CE-11001-03-15-000-2021-03718-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03718-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIO DE LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CÓNYUGE / SEPARACIÓN DE CUERPOS /
UNIÓN CONYUGAL VIGENTE / SOCIEDAD CONYUGAL / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / ACREDITACIÓN DE LA
CONVIVENCIA EFECTIVA EN CUALQUIER TIEMPO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
[S]e tiene que la jurisprudencia de las altas cortes ha interpretado el inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de solidaridad y los criterios de equidad y justicia, en el entendido de que esta norma puede aplicarse en el evento en que no haya conflicto entre cónyuge y compañera permanente y la primera de ellas haya mantenido su vínculo matrimonial vigente con el causante hasta su fallecimiento, caso en el cual aquella puede probar la convivencia de 5 años en cualquier época para tener derecho a la sustitución pensional. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se tiene que las
autoridades accionadas negaron la sustitución pensional reclamada por la actora, al estimar que no se avenía a su situación «[…] el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que le otorga a la cónyuge supérstite, el derecho a beneficiarse de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que la disposición [se refiere a] los casos en los que hay convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente[,] motivo por el cual no habría lugar a ampliar la concesión de la prestación social deprecada a un supuesto de hecho no tenido en cuenta en la norma, como lo es el cónyuge separado de hecho sin convivencia». Además, determinaron que debía acogerse «[…] el literal a) de [la referida disposición], es decir, lo que justifica el acceso a la prestación social es la convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte, pues lo que se busca a través de la misma es garantizar que el grupo familiar más inmediato de una persona, respecto del que se puede predicar la comunidad de vida, así como un vínculo afectivo fuerte y la asistencia mutua, no se vea desprovista de su sustento cuando su ser querido falte». Para la Sala dichas aseveraciones desconocen el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, según el cual el interesado, cuando haya mantenido vigente el vínculo conyugal con el causante, puede acceder a la correspondiente sustitución pensional si acredita, entre otros factores, la convivencia con este durante 5 años en cualquier tiempo, es decir, no resulta
dable exigirle que dicho interregno sea inmediatamente anterior al deceso de aquel. Al respecto, se advierte de las pruebas allegadas al proceso que la tutelante y el fallecido señor [G.G.] (q. e. p. d.) contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1975 y, pese a que se separaron de hecho en el año de 1997, conservaron su vínculo conyugal hasta el día del fallecimiento de aquel, ocurrido el 30 de marzo de 2014, de modo que la actora colma el presupuesto jurisprudencial necesario para que se le otorgue la sustitución pensional que reclama, si demuestra, entre otras cosas, la convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo. (…) Así las cosas, los demandados, al negar la sustitución pensional a la actora con fundamento en que no es viable extender los efectos del inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que en el asunto sub judice no hubo controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, y la primera de las mencionadas no probó la convivencia con el señor [G.G.] (q. e. p. d.) durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, desatendieron el criterio jurisprudencial de las altas cortes, consistente en que esta normativa se debe interpretar a partir de criterios de equidad y justicia y que es procedente que la legítima esposa acceda a la aludida prestación siempre y cuando se haya conservado intacto el vínculo matrimonial y que la convivencia
mínima sea de 5 años en cualquier tiempo. No obstante, cabe aclarar que si los magistrados accionados consideran pertinente apartarse del aludido criterio jurisprudencial deberán explicar las razones de su postura, es decir, cumplir la correspondiente carga argumentativa, con el fin de colmar los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exige el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. Por último, resulta necesario aclarar que como en el presente asunto los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en desconocimiento del precedente, la Sala se sustraerá de verificar los cargos relativos a los defectos sustantivo y fáctico expuestos por la accionante, toda vez que para dictar una decisión de reemplazo las autoridades accionadas deberán examinar de nuevo todos los elementos de convicción allegados al expediente y analizar la normativa que resulta aplicable en su caso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03718-01(AC)
Actor: ANA SILVIA MORALES DE GAMBOA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales
fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ana Silvia Morales de Gamboa, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal
Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos1 el fallo de 11 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó parcialmente el de 28 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención presentada por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 15238-33-33-002-2017-00110-00], para despachar también de manera desfavorable estas últimas; en su lugar, se ordene
a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en la aludida de reconvención. 1.2 Hechos2. Relata la actora que el 22 de junio de 1975 contrajo matrimonio católico con el señor Rafael Ricardo Gamboa Gamboa, a quien, con Resolución 1697 de 14 de febrero de 1997, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, cuando se desempeñaba como registrador de Soatá (Boyacá), cuyo fallecimiento acaeció el 30 de marzo de 2014. Que, por lo anterior, la UGPP, por conducto de Resolución 38391 de 14 de diciembre de 2014, ordenó el pago del 50% de la sustitución pensional causada en favor del menor Daniel Ricardo Gamboa Juan de Dios, y dejó en suspenso la otra mitad de la aludida prestación hasta cuando se definiera judicialmente el derecho que le asistía a ella y a la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz (en condición de compañera permanente), decisión confirmada con Resoluciones 7382 de 24 de febrero y 11486 y 24 de marzo, ambas de 2015, en su orden. Dice que la señora Juan de Dios Muñoz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 15238-33-33-002-201700110-00), encaminado a que se anularan los actos administrativos aludidos en precedencia y se le concediera lo deprecado en vía administrativa, del que conoció el Juzgado Segundo (2º)Administrativo de Duitama. En dicho proceso la
vincularon como tercera con interés, por lo que acudió a esas diligencias, presentó la respectiva contestación, propuso excepciones y formuló demanda de reconvención, con el objeto de que el porcentaje en suspenso le fuera sustituido. 1 En lo atañedero a que revocó los «[…] los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019», para en su lugar negar las súplicas de la demanda de reconvención presentada por la tutelante. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Que el 28 de noviembre de 2019 el despacho de conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la de reconvención, al «[…] haber acreditado […] que [su] vínculo matrimonial no se había disuelto […] [y] […] manten[er] la comunidad de vida y la ayuda mutua con el causante hasta [su] muerte». Sostiene que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señora Juan de Dios Muñoz, el 11 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó, de manera parcial, la sentencia de primera instancia, en lo
atañedero a su reconocimiento pensional, «[…] aduciendo que no se logró acreditar y probar que [existió] convivencia», y en cuanto a la compañera permanente mantuvo la decisión desfavorable adoptada por el a quo. Que la determinación reprochada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobserva que la Corte Constitucional, en sentencia T-245 de 2017, sostuvo que para reconocer la sustitución pensional a la cónyuge supérstite se debe acreditar convivencia durante los cinco (5) años anteriores al deceso del causante, presupuesto que se demostró, por cuanto su «[…] matrimonio solo se disolvió con la muerte de [su] esposo» y no convivió 5, sino 35 años con él, por consiguiente, tiene derecho a que se le otorgue la aludida prestación. Arguye que también adolece de defectos (i) sustantivo, porque inaplicó las «[…] disposiciones normativas, que atienden el reconocimiento […] de la sustitución pensional como es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, que dispuso que son beneficiarios de la [aludida prestación] […], entre otros, la esposa que no haya disuelto la sociedad conyugal […]»; y (ii) fáctico, comoquiera que no valoró los elementos de convicción arrimados al proceso, tales como «[…] los registros civiles de los hijos», el interrogatorio que ella rindió y las declaraciones de las señoras María del Tránsito Rachen de Acuña, Gilma Betty Buenahora de Rojas y Ana Julieta Echeverría López, que daban cuenta de que su matrimonio con el señor Gamboa Gamboa (q.
e. p. d.) nunca se disolvió, pues, pese a que laboró en diferentes municipios de Boyacá, siempre tuvo su residencia y hogar en Tunja, donde ella vivía. Que en la actualidad tiene 82 años de edad y padece «C[Á]NCER ESCAMOCELULAR FACIAL», enfermedad que requiere de tratamientos que no son cubiertos por su EPS[3] y los que no puede sufragar con los ingresos que a la fecha recibe, por lo que necesita de recursos económicos adicionales, como los que se derivan de la sustitución pensional que reclama. 1.3 Contestaciones de la acción. 3 Empresa Promotora de Salud. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del ponente de la sentencia acusada, indican que se examinaron «[…] todas las pruebas allegadas, con las que se coligió que el causante Rafael Gamboa no tuvo una convivencia plena y permanente con la accionante, durante los 5 años continuos con anterioridad a la muerte del aquel, en los términos del literal a, artículo 13 de la Ley 793 de 2003». Asimismo, aducen que de los testimonios recaudados en el proceso no se infiere el cumplimiento del aludido presupuesto, puesto que del rendido por la señora María del Tránsito Rachen de Acuña «[…] no se advierte […] que el causante viajaba todos los fines de semana a Tunja para visitar su hogar», y en cuanto al de la señora Gilma Betty Buenahora de Rojas, «[…] los hechos relatados no hacen precisión a los últimos 5 años de vida del señor Gamboa, […]», en esa medida, no
se presenta la vulneración de las garantías superiores alegada. 1.3.2 El señor director general de la UGPP4, por conducto del señor subdirector de defensa judicial pensional de ese organismo, asevera que (i) la providencia censurada se fundamentó «[…] en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa como de la Corte Constitucional […]»; y (ii) no se configura «[…] defecto fáctico pues los accionados en cada una de sus instancias tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso […] y que no lograron […] [comprobar] la existencia de derecho pensional en cabeza del causante situación que generó que [se] debieran negar las s[ú]plicas de la acción ordinaria sin que ello constituya una vía de hecho». 1.3.3 La señora Bernarda Juan de Dios Muñoz se opone al presente trámite constitucional, por cuanto la tutelante no satisface «[…] los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 […] para que sea merecedora de la [sustitución pensional] con ocasión del fallecimiento de [su] compañero permanente […], porque en realidad a quien s[í] le asiste el cabal Derecho a Disfrutar la relacionada [prestación] es a [ella, quien] […] convivi[ó] con el causante durante los últimos 5 años de vida […], así las cosas el Derecho que [hoy aquella] reclama […] debía de negarse, tal como […]» lo decidieron las autoridades accionadas. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 5 de agosto de 2021, el
Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que en el sub lite no se configuró el defecto fáctico invocado, toda vez que los magistrados demandados sí analizaron «[…] las pruebas que la solicitante echa de menos y, en concreto, determin[aron] que los testimonios y declaraciones rendidas en el proceso eran insuficientes para acreditar la convivencia entre ella y el señor Rafael Ricardo Gamboa [Gamboa] y la existencia de una relación basada en el apoyo mutuo y vida en comunidad, presupuestos necesarios para conceder la [sustitución pensional], [y, además,] valor[aron] todo el material probatorio […] allegado al proceso relacionado con el vínculo matrimonial y la satisfacción de los presupuestos de convivencia entre los 4 Vinculado, junto con la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz, a través de auto de 22 de junio de 2021, en condición de tercero con interés en las resultas de este asunto. cónyuges y explic[aron], de manera razonada y suficiente, por qué no podía reconocerse la prestación de requerida […]». En lo atañedero al desconocimiento del precedente alegado precisaron que «[…] el pronunciamiento invocado [como inobservado, esto es, la sentencia T-245 de 2017], fue proferid[a] en sede de revisión de una acción de tutela, por lo cual no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, estos son únicamente inter partes y, si bien es cierto, el alcance que fija la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales tiene una trascendencia
general que resulta de obligatorio acatamiento, también lo es que, en el presente caso, no se denota que el análisis allí efectuado resulte aplicable en el sub lite […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito asevera que en la sentencia reprochada no se consideró que sostuvo una relación de ayuda mutua con el señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.) hasta el momento de su fallecimiento, aunque no compartieron de manera permanente «[…] el techo, [….] por su residencia separada […], primero por [sus] actividades laborales y luego por cuestiones de [los] negocios [que el aludido señor tenía] y [por su] estado de salud […]», no obstante, obraban suficientes elementos de convicción que daban cuenta de la aludida situación (no solo testimonios, sino también documentos). De igual modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que «[…] el techo es uno de los requisitos para acceder a la sustitución pensional pero que deben estudiarse las circunstancias en cada caso […]», lo que debió hacerse en este asunto dadas las especiales condiciones que rodearon su relación marital. Que se debe acceder al amparo deprecado, puesto que convivió «[…] con su esposo casi 39 años, desde el momento del matrimonio en 1.97[5] hasta […] [su] fallecimiento en el 2.014, debiendo merecer […] un reconocimiento dado que también procre[ó] con [é]l 6 hijos […]». Además, tiene 82 años y adolece de
quebrantos de salud, por ende, es sujeto de especial protección constitucional, por lo que requiere que se garanticen sus prerrogativas superiores.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
7 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó parcialmente el de 28 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención presentada por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz contra la UGPP (expediente 15238-33-33002-2017-00110-00), para despachar también de manera desfavorable estas últimas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional
de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra
sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). atacada13 quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de junio s
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