CE-11001-03-15-000-2021-03718-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03718-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No se acreditó la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo del 11 de marzo de 2021, sí analizó las pruebas que la solicitante echa de menos y, en concreto, determinó que los testimonios y declaraciones rendidas en el proceso eran insuficientes para acreditar la convivencia entre ella y el señor [R.R.G.] y la existencia de una relación basada en el apoyo mutuo y vida en comunidad, presupuestos necesarios para conceder la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo definido en las normas aplicables al caso. Así las cosas, no le asiste razón a la accionante, al invocar la transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que la corporación judicial multicitada valoró todo el material probatorio que fue allegado al proceso relacionado con el vínculo matrimonial y la satisfacción de los presupuestos de convivencia entre los cónyuges y explicó, de manera razonada y
suficiente, por qué no podía reconocerse la prestación de requerida. Así mismo, se repara en que la corporación reafirmó sus conclusiones respecto a la inexistencia de una convivencia entre los cónyuges con la declaración del causante, rendida el 11 de agosto de 2008, en la que adujo que estaba casado por el rito católico con la señora [A.S.M.], pero se había separado desde hace más de once años; además, que no le brindaba ninguna ayuda económica a su esposa, comoquiera que aquella recibía su propia pensión. Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo de Boyacá apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, valoración a partir de la cual coligió que la señora [A.S.M.] no acreditó que convivió los cinco años anteriores al fallecimiento con el causante, sin que existiera una justificación razonada de ello y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico. Dilucidado lo anterior, se pasará a estudiar lo concerniente al desconocimiento del precedente invocado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La sentencia señalada no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso bajo examen / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / SEPARACIÓN DE HECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [A.S.M.] adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá desatendió la
sentencia T-245 de 2017, decisión que, a su juicio, resulta aplicable para su situación jurídica, al definir las reglas de procedencia de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite, en concreto al determinar que los cinco años de convivencia podían acreditarse en cualquier tiempo. Sobre ese desacuerdo, la Subsección advierte que el pronunciamiento invocado fue proferido en sede de revisión de una acción de tutela, por lo cual no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, estos son únicamente inter partes y, si bien es cierto, el alcance que fija la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales tiene una trascendencia general que resulta de obligatorio acatamiento, también lo es que, en el presente caso, no se denota que el análisis allí efectuado resulte aplicable en el sub lite. En efecto, no se avizora que se esté bajo supuestos fácticos idénticos a la situación protegida en la decisión invocada. Ciertamente, se encuentra que, en la sentencia T-245 de 2017, la Corte Constitucional consideró que la cónyuge supérstite tenía derecho a que se reconociera la pensión de sobrevivientes causada por su esposo, puesto que se satisfacía el requisito de convivencia, a pesar de que ella y el causante vivían en casas separadas, en el entendido que esa situación estaba plenamente justificada, dado que el cónyuge requería unos cuidados médicos especiales y debido a sus padecimientos propios, ella no tenía la capacidad para brindárselos, de forma que
decidieron vivir cada uno con sus respectivos hijos, pero se mantenía el vínculo afectivo y los lazos de apoyo mutuo y dependencia económica. Sin embargo, esa situación fáctica es disímil con el sub examine, como se anunció, puesto que en el proceso contencioso, como se expuso en el capítulo precedente, se probó que los cónyuges se habían separado desde el año 1997 y no existía ninguna justificación para ello, pues si bien se adujo que la señora [A.S.M.] y el señor [R.R.G.] no vivían juntos por la situación laboral de este último, lo cierto es que el cónyuge se retiró del servicio en la anualidad mencionada y, aun así, siguieron separados hasta el momento de su fallecimiento; además, se demostró que no existía dependencia económica y, por tanto, no estaban presentes los supuestos de vida en comunidad y lazos de apoyo y solidaridad. Por las anteriores razones, la corporación accionada negó el beneficio pensional reclamado por la accionante porque no acreditó la convivencia con el beneficiario de la pensión en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Así las cosas, para la Subsección es claro que los hechos que dieron lugar al amparo en esa oportunidad son distintos a los del presente asunto y, en esa medida, mal podría exigírsele a la autoridad judicial aquí accionada aplicar esa providencia cuando, se insiste, no existe una situación fáctica igual entre la allí solicitante del amparo y la ahora accionante, por lo que no existe un desconocimiento del precedente judicial invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03718-00(AC)
Actor: ANA SILVIA MORALES DE GAMBOA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ausencia de desconocimiento del precedente y de defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Bernarda Juan de Dios Muñoz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de obtener la nulidad parcial de la Resolución RDP 38391 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago del 50 % de la pensión de sobreviviente causada por el señor Rafael Ricardo Gamboa García en favor de su hijo menor y dejó en suspenso el porcentaje restante, hasta tanto no se definiera judicialmente el derecho que le asistía a ella y a la cónyuge supérstite y, de las Resoluciones 7382 del 24 de
febrero y 11486 del 24 de marzo de 2015, por medio de las cuales resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra del primer acto administrativo, respectivamente. La señora Ana Silva Morales de Gamboa, indicó que fue vinculada al proceso, en el que contestó la demanda, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida el 14 de diciembre de 2017. El 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la reconvención y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ana Silvia Morales de Gamboa. Por lo anterior, la demandante principal interpuso recurso de apelación y el 11 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento pensional de ambas demandantes. b) Inconformidad La accionante, Ana Silvia Morales de Gamboa, consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, salud, debido proceso, seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad, e incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. Frente a la primera causal, señaló que aquel apreció de manera equivocada los testimonios rendidos en el proceso por las señoras María
del Tránsito Rachen, Gilma Betty Buenahora de Rojas y Ana Julieta Echeverri López, quienes declararon que ella y el señor Rafael Ricardo Gamboa vivieron juntos en Tunja, que el causante residió en varios municipios del departamento de Boyacá, por razones laborales, pero la visitaba cada ocho o quince días, en la ciudad mencionada, donde también habitan sus hijos, o en Bucaramanga, lugar en el que ella fijó su residencia, y que compartían juntos todas las fechas especiales. Sobre esto, explicó que esas afirmaciones, a su juicio, daban cuenta de que el matrimonio se mantuvo vigente hasta el momento en que falleció el cónyuge, no existió una separación y los lazos de apoyo moral y vida en comunidad permanecieron siempre, por lo que, debieron valorarse, de acuerdo con la sana crítica y, a partir de ellas, concluir que le asistía el derecho a obtener la pensión. Asimismo, arguyó que la autoridad judicial accionada valoró de forma inadecuada el interrogatorio que absolvió en el proceso contencioso, en el que expresó que, a pesar de la separación de hecho entre ella y el causante, dado que su esposo laboró en otros municipios del departamento de Boyacá, no se afectaron los lazos de apoyo y solidaridad, se mantuvo la vida en comunidad y el vínculo matrimonial hasta el último día de vida del señor Gamboa, prueba que reafirmaba las declaraciones mencionadas y, valoradas en conjunto con todos los elementos probatorios que integraron el dossier, daban cuenta de que era beneficiaria de la prestación como cónyuge supérstite.
De otra parte, manifestó que el Tribunal accionado desatendió el precedente jurisprudencial definido en la sentencia T-245 de 2017, en la que la Corte Constitucional flexibilizó la procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones económicas y determinó que la pensión de sobreviviente en favor de la cónyuge procede cuando aquella haya convivido cinco años o más con el causante, en cualquier tiempo, requisito satisfecho en su caso. Finalmente, adujo que ostenta unas condiciones personales y de salud especiales, tiene 82 años y padece de cáncer escamo celular facial, hipertensión arterial y dislipidemia mixta, por lo que requiere tratamientos médicos de alta tecnología, no cubiertos por su E.P.S., los cuales no puede asumir con la asignación pensional que devenga, por lo que requiere la sustitución económica causada por su esposo. PRETENSIONES La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión, en la que reconozca la pensión de sobrevivientes, con los ajustes y actualizaciones a los que hubiera lugar. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3. El magistrado José Ascención Fernández Osorio explicó que, en la sentencia del 11 de marzo de 2021, efectuó un estudio detallado de los hechos y pruebas que
oportunamente fueron aportadas al expediente, entre ellas los testimonios de las señoras María del Transito Rachen, Gilma Betty Buenahora de Rojas y la declaración de parte de la señora Ana Silvia Morales, aplicó la normativa y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema y, a partir de ello, determinó que el señor Rafael Ricardo Gamboa no tuvo una convivencia plena y permanente con la aquí accionante, durante los cinco años continuos con anterioridad a su muerte, en los términos exigidos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 793 de 2003. Indicó que si bien sobre ese aspecto se adujo que no les fue posible convivir por razones laborales, encontró probado que incluso después del retiro del servicio del señor Gamboa, es decir desde 1997 y hasta el 2014, fecha de su fallecimiento, vivieron de manera separada, sin ninguna justificación de tal circunstancia, distinta a la voluntad de las partes, situación corroborada con la manifestación que el cónyuge presentó el 11 de agosto de 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que adujo de que convivió con la señora Ana Silvia Morales hasta el año 1997 y no existió dependencia económica, pues su esposa devengaba una pensión. De otra parte, explicó que lo disensos planteados por la solicitante del amparo son similares a los de la demanda de reconvención y a los de los alegatos de conclusión, lo que evidencia que pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales la jurisdicción ya se pronunció y analizó en debida forma.
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, señaló que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos. Igualmente, sostuvo que: (I) la decisión proferida por el Consejo de Estado hizo tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada para reclamar prestaciones económicas, máxime cuando esa pretensión fue resuelta en la vía judicial, (III) la accionante no logró demostrar cómo la autonomía de la Subsección accionada vulnera sus derechos fundamentales y (IV) tampoco existe una argumentación demostrativa de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que opere el amparo constitucional. De otra parte, consideró que el derecho a la pensión de sobreviviente está condicionado a la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, los cuales en el asunto no fueron cumplidos, en tanto que la señora Morales de Gamboa no acreditó que convivió cinco años con su cónyuge antes de su fallecimiento, por lo que no existe una transgresión de los derechos invocados y, por el contrario, se advierte que la accionante quiere, a través de la acción de tutela, desconocer la norma y pasar por alto que esa prestación busca proteger
sólo al núcleo familiar del afiliado o pensionado que se ve afectado económicamente con la muerte del causante. Finalmente, arguyó que la autoridad judicial referida no incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico, puesto que, de una parte, la decisión proferida atiende a las normas de rango legal o infralegal aplicables y la interpretación jurídica no es errada, sino que se fundó en los preceptos legales y constitucionales vigentes, situación que generó la negativa de las suplicas de la demanda y, por otra, el Tribunal accionado valoró todas las pruebas allegadas al proceso, pero no lo llevaron al convencimiento de que la demandante era beneficia de la pensión. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar la salvaguarda deprecada. Bernarda Juan de Dios Muñoz La tercera vinculada al proceso se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que la señora Morales de Gamboa no reúne las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que quien acreditó un mejor derecho y que convivió con el señor Rafael Ricardo Gamboa los cinco años anteriores del deceso fue ella. Al respecto, aseguró que conformaron una unión marital de hecho, vínculo en el que, por más de catorce años, existió ayuda mutua, amor y objetivos comunes de pareja. Resaltó que la corporación accionada no incurrió en ningún defecto, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento se sustentó en las disposiciones legales relativas a la pensión de sobrevivientes y la valoración probatoria estuvo acorde a
la sana crítica. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se
decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá valoró las pruebas testimoniales enunciadas por la señora Ana Silvia Morales de Gamboa, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El pronunciamiento que la accionante invoca constituye un precedente judicial exigible a la corporación accionada, y, por consiguiente, debía emplearlo para dictar la sentencia que en esta sede controvierte? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) inconformidad relativa a la valoración de las pruebas
documentales enlistadas, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá valoró las pruebas testimoniales enunciadas por la señora Ana Silvia Morales de Gamboa, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador
desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado La señora Ana Silvia Morales de Gamboa, en esta sede constitucional, arguyó que el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró de manera inadecuada los testimonios de las señoras María del Tránsito Rachen, Gilma Betty Buenahora de Rojas y Ana Julieta Echeverri López y el interrogatorio que absolvió en el proceso, pruebas que, a su juicio, daban cuenta de que su vínculo matrimonial con el señor Rafael Ricardo Gamboa estuvo vigente hasta el momento de su deceso, pues no existió una separación ni se rompieron los lazos de apoyo y solidaridad. Asimismo, explicó que las declaraciones eran coincidentes en el hecho de que, si bien no vivían en la misma ciudad, la separación obedeció a que el causante trabajó en
distintos municipios del departamento de Boyacá, pero él la visitaba cada ocho o quince días en Tunja o algunas veces en Bucaramanga y compartían juntos todas las fechas especiales, por lo que estaba acreditado el requisito de convivencia durante más de veinticinco años con el causante y, por ende, la corporación accionada debió reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. Pues bien, al revisar la sentencia del 11 de marzo de 2021, se advierte que la autoridad precitada explicó que, en atención a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (norma vigente para el momento del deceso del señor Rafael Ricardo Gamboa), para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o compañera permanente supérstite debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso. Asimismo, sostuvo que, según las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, el requisito de la convivencia comprende la vocación de estabilidad y permanencia, el compromiso efectivo y de comprensión mutua y, en atención al objeto principal de la sustitución pensional, ello no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo o lecho, puesto que debía entenderse como el acompañamiento espiritual y moral permanente, el auxilio, el apoyo económico y la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Luego, frente al caso concreto de la demanda de reconvención interpuesta por la señora Ana Silvia Morales de Gamboa, analizó las pruebas allegadas al dossier, entre estas, los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, el registro civil de matrimonio del señor Gamboa y la señora Morales de Gamboa, los registros civiles de nacimiento de los hijos que procrearon, la certificación de los servicios funerarios expedida a nombre de Irma Judith Gamboa Morales, un registro fotográfico, el interrogatorio de parte rendido por la cónyuge, en la que declaró, entre otras cosas, que toda la vida convivieron como pareja, pero no vivían en el mismo lugar, por temas laborales del esposo, primero, porque trabajó como registrador en varios municipios del departamento de Boyacá y, luego, debido a que cuando se pensionó invirtió en negocios en esas localidades, pero el vínculo se mantuvo, ya que él la visitaba cada mes o cada ocho días, y los testimonios de los señores Gilma Betty Buenahora de Rojas, María del Transito Rachen de Acuña, Ana Julieta Echeverria López y Felipe Aldana Moreno. Sobre las pruebas que la parte accionante estima indebidamente valoradas, en primer término, indicó que las señoras Ana Silvia Morales de Gamboa, en interrogatorio de parte, Gilma Betty Buenahora de Rojas y Ana Julieta Echeverría López adujeron que: (i) el causante no vivía en la misma residencia de la esposa, ubicada en la cuidad de Tunja, por motivos laborales, pero viajaba constantemente
a visitar a su familia, (ii) al pensionarse inició un negocio en el municipio de Boyacá y, luego, compró un lote y construyó una vivienda en Paipa, donde estuvo hasta el momento de su muerte, (iii) desde el año 2002 el señor Gamboa visitaba a la esposa en la ciudad de Bucaramanga y (iv) la testigo Echeverria indicó que siempre se trataron como esposos y tenían una habitación matrimonial. Igualmente, mencionó que la señora María del Tránsito, en su declaración, advirtió que fue vecina del señor Gamboa y nunca se enteró de que la demandante en reconvención lo hubiera visitado en su residencia. Seguidamente, la corporación accionada, precisó que la señora Ana Julieta Echeverría López era familiar de la demandante, concretamente, la esposa de uno de sus hijos y, por tanto, según las reglas de la sana crítica y lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, lo expuesto por ella consistía en apreciaciones subjetivas, incluso carentes de respaldo con otros medios de prueba, más aún cuando después del año 2002 residían en ciudades diferentes y la testigo no podía tener conocimiento dire
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