CE-11001-03-15-000-2021-03720-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03720-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO /
SUSPENSIÓN DE LOS PERMISOS DE TRABAJOS DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración El demandante afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, declaró la nulidad de la Resolución N° 181 del 17 de abril de 2007 “por medio de la cual se revoca directamente la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006” y, negó las demás pretensiones de la demanda ejercida por el accionante contra el municipio de Aipe – Huila, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental, en desconocimiento de precedente y en violación directa de la Constitución. (…) [Ahora, según lo observa la Sala,] para invocarse [el defecto fáctico], el interesado debe identificar i) los elementos de prueba no valorados, ii) demostrar su aporte legal y oportuno, iii) señalar su relevancia para la decisión y iv) precisar de manera razonada la incidencia del medio probatorio para variar el sentido del fallo. Esta Sala de decisión avizora que el accionante cumplió con los dos primeros requisitos enunciados en el párrafo anterior, sin
embargo, no señaló la relevancia ni la razonable incidencia de estas pruebas al momento de adoptar la decisión, toda vez que su argumento giró en torno al presunto deber que le asistía a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de ordenar el pago de la indemnización de los perjuicios aprobados, en virtud de la decisión del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, bien sea, a cargo del municipio demandado o a Ecopetrol S.A.; ignorando en primera medida, que de acuerdo al análisis de legalidad desplegado por la autoridad accionada, el acto administrativo de 1 de diciembre de 2006 no produjo ningún efecto que pudiera ser reconocido mediante la declaratoria del restablecimiento del derecho, toda vez que esta última dependía del pago de una indemnización que ya había sido saldada. (…) Así las cosas, es claro para esta Sala de Decisión que, la providencia atacada no se encuentra permeada del defecto fáctico invocado, así como tampoco el de la violación directa a la Constitución, pues la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado se pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios tildados de desconocidos, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO /
SUSPENSIÓN DE LOS PERMISOS DE TRABAJOS DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA - No afectan aquellas medidas cautelares que fueron practicadas En atención a que los argumentos planteados por el actor en la configuración del defecto procedimental confluyen en su totalidad con los planteados en el defecto sustantivo, esta Sala estima pertinente abordar ambos en un mismo sentido. Al respecto, deben resolverse los siguientes cuestionamientos: i) ¿negar una medida cautelar que había sido decretada, pero no practicada al interior de un trámite que fue declarado nulo, transgrede los efectos consagrados en el artículo 138 del CGP ? y ii) ¿declarar la nulidad de un acto administrativo sin que a la postre se ordene el restablecimiento del derecho desconoce la finalidad del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984? (…) Sea del caso señalar que las normas anteriormente citadas, no resultan aplicables al proceso contencioso ordinario reprochado por el actor, ello en atención a que la radicación de la demanda data del 18 de mayo de 2007, fecha en la cual se encontraban vigentes el Código Contencioso Administrativo y por remisión normativa, el Código de Procedimiento Civil. (…) Como se observa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación clara respecto
de su aplicación con efecto inmediato a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012, así como también, dispuso la obligatoriedad de los efectos de la ley antigua, esto es, el Decreto Ley 01 de 1984 para aquellas situaciones jurídicas surgidas con anterioridad de esa fecha, como en efecto ocurre en el caso objeto de análisis. (…) Como se ve, el legislador no emitió disposición alguna sobre los efectos que la nulidad tendría respecto de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas. De manera que, aun cuando el actor hubiere invocado la norma aplicable, tampoco tendría asidero el sustento de su reclamo sobre este aspecto. (ii) Además, si de analogía se tratara, el artículo 138 del CGP, indica que los efectos de la nulidad declarada no afectarán aquellas medidas cautelares que fueron practicadas, situación que no ocurre en el caso de marras, pues recuérdese que el mismo actor en su escrito de tutela puso de presente que la mentada orden nunca pudo ser cumplida. Ahora, sobre el segundo de los planteamientos, resulta valedero indicar que no le asiste razón al actor, por cuanto el artículo 85 CCA (…) no conlleva per se a que ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo deba restablecerse el derecho que fue reclamado en esa instancia, tal afirmación ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación. (…) Visto lo anterior, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no desdibujó la finalidad del medio de control observado, pues es
notorio que el restablecimiento del derecho pecuniario pretendido por el actor, esto es, la indemnización tantas veces citada, no fue ordenada en atención a que no se acreditó la configuración de una situación jurídica o de un derecho en cabeza del actor para el efecto, de conformidad con lo esgrimido en el defecto fáctico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO /
SUSPENSIÓN DE LOS PERMISOS DE TRABAJOS DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA En lo que respecta [al desconocimiento del precedente judicial], es menester señalar que el accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo el defecto en mención, en la medida en que, para tal fin debe indicar i) cada una de las decisiones que se consideraron como desatendidas; ii) la ratio de las providencias en mención que se perciben como aplicables a la solución del caso en concreto; iii) las razones mínimas que permiten establecer la existencia de una analogía entre la litis de aquellos fallos y la de la situación sujeta a examen y iv) la incidencia que aquella ratio en la decisión final adoptada por el juez de instancia. Ahora bien, si bien señaló el desconocimiento del precedente vertical con ocasión de i) la sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional con ponencia del magistrado [R.E.G.]; y del horizontal, en virtud de ii) la sentencia del
29 de octubre de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado [D.S.H.], lo cierto es que los criterios antes descritos no fueron desarrollados por el actor y en ese sentido, no es posible llevar a cabo el estudio del defecto invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03720-00(AC)
Actor: AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la presente acción constitucional adelantada por el señor Azarías Castro Sánchez contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección terceraSubsección “A”, el 23 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 16 de junio del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Azarías Castro Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de
Estado – Sección terceraSubsección “A”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de única instancia dictada por el Consejo de Estado – Sección TerceraSubsección “A” el 23 de abril de 2021, por la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al interior del proceso con el número único de radicación 11001-03-26-000-2017-00168-002, interpuesta por 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 El proceso tuvo un cambio de radicación el 27 de noviembre de 2017 debido a la nulidad decretada en auto de 5 de marzo de 2015, según consta en [folios 238 a 250 del archivo el señor Azarías Castro Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aipe - Huila. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El 18 de mayo de 2007, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aipe – Huila (en adelante municipio), pretendiendo i) la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 181 del 17 de abril de 20073, “por medio de la cual se revoca directamente la decisión contenida
en el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 20064”, y, en consecuencia, ii) se declare válido y con plenos efectos legales el acto administrativo del 01 de diciembre de 2006, por el cual, el alcalde del municipio de Aipe5, ordenó la suspensión de los permisos de trabajos de exploración y explotación adelantados por Ecopetrol S.A. en el predio Santa Helena, hasta tanto cancelara el pago de los perjuicios judicialmente avaluados y causados por la servidumbre petrolera que existía sobre el predio.
4. De igual forma, a título de restablecimiento del derecho, solicitó iii) se declarara que debido a la expedición de la Resolución N° 181 del 17 de abril de 20076, Ecopetrol S.A.7, no pagó los perjuicios8 aprobados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe y, con motivo de la anterior, iv) se condene al municipio a reparar el daño que le fue causado, por el valor del avalúo, correspondiente a la suma de setecientos dos millones cinco mil novecientos “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf”], desde el auto admisorio de la demanda del Tribunal Administrativo del Huila, fechado el 7 de junio de 2007 [folios 172 a 177 del archivo “42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf”], por cuanto, desde el principio, el proceso no fue tramitado como de única instancia. Anteriormente, le correspondió el radicado 41001-23-31-000-2007-00146-01(49161) y en consecuencia de la
nulidad, mediante acta individual de reparto de 27 de noviembre de 2017, se le dio trámite a la presente acción bajo el número único de radicación 11001-03-26-000-2017-00168-00(60525) y, mediante auto de 31 de julio de 2018, la demanda fue nuevamente admitida. 3 Expedida por el municipio de AipeHuila. 4 Por el cual se ordenó a Ecopetrol S.A., suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelantaba en el predio Santa Helena hasta tanto cancelara el pago de los perjuicios judicialmente avaluados. 5 En virtud de fallo del 25 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se resolvió favorablemente la acción de cumplimiento y el incidente de desacato promovidos por el actor contra el alcalde, en razón a que el señor Azarías Castro Sánchez, solicitó al primero, dar cumplimiento al artículo 6 del Decreto 1889 de 1954, ordenando suspender los permisos de exploración y explotación adelantados por Ecopetrol S.A., por cuanto este último se negó al pago de los perjuicios establecidos mediante dictamen pericial y reconocidos por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Aipe, por la terminación de la servidumbre del predio “Santa Helena”. 6 Que revocó el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006. 7 Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo establecido en la Ley 1118 de 2006. 8 Suma que, de conformidad a las pretensiones de la demanda, señaló ascienden al valor de
setecientos dos millones cinco mil novecientos cuarenta pesos con treinta y cuatro centavos ($702.005.940,34), “monto actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor –IPCcertificado por el DANE, junto con los intereses de mora a la correspondiente tasa legal vigente, según la Superintendencia Financiera”. cuarenta pesos con treinta y cuatro centavos ($702.005.940,34), con su respectivo reajuste. Adicionalmente, el señor Azarías Castro Sánchez, solicitó el cumplimiento de la sentencia9 de conformidad a los artículos 176 y 178 del C.C.A.
5. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo del Huila bajo el radicado número 41001-23-31-000-2007-00146-00, el 7 de junio de 2007 fue admitida, y dentro del trámite se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. La anterior decisión fue objeto de apelación, de la que conoció el Consejo de Estado - Sección Tercera, que, mediante providencia de 10 de abril de 2008, resolvió confirmar la medida cautelar impuesta. El actor manifestó que la cautela nunca logró hacerse efectiva.
6. La controversia versó sobre la expedición de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, la cual fue dictada sin el consentimiento del actor y actual propietario del predio “Santa Helena”, y, sobre los efectos de la escritura pública No. 3.862 de 31 de diciembre de 1985 de la Notaría 1ª de Neiva, por la cual el señor
Darío Charry Díaz, entonces propietario del mismo predio, fue indemnizado con ocasión a los perjuicios causados sobre este, en razón de las servidumbres propias de la industria del petróleo, según el contrato de concesión “Neiva 540”.
7. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 4 de julio de 2013, por la cual declaró la nulidad de la resolución atacada y negó las demás pretensiones10.
Frente a esta decisión, el apoderado del señor Castro Sánchez presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 2015, que declaró la nulidad de lo actuado por no haberse tramitado como un proceso de única instancia.
8. En razón a lo anterior, el 27 de noviembre de 2017 se dio trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-03-26-000-201700168-00, por lo que, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de julio de 2018 resolvió admitirla y denegar la suspensión provisional de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, por lo que, solo se mantuvieron vigentes las pruebas practicadas en el proceso, pero no la medida cautelar decretada11.
9. Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, profirió sentencia el 23 de abril de 2021, por la cual declaró la nulidad de la Resolución N°
181 del 17 de abril de 2007 y, negó las demás pretensiones, al concluir, que la nulidad declarada no acarreaba el restablecimiento del derecho reclamado por el actor, “puesto que la medida de 1 de diciembre de 2006 proferida por el municipio, en la que se ordenó la suspensión de las actividades de exploración y explotación –medida 9 No identifica la sentencia. 10 La decisión se adoptó al concluir que la administración municipal de Aipe Huila, desconoció el artículo 73 del C.C.A., al proferir la Resolución 181 de 2007, por cuanto no solicitó consentimiento expreso del ciudadano Azarías Castro para revocarla, ni tampoco acudió a la acción de lesividad para demandar su propio acto ante la jurisdicción, según las pruebas aportadas; con lo cual vició de nulidad el acto. 11 Mediante auto del 7 de junio de 2007 que admitió la demanda. revocada por la resolución que se anulará– no creó ninguna obligación a cargo de Ecopetrol S.A. y/o del municipio a favor de la parte actora”12.
10. Adicionalmente, señaló que la nulidad no conlleva a una consecuencia declarativa de los efectos suspensivos de la decisión de 1 de diciembre de 2006, por cuanto, “además de que esa declaración no hizo parte de una pretensión de restablecimiento en la demanda, la referida suspensión estuvo condicionada al pago de una indemnización que en esta sentencia la Sala concluyó ya había sido saldada por HOCOL S.A. frente al propietario anterior del predio “Santa Helena”, y en razón a ello, se estaría frente a una situación jurídica que “no estuvo en caminada a producir
efectos”.
11. La anterior decisión fue notificada el 21 de mayo de 202113 y, es objeto de la presente solicitud de amparo por cuanto el actor considera que la misma vulnera los derechos fundamentales invocados.
1.3. Pretensiones
12. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
13. En consecuencia, la parte actora pidió: “De acuerdo con lo anterior, respetuosamente solicito se acceda a la tutela disponiendo se modifique la sentencia de única instancia proferida el 23 de abril de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-0326-000-2017-0016800 (60.525), en el sentido de accederse a las pretensiones de la demanda que fueron negadas, para lo cual, se adjunta el cuadro liquidatorio de las cuantías inherentes al restablecimiento del derecho.” 1.4. Sustento de la solicitud
14. Mediante apoderado judicial, el accionante precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, incurrió en i) defecto fáctico por “contrariar parte del acervo probatorio” 14, ii) defecto sustantivo, porque se aplicó parcialmente el artículo 138 del CGP., y desconoció la finalidad del artículo 138 del CPACA y el artículo 85 del C.C.A, al no acceder la pretensión de restablecimiento del derecho, iii) defecto procedimental, por cuanto soslayó la finalidad del procedimiento
derivado de las normas antes señaladas, en tanto no se trata de una simple nulidad, iv) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, habiéndose promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; al ser declarada la primera, consecuentemente debió accederse al segundo, conforme a la teoría de móviles y finalidades; v) Violación directa a la constitución, en razón a que se 12 Folio 28 de la sentencia atacada. 13 De conformidad al índice N.° 85 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 11001-03-26-000-2017-00168-00. 14 Folio 3 del escrito de amparo. transgredieron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
15. En cuanto al defecto fáctico invocado, la parte actora arguyó que la autoridad colegiada accionada, i) desconoció “la obligatoriedad y el valor probatorio” de la providencia judicial proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, que aprobó el avalúo de los perjuicios15, con lo que ignoró la veracidad, ejecutoria y obligatoriedad de las providencias judiciales; máxime cuando se ha destacado que según el artículo 176 del C.C.A, es un deber inherente a la existencia de las entidades públicas, el ejecutar las sentencias en firme, lo que, constituye un componente integral de acceso real y efectivo a la justicia16.
16. Por lo anterior, el accionante indicó que es deber del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como órgano colegiado “ordenar el pago de la
indemnización de los perjuicios aprobados por el también juez de la república (sic) del municipio de Aipe, por vía del restablecimiento del derecho” bien sea, a cargo del municipio demandado o a Ecopetrol S.A.17.
17. El actor considera que la decisión judicial atacada ii) desconoció la presunción de autenticidad de la escritura pública 2282 del 22 de diciembre de 1997 de la Notaría Quinta de Neiva, en cuanto “constituye plena prueba sobre el término de duración de la concesión y de la servidumbre por disposición escrituraria, (…) porque no ha sido controvertida (…) además porque allí ECOPETROL S.A. en su calidad de otorgante-compareciente está plasmando la confesión sobre la culminación de la concesión, y con ella, de la servidumbre que recaía sobre el fundo”.
18. Lo anterior, en razón a que tales pruebas documentales fueron debidamente introducidas al proceso, sin presencia de tacha u oposición alguna de la contraparte.
19. Además, aseveró que el órgano colegiado accionado, iii) “tuvo por demostrado sin estarlo”, que Ecopetrol S.A. no presentó el recurso de revisión del avalúo según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1886 de 1954, lo cual no corresponde a la verdad, toda vez que esta última sí la presentó, pero de manera extemporánea18.
20. En relación con el defecto sustantivo, en primer lugar, el accionante señaló que el operador judicial accionado “aplicó erróneamente las disposiciones legales que comportan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, por cuanto se limitó a la
declaratoria de nulidad del acto acusado, apartándose de los efectos surgidos, 15 Conforme al artículo 2 del Decreto 1886 de 1954. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2010, dentro de proceso bajo radicado N.°. 25000-23-15-000-2009-0159001(AC), con Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia. 17 Folio 7 del escrito de amparo. 18 Según en el hecho 1.9 descrito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, esta situación se puede apreciar en auto del 11 de abril de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que rechazó la demanda de ECOPETROL S.A. desconociendo así los artículos 85 del CCA19 y 138 del CPACA20, que de haber sido aplicados como corresponden, hubieran significado una decisión de mérito, accediendo a lo pedido en la demanda.
21. En consecuencia, el actor consideró que, sólo en los casos en los que se niega la solicitud de nulidad, es posible negarse el restablecimiento del derecho; de conformidad con los efectos de la sentencia contenidos en el artículo 189 inciso 5 del CPACA.
22. En segundo lugar, indicó que la providencia judicial atacada permite observar “la sistemática violación a la estabilidad de la cautela”21 que consistía en la suspensión provisional de la Resolución N.° 181 de 2007; desconoció el mandato contenido en el artículo 138 del CGP, que establece que cuando se declare la nulidad de un proceso, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
23. Valga señalar, que los argumentos anteriormente expuestos fueron los mismos por los cuales, el actor consideró se incurrió en el defecto procedimental.
24. Ahora, con respecto del defecto de desconocimiento del precedente judicial, manifestó de manera puntual que la sentencia atacada violó la doctrina de los móviles y finalidades, por lo que, inobservó el i) precedente vertical contenido en la sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002, en la que fue magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil; y, ii) el precedente horizontal de la providencia del 29 de octubre de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con consejero ponente Daniel Suárez Hernández.
25. Así mismo, en un argumento posterior, señaló que para obtenerse el restablecimiento del derecho, son condiciones sine qua non, que el acto administrativo sea de contenido particular y concreto, que sea una pretensión del actor conforme al principio dispositivo y que se accione dentro del término de caducidad previsto por el legislador; por lo que, al cumplirse con estos requisitos, como ocurrió en el trámite de la demanda ordinaria, en virtud de la declaración de nulidad merece los plenos efectos de la misma y el restablecimiento del derecho. 19 “Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra
clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. 20 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 21 Hace referencia al cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 7 de junio de 2007, por el Tribunal Administrativo del Huila.
26. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-259 del 6 de mayo de 2015, con magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, atendiendo a la teoría de móviles y finalidades, establece cómo y en qué términos, una persona con interés directo podrá acudir a la jurisdicción contenciosa para lograr la anulación de un acto de contenido particular, por lo que, el juez contencioso administrativo se encuentra limitado por la pretensión de nulidad del actor y, en
ese sentido, “la formulación y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga ilegítima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso”22.
27. Con respecto al cargo de violación directa de la Constitución, advirtió la conculcación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, afectando igualmente, los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto a pesar de la firmeza del auto que aprobó el avalúo antes referido, la autoridad judicial accionada no lo tuvo en cuenta a la hora de proferir la sentencia que es objeto de reproche. Además, porque encuentra perdida la confianza legítima en la administración de justicia de cumplir con las decisiones judiciales. 1.5. Trámite de la acción de tutela
28. La entonces Magistrada, Dra Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante auto de 18 de junio del 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, como autoridad judicial accionada, y vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Aipe - Huila y Ecopetrol S.A., para que, en el término otorgado para tal fin, se pronuncia con respecto de la solicitud de amparo.
1.6. Intervenciones
29. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
30. Por medio de escrito enviado vía correo electrónico del 22 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado23, la magistrada ponente de la providencia ordinaria demandada allegó informe por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por esta vía, en atención a que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales, lo anterior lo fundamentó en lo siguiente: 22 Corte Constitucional en sentencia C-259 del 6 de mayo de 2015, con magistrada ponente Gloria
Stella Ortiz Delgado. 23 Índice No. 7 del aplicativo SAMAI.
31. En primera medida, luego de hacer un recuento fáctico, indicó que la decisión que es objeto de amparo constitucional evidenció la omisión del municipio al expedir la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 sin haber requerido el consentimiento del actual propietario del predio “Santa Helena”, esto es, el accionante, obviando entonces este requisito para poder revocar directamente la decisión del 1 de diciembre de 2006, así como también, el derecho al debido proceso.
32. No obstante, afirmó que no ordenó el restablecimiento del derecho por cuanto el pronunciamiento realizado en el acto administrativo del 1 de diciembre de 2006, sobre el pago de los perjuicios que fueron objeto de
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