demandante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, atendiendo al 1 Consejo de Estado, Sala Plena expediente radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. alcance que sobre las mismas ha efectuado el Consejo de Estado, Sección Segunda y los pronunciamientos de la Sala de decisión sobre el asunto.

13. Adicionalmente, refirió que en el fallo advirtió que pese a que el trabajador resultaba beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de

1993 y, a su vez del artículo 1º de la ley 33 de 1985, el estatus pensional fue adquirido finalmente en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, motivo por el cual correspondía la aplicación del IBL de la norma Ibídem.

14. Finalmente, manifestó que era evidente que el actor buscaba una tercera instancia con la presente acción de tutela.

15. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP

16. Refirió que no era procedente la acción de tutela, pues del escrito de tutela no era posible evidenciar que exista una vulneración o un perjuicio irremediable.

17. También indicó que las acciones de tutela no eran procedentes para el reclamo de prestaciones económicas.

18. Finalmente, dijo que en el caso del señor Hernán Gómez Rojas se configuró la cosa juzgada y que pese a que el actor no se encuentre conforme con lo decidido debe respetar la autonomía judicial.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

20. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá en primer lugar determinar si el escrito cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela y, en caso afirmativo, deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra

providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

21. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

22. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

24. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01.

25. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la reliquidación de la pensión de del actor, situación que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante y que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el trabajo y la seguridad social.

Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada4; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Caso concreto

26. En el asunto de la referencia, el señor Hernán Gómez Rojas presentó acción de tutela con el propósito que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-3335-014-2018-00492-02.

27. Al respecto, el defecto fáctico y el defecto sustantivo se estudiarán conjuntamente porque frente a ellos los argumentos del actor se dirigieron a demostrar la supuesta aplicación indebida de precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, aspecto sobre el cual se observa que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que se aplicó a su caso las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo anteriores a la nueva normatividad. Ahora, para efectos del IBL se tuvo en cuenta la fecha en la que el actor adquirió el estatus pensional y, en consecuencia, aplicó el IBL del Decreto 4 La providencia se notificó el 18/02/2021 y la tutela se presentó el 16/06//2021. 1158 de 1994. Además, indicó que los salarios que se reconocieron fueron sobre los cuales el actor efectivamente cotizó. Al respecto, indicó:

Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, por ser beneficiario de la transición consagrada en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, solicita la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones precedentes, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la norma vigente a la fecha de que trabajador cumple el requisito de edad y tiempo de servicios. Como bien lo indicó la entidad demandad en el acto de reconocimiento pensional, para el caso del señor Gómez Rojas se acude a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ya que, para efectos de la transición, solo se conservan de la norma anterior las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo. (…) Así las cosas, dado que el actor adquirió el estatus de pensionado el 23 de mayo de 2003 por la edad, es decir cuando cumplió 55 años en los términos del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, y a esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la liquidación de su prestación pensional se debe efectuar aplicando el IBL de la norma ibídem y no podría ser de otra forma, toda vez que de conformidad con lo anteriormente expuesto para

que su pensión hubiera sido liquidada con el IBL de la normatividad anterior, debía consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985. En este punto cabe reiterar que la sentencia de unificación antes descrita es de carácter vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como bien lo indicó el Agente del Ministerio Público, la situación fáctica descrita en el presente asunto, es análoga a la estudiada por el órgano de cierre, lo que permite la aplicación en todo su contexto de las reglas descritas para tener en cuenta en las liquidaciones de las pensiones reconocidas en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, se advierte que el demandante se retiró del servicio en el año 2001 y adquirió el estatus de pensionado en el año 2003, sin embargo, no hay lugar a indexar la primera mesada, toda vez que la entidad accionada señaló que los salarios sobre los cuales cotizó el actor fueron traídos a valor presente del momento en que adquirió el derecho pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el DAN, mecanismo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, permite la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional y que por demás fue aplicado por la entidad accionada tal como consta en el acto de reconocimiento Resolución No. 6299 de 5 de marzo de 2004.

28. Así las cosas, no se advierte que se hubiera aplicado indebidamente la sentencia de unificación o que se hubiera desconocido que el actor era

beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que en su caso se aplicaron las normas que resultaban pertinentes teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 contaba con más de quince años de servicios, por lo que adquirió el estatus pensional a los 55 años de edad. De hecho, contrario a lo dicho en la solicitud de tutela, en la providencia se reconoció expresamente que el actor era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, por otro lado, en cuanto al IBL se indicó de manera acertada que no era posible incluir todos los factores reclamados, pues el accionante adquirió sus estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que el IBL que debía aplicársele debía ser el de este último cuerpo normativo, de conformidad con el precedente en la materia, de donde no se advierte la existencia de defecto alguno.

29. Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente observa esta instancia que la parte actora adujo como desconocida la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente con radicado n. ° 41001233100020120010101; no obstante, la Sala no comparte este argumento, toda vez que: i) la providencia mencionada no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento y ii) en el caso que se aduce como desconocido se resolvió, entre otros, una reliquidación pensional en la que se incluyó el reconocimiento de la prima de navidad, aporte sobre el cual el actor sí había efectuado las respectivas cotizaciones, por lo que dicho asunto dista del

aquí analizado en el que, por el contrario, no se realizaron dichos aportes y sobre esa tesis fue que se afincó la postura de la providencia objeto de tutela.

30. En relación con la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 11001031500020190166200 que el accionante adujo como desconocida; la Sala tampoco encuentra que se haya desconocido el precedente, toda vez que en ese caso la normatividad aplicable fue distinta a la aquí debatida, porque en ese caso se aplicó en su totalidad las normas de la Ley 100 de 1993, contrario a lo que pasó en el asunto aquí debatido, en el cual sí se tuvo en cuenta que el accionante era beneficiario de la Ley 33 de 1985.

31. En esa medida, para Sala resulta claro que los asuntos referidos no son vinculantes ni constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento, pues, como se dijo previamente, los supuestos fácticos de este asunto son distintos.

32. En consecuencia, no se encuentran demostrados ninguno de los defectos que adujo la parte actora, razón por la que se negará el amparo solicitado por el actor.

33. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor Hernán Gómez Rojas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, en caso de no ser impugnado por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.

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