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CE-11001-03-15-000-2021-03717-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03717-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos en concursos de mérito se encuentra en trámite [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional frente a la Unidad y a la Universidad, esto es, que se tengan como válidas unas respuestas dadas por los actores en la prueba de conocimientos realizada dentro del concurso de méritos que participaron; que se lleven a cabo las demás etapas restantes y sean inscritos en la lista de elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo, ya está siendo objeto de debate dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues los actores promovieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto a la Sección Segunda y se encuentra en curso, con el objeto de controvertir las decisiones que los apartaron del concurso al no superar la referida prueba y la que resolvió el recurso de reposición (...) la Sala observa que los actores cuentan con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual ya hicieron uso y se encuentra en trámite; (…) Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / COVID 19

[L]a Sala observa que la Sección Segunda le ha dado el impulso respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado (…) Si bien es cierto que a la fecha no se ha dictado la respectiva sentencia de instancia que resuelva de fondo la controversia allí suscitada, inconformidad de la parte aquí actora, también lo es que esto se ha debido a las múltiples demandas que han sido promovidas contra los mismos actos administrativos e iguales autoridades, por lo que han tenido que ser remitidas para acumulación, estudiarse dicho trámite procesal y, en el caso de las que no se encontraban admitidas, darles trámite y suspender el proceso primigenio hasta tanto los demás no estuvieran en igual etapa procesal y surtirse las actuaciones y/o notificaciones del caso. Ahora, vale la pena resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19) (…) la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03717-00(AC)

Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y

OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ y GUILLERMO ANDRÉS ROJAS

TRUJILLO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, la

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL2, la

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA3 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN

“B”- DEL CONSEJO DE ESTADO4.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud Los señores MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ y GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Consejo Superior, la Unidad, la Universidad y la Sección Segunda, esta última por presunta mora judicial, por cuanto no ha proferido la respectiva sentencia de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 En adelante Consejo Superior. 2 En adelante Unidad. 3 En adelante Universidad. 4 En adelante Sección Segunda. identificado el número único de radicación 2016-00081-005. I.2 Hechos Indicaron que se inscribieron a la convocatoria núm. 22, en atención al

Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 20136, expedido por el Consejo Superior, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre estos, para el Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. Sostuvieron que no lograron obtener el puntaje necesario para continuar en el proceso de selección y fueron excluidos, ello en razón de los errores que presentaba la prueba de conocimientos, por lo que promovieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que fueron contrarias a sus intereses7, correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda, con el número único de radicación 2016-00804-00, el cual fue acumulado al expediente núm. 2016-00081-00. Manifestaron que el referido concurso de méritos culminó con la lista de elegibles de 28 de febrero de 2018, para suplir 29 vacantes de Magistrado de Tribunal Administrativo y 136 plazas para jueces administrativos. Señalaron que a la fecha existen 14 vacantes para Magistrado de 5 Al cual se le han acumulado, entre otros, los expedientes con radicado interno núm. 0284-2016, 03272016, 0377-2016, 580-2016, 1096-2016, 590-2016, 1812-2016, 422-2016, 443-2017 y 533-2017. 6 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 7 Esto es, las resoluciónes CJRES15-20 y CJRES15-252 del 12 de febrero y 24 de septiembre de 2015.

Tribunal Administrativo y 86 para jueces, y la lista de elegibles tiene 8 y 12 integrantes, respectivamente. Aseguraron que a la fecha han transcurrido más de 5 años desde que fue instaurado el medio de control objeto de controversia, sin que se haya proferido decisión alguna, lo cual vulnera de manera vehemente sus derechos fundamentales invocados, pues requieren que se declare la nulidad de los actos administrativos allí demandados para así continuar con las etapas correspondientes del concurso de méritos al cual se inscribieron. I.3 Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados por la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sección Segunda al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00081-00 y, además, que: “[…] SEGUNDO. SE ORDENE a la Universidad de Pamplona y a la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a determinar como RESPUESTA correcta la opción escogida por los tutelantes en las preguntas 2, 4, 7, 9, 10,16, 22, 26, 31, 42, 45, 54, 80, 85, 86, 90, y 94 para MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ; 10, 11, 14, 16, 42, 45, 46, y 54, para GUILLERMO ANDRES ROJAS

TRUJILLO.

TERCERO.SE ORDENE Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a declarar la aprobación de la prueba de conocimientos y, por consiguiente, habilitar a los tutelantes en las

demás etapas del proceso de selección, y se nos integre al registro de elegibles del cargo Magistrado Tribunal Administrativo, y Juez Administrativo, respectivamente […]”. I.4 Defensa I.4.1 La Universidad solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto el contrato que suscribió con la Rama Judicial para llevar a cabo el concurso de méritos en el que participaron los actores, se encuentra liquidado y recibido a satisfacción en todos sus compromisos, de manera que todos los materiales empleados, entre ellos, los cuadernillos, hojas de respuesta y claves, son de total y única propiedad de la Unidad. I.5.2 La Unidad solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. Indicó que en el presente asunto los accionantes pretenden que por vía de tutela se declare la nulidad de los actos administrativos que definieron su situación jurídica particular en relación a la permanencia dentro del proceso de selección para la provisión de cargos en propiedad de la Rama Judicial, los cuales se encuentran en firme y gozan del principio de legalidad, entre ellos, la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, que contiene los resultados de la prueba de conocimientos y la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de ese año, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la decisión inicial. Sostuvo que tales actos administrativos son susceptibles de control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, escenario al cual efectivamente acudieron los actores y que se encuentra en la actualidad en trámite en la Sección Segunda, autoridad a la que le corresponde dirimir la controversia y no al juez constitucional.

I.5.2 La Sección Segunda pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Consejo Superior, la Unidad, la

Universidad y la Sección Segunda, esta última por presunta mora judicial por cuanto no ha proferido la respectiva sentencia de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00081-00. Además, solicitan que la Unidad y la Universidad tengan como válidas unas respuestas dadas por ellos en la prueba de conocimientos realizada dentro del concurso de méritos en el que participaron; que se lleven a cabo las demás etapas restantes y sean inscritos en la lista de elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones presentadas respecto a la Unidad y la Universidad; y ii) si la Sección Segunda incurrió en una presunta mora judicial injustificada al no haber dictado la respectiva sentencia de instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00081-00. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»9 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este

trámite constitucional frente a la Unidad y a la Universidad, esto es, que se tengan como válidas unas respuestas dadas por los actores en la prueba de conocimientos realizada dentro del concurso de méritos que participaron; que se lleven a cabo las demás etapas restantes y sean 9 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. inscritos en la lista de elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo, ya está siendo objeto de debate dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues los actores promovieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto a la Sección Segunda10 y se encuentra en curso, con el objeto de controvertir las decisiones que los apartaron del concurso al no superar la referida prueba y la que resolvió el recurso de reposición, esto es, las resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 del 12 de febrero y 24 de septiembre de 2015, respectivamente. Siendo ello así, la Sala observa que los actores cuentan con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual ya hicieron uso y se encuentra en trámite; y comoquiera que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela están siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser resueltas dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00081-00. Aunado a lo anterior, no puede desatenderse en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta 10 Bajo el radicado núm. 2016-00804-00, el cual fue acumulado al expediente núm. 2016-00081-00. que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto de las referidas pretensiones dirigidas a la Unidad y a la Universidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”11 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María

Victoria Calle Correa. Sobre este tema, la Corte Constitucional12 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte13 ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora14. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo

razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a 12 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 13 Ibidem. 14 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”15. 13.5. En la providencia T-230 de 201316, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional17. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional18, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial 15 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 16 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 17 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 18 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de

2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». protección y/o vulnerabilidad19; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio20. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201621, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]» En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por la Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00081-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no haberse proferido la respectiva sentencia de instancia. De conformidad con lo obrante en el referido proceso ordinario según la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, se tiene lo siguiente:

 El 29 de agosto de 2016, los actores presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD 19 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 20 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 21 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». DE PAMPLONA, con el fin de que se declarará la nulidad de las resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 del 12 de febrero y 24 de septiembre de 2015, mediante las cuales, respectivamente, fueron apartados del concurso de méritos22 de la Rama Judicial al no superar la prueba de conocimientos y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, correspondiéndole por reparto al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter de la Sección SegundaSubsección “B”- del Consejo de Estado, con el número único de radicación 2016-00804-00.  Con posterioridad, el 6 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se corrió traslado de las medidas cautelares en cuaderno separado y el 1o. de agosto de ese año, ingresó al Despacho el cuaderno principal contentivo de la demanda.  Estando el proceso al Despacho para resolver la solicitud de suspensión provisional y fijar fecha para llevarse a cabo la

audiencia inicial, mediante auto de 28 de enero de 2019, el expediente fue remitido al Despacho de la Consejera Sandra Lisseth Ibarra Vélez, para que estudiara la posible acumulación al expediente identificado con el número único de radicación 201600081-00, promovido por los señores LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ Y OTROS.  Mediante auto de 1o. de marzo de 2021, dicha Consejera decretó la acumulación de tales procesos y ordenó que se suspendiera el 22 Convocatoria núm. 22. trámite del expediente núm. 2016-00081-00, hasta tanto el proceso núm. 2017-00749-00, que había sido remitido para el mismo trámite, estuviera en igual etapa procesal que el primigenio, ya que no había sido admitida la demanda.  Dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2016-00081-00, se dictó auto admisorio el 7 de marzo de 2016. Con posterioridad, mediante proveídos de 1o. de febrero y 9 de octubre de 2017, 6 de noviembre de 2018 y 22 de febrero y 1o. de marzo de 2021, se decretaron la acumulación de diferentes expedientes23 al referido proceso para que fueran estudiados bajo una misma cuerda procesal.  El 22 de abril de 2021, con posterioridad a librarse las actuaciones y notificaciones respectivas, el proceso núm. 2016-0081-00, subió nuevamente al Despacho para lo de su cargo. De lo expuesto en precedencia, la Sala observa que la Sección Segunda

le ha dado el impulso respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, pues se evidencia que ha proferido las providencias de rigor, entre ellas, las admisiones, traslados y otras en las que ha decretado la acumulación de diferentes procesos al primigenio, por cuanto persiguen iguales pretensiones frente al concurso de méritos adelantado para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial mediante la Convocatoria 22. 23 Entre ellos, los expedientes con radicado interno núm. 0284-2016, 0327-2016, 0377-2016, 580-2016, 1096-2016, 590-2016, 1812-2016, 422-2016, 443-2017 y 533-2017. Si bien es cierto que a la fecha no se ha dictado la respectiva sentencia de instancia que resuelva de fondo la controversia allí suscitada, inconformidad de la parte aquí actora, también lo es que esto se ha debido a las múltiples demandas que han sido promovidas contra los mismos actos administrativos e iguales autoridades, por lo que han tenido que ser remitidas para acumulación, estudiarse dicho trámite procesal y, en el caso de las que no se encontraban admitidas, darles trámite y suspender el proceso primigenio hasta tanto los demás no estuvieran en igual etapa procesal y surtirse las actuaciones y/o notificaciones del caso. Ahora, vale la pena resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las

cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Así tampoco se puede desconocer que, entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. Así mismo, es menester precisar que la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), implicó el desarrollo de las funciones sin contar desde el inicio de la emergencia con herramientas como la digitalización de los expedientes escriturales. Es así como, en atención a lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio se presenta una situación que justifica razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado la respectiva sentencia de instancia, la cual resulta ajena a la voluntad de la Sección Segunda, como se expuso en precedencia. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia frente a las pretensiones incoadas respecto de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la presunt

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