CE-11001-03-15-000-2021-03717-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03717-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS / Convocatoria 22 Rama judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a Sala advierte que las pretensiones de la parte actora en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona no cumplen con el requisito de subsidiariedad. (…) Pues bien, concretamente, la parte demandante pretende que se le ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona que se tenga “como RESPUESTA correcta la opción escogida por los tutelantes en las preguntas 2, 4, 7, 9, 10, 16, 22, 26, 31, 42, 45, 54, 80, 85, 86, 90 y 94 para [M.A.M.R.]; 10, 11, 14, 16, 42, 45, 46, y 54, para [G.A.R.T.]” de las pruebas realizadas con ocasión de la Convocatoria 22 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, que se ordene a las accionadas su inclusión en el respectivo registro de elegibles. En ese contexto, es claro que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de los derechos que consideran vulnerados, esto es, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que consideran contrarios al ordenamiento jurídico. De hecho, valga anotar, dicho medio de control se ejerció y se encuentra en curso bajo el radicado 11001-03-25-000-2016-00804-00 (36752016), por lo que, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto. (…) La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03717-01(AC)
Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03717-01
Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que (i) declaró improcedente la tutela respecto de las pretensiones dirigidas en
contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad de Pamplona y (ii) negó las pretensiones en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones Los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la igualdad, a la igualdad de oportunidades y acceso a cargos públicos». Formularon las siguientes pretensiones: SEGUNDO. SE ORDENE a la Universidad de Pamplona y a la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a determinar como RESPUESTA correcta la opción escogida por los tutelantes en las preguntas 2, 4, 7, 9, 10, 16, 22, 26, 31, 42, 45, 54, 80, 85, 86, 90 y 94 para MIGUEL
AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ; 10, 11, 14, 16, 42, 45, 46, y 54, para
GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO.
TERCERO. SE ORDENE a la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a declarar la aprobación de la prueba de conocimientos y, por consiguiente, habilitar a los tutelantes en las demás etapas del proceso de selección, y se nos integre al registro de elegibles del cargo Magistrado de Tribunal Administrativo, y Juez Administrativo, respectivamente. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: 1 La Sala advierte que, el 13 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de fallo correspondiente. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03717-01
Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia Mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 (Convocatoria 22), el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
El señor Medina Ramírez se inscribió al cargo de magistrado de tribunal administrativo y el señor Rojas Trujillo hizo lo propio para el cargo de juez administrativo, pero no obtuvieron el puntaje aprobatorio para continuar en el
proceso de selección, «en razón a los evidentes errores en la prueba de conocimientos», por lo que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2016-00804-00, acumulado al proceso 11001-03-25-000-2016-00081-00, «que está suspendido, ante dispersas acumulaciones de demandas». Indicaron que el proceso de la convocatoria 22 culminó con la lista de elegibles del 28 de febrero de 2018 y la apertura del proceso de selección de vacantes en marzo de 2018 con «29 vacantes para magistrado de tribunal administrativo y 136 vacantes de juez administrativo». Manifestaron que mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27), el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la cual está en «etapa de prueba de conocimientos y con calendario de terminación en febrero de 2022». Finalmente, expusieron que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, existen 14 vacantes para magistrado de tribunal administrativo y 86 para juez administrativo y la lista de elegibles «tiene 8 integrantes para magistrado y 12 para juez administrativo». Los accionantes manifestaron que el primer daño irremediable se generó cuando se generó el registro de elegibles del 28 de febrero de 2018, toda vez que presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar y «la autoridad judicial no generó el impulso necesario para la obtención de una decisión judicial».
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-03717-01
Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia Adicionalmente, indicaron que, en sede administrativa, la Universidad de Pamplona «aceptó la existencia de error en la pregunta 4 del examen de magistrado de tribunal administrativo a la concursante Neicy Vargas Tovar que en sede de tutela y ante la evidencia del error se ordenó la recalificación de la prueba y con ello, la posibilidad de superación de la prueba», por lo que, si los reclamos «inmiscuyen 20 preguntas o 10 preguntas no es un factor de rechazo por la cantidad (para el caso del tutelante Miguel Augusto Medina Ramírez)».
En relación con el accionante Guillermo Andrés Rojas Trujillo, señalaron que el resultado de la prueba de conocimientos fue de 798.642 y la segunda calificación fue de 804.804, «luego de la inclusión de las preguntas erradamente eliminadas, dentro de las cuales había contestado acertadamente, pero que había sido excluido a pesar de haber cumplido el índice de dificultad». Adujeron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que «han transcurrido casi 5 años y a la fecha no se ha resuelto la medida cautelar y, mucho menos, se ha obtenido un fallo definitivo». Asimismo, sostuvieron que se hacen solicitudes periódicas y «simplemente no hay una respuesta».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 21 de junio de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la presente acción de tutela con el fin de que indicara cuál es la acción u omisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales. Asimismo, para que precisaran contra quién se dirigía la solicitud de amparo. La demanda fue subsanada el 25 de junio siguiente. Mediante providencia del 9 de julio de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al rector de la Universidad de Pamplona y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 4
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Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque, a su juicio, no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos. Que, de hecho, los accionantes tienen en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00804-00. Asimismo, se indicó que no demostraron el perjuicio irremediable, pues el señor Medina Ramírez «ostenta el cargo de juez sexto administrativo de Neiva» y el
señor Rojas Trujillo «ostenta el cargo de profesional grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva». Finalmente, señaló que, mediante las Resoluciones CJRES16-544 del 13 de octubre de 2016 y CJRES16-252 del 24 de septiembre de 2016, se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 2015. 2.3. La Universidad de Pamplona solicitó la desvinculación del presente trámite, ya que desde el 29 de diciembre de 2016 suscribió con la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el acta de liquidación del contrato de consultoría 112 de 2013, por lo que «todos los materiales producto del mencionado contrato, entre los que se cuentan los cuadernillos, hojas de respuesta y claves, son de total y única propiedad del Consejo Superior de la Judicatura». 2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con las pretensiones planteadas en contra de la
Universidad de Pamplona y la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que «ya está siendo objeto de debate dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues los actores 5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03717-01
Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia promovieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto a la Sección Segunda con el número único de radicación 2016-00081-00 y se encuentra en curso».
De otra parte, respecto de la supuesta mora judicial en la que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que se encontraba justificada, pues «se han proferido las providencias de rigor, entre ellas, las admisiones, traslados y otras en las que ha decretado la acumulación de diferentes procesos al primigenio»; asimismo, consideró que, si bien no se ha dictado la sentencia de instancia, lo cierto es que «se ha debido a las múltiples demandas que han sido promovidas contra los mismos actos administrativos e iguales autoridades». Añadió que la Rama Judicial está inmersa en las medidas excepcionales asociadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid 19, lo cual implicó, por ejemplo, «el desarrollo de las funciones sin contar desde el inicio de la emergencia con herramientas como la digitalización de los expedientes escriturales», a lo que se sumó «el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales».
4. Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que el proceso inició en 2016 y «estamos en 2021, con más de 60 meses sin mayor avance, a
simplemente estar admitida». Asimismo, indicó que el despacho de la magistrada ponente tardó «un poco más de 23 meses en proferir un auto de sustanciación». De igual forma, expuso que «llevamos más de 48 meses a la espera que se resuelva la medida cautelar presentada». Manifestó que «existen condiciones que no pueden restablecerse nunca, y son la existencia de vacantes en cantidad mayor a los aspirantes en registro de elegibles, y la inminente provisión de empleos con un nuevo concurso». A su juicio, en caso 6
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Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia de ser favorable la decisión judicial del proceso ordinario, «será sin opción de materializar sus efectos en acceso al empleo público».
Adujeron que los términos judiciales estuvieron suspendidos con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria, pero «ello no puede servir de justificación para la mora censurada». Finalmente, señalaron que no se está discutiendo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de la decisión, sino «simplemente la calificación de unas preguntas», por lo que, en su criterio, se deben evaluar «los efectos reales del proceso ordinario y la toma de decisión, como también si el conflicto es complicado, complejo de aspecto legal, o si, por el contrario, es un tema sencillo y constitucional».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 5 de agosto de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese sentido, se deberá establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo.
2. Análisis de la sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora judicial injustificada Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Hay causas imprevisibles y externas,
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-03717-01
Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. También existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado 11001-0315-000-2016-01884-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado 11001-0315-000-2014-01444-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03717-01
Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
Precisa la Sala que, con respecto al último punto, la Corte Constitucional6 admite que, excepcionalmente, se dé prelación a ciertos procesos en los que se cumplan conjuntamente tres hipótesis, así: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo […]. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado […]. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En
otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial […]. De la jurisprudencia transcrita, se tiene que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto.
3. Caso concreto y solución del problema jurídico 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006.
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Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia En primer lugar, tal y como lo consideró el a quo, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora en contra de la Unidad de Administración de
Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona no cumplen con el requisito de subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: 7 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 8 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».
9 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10
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Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así10: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 10 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 11
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Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia Pues bien, concretamente, la parte demandante pretende que se le ordene a la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona que se tenga «como RESPUESTA correcta la opción escogida por los tutelantes en las preguntas 2, 4, 7, 9, 10, 16, 22, 26, 31, 42, 45, 54, 80, 85, 86, 90 y 94 para MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ; 10, 11, 14, 16, 42, 45, 46, y 54, para GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO» de las pruebas realizadas con ocasión de la Convocatoria 22 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, que se ordene a las accionadas su inclusión en el respectivo registro de elegibles. En ese contexto, es claro que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de los derechos que consideran vulnerados,
esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que consideran contrarios al ordenamiento jurídico. De hecho, valga anotar, dicho medio de control se ejerció y se encuentra en curso bajo el radicado 11001-03-25-000-2016-00804-00 (3675-2016), por lo que, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto. Sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante. En estas condiciones, la Sala insiste que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y es ese el escenario natural en el que los 12
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Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo pueden alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela, pues los diversos mecanismos con los que cuentan resultan ser idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. Es más, en cuanto al supuesto riesgo derivado de la provisión inminente de las vacantes disponibles por cuenta del nuevo concurso, basta con señalar que, de momento, la Convocatoria 27 no va avanzar a otras etapas, dado que la Corte Constitucional, mediante auto 555 de 23 de agosto de 2021, dictado dentro de los expedientes T.8.252.659 y T.8.258.202, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio del cual se había dispuesto la repetición de la prueba escrita que estaba programada para el pasado 29 de agosto. No e
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