CE-11001-03-15-000-2021-03719-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03719-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL
[P]ara la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 8948 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado (…) En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03719-00(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE TROYA ESPAÑA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Andrés Felipe Troya España, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO
I.1. Andrés Felipe Troya España promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Que se tutele mi derecho a la petición vulnerado por la
entidad CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD
NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA.
2. Como consecuencia de la anterior protección se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente tutela, que se dé respuesta a la petición presentada por mi persona y se expida el correspondiente documento. […] »
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Manifestó que el 16 de abril de 2021 realizó la preinscripción a través del portal web del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional.
II.2. Indicó que, en la misma fecha, envió la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co1. II.3. Comentó que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela la entidad accionada no ha expedido la tarjeta de profesional, superando los términos señalados por la Ley.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 18 de junio de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.
III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó
informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por la peticionaria, procedió a inscribir en el registro de abogados a la hoy accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 360.756, ordenada mediante el acta núm. 8948 de 2021. Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado -472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. Concluyó indicando que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. 1 Ver anexo 1 del escrito de tutela, en el cual se le señaló: “ANDRÉS FELIPE TROYA ESPAÑA
identificado con cedula de ciudadanía 1.010.221.590 de la ciudad de Bogotá D.C., actuando en nombre propio y en calidad de egresado del programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de San Buenaventura Bogotá, respetuosamente me permito enviar por medio del presente correo electrónico adjuntando los documentos para el proceso de expedición de la Tarjeta Profesional. Adicional a lo anterior, por favor comunicar recibido del correo y cuanto es el lapso de certificación de la resolución de acreditación de judicatura. Sin otro
particular, agradezco su comprensión.”. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 16 de abril de 2021, la accionante adjunto los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, los cuales fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. IV.2.2. El 24 de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó al accionante, que mediante resolución nro. 8948 de 2021, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 360.756. IV.3. Análisis de la Sala El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe
que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico del accionante (23/06/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 360.756. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el demandante, esto es, la expedición de la 2 Ver sentencia T-472 de 2017. 3 Ver sentencia T-653 de 2017. tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 8948 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 360.756. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Andrés Felipe Troya España, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado