CE-11001-03-15-000-2021-03723-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03723-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE
NULIDAD / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PROCESO COACTIVO FISCAL Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si en el presente asunto la parte actora agotó los medios de defensa en el interior del proceso contencioso objeto de amparo y, en ese sentido, se tiene satisfecha la subsidiariedad. En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda -el cual es el argumento del actor para promover el mecanismo de amparo-, es claro que la parte accionante disponía y aún dispone del incidente de nulidad como medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos. Ello es así, por cuanto el incidente de nulidad procede, inclusive, con posterioridad haberse dictado la respectiva sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP. (…) Así las cosas, y dado que se encuentra acreditado que los argumentos aquí planteados por el actor pueden ser ventilados a través del incidente de nulidad en el interior del proceso de repetición con
radicado número 44001-23-33-002-2013-00105-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ibidem, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni reemplazar al juez natural de la causa. Es por lo anterior que esta Sección coincide totalmente con el a quo cuando consideró que comoquiera que «aún no existe un proceso de cobro formalmente abierto en su contra -refriéndose al aquí tutelante-, razón por la que actualmente estaría habilitado para discutir la nulidad ante el juez natural en el proceso de repetición, pero se insiste, no es el mecanismo de la tutela el escenario para resolver lo relacionado con la ausencia o indebida notificación del auto admisorio de la demanda como sí lo es la causal que como se dijo, puede proponer ante el tribunal». Ahora bien, el actor aduce que, pese a que dispone de otro medio de defensa, la solicitud de amparo debe estudiarse de fondo porque existe un alto riesgo de que el Ministerio de Defensa Nacional inicie -si ya no lo hizoproceso coactivo en su contra; trámite en el que puede ordenar el embargo de sus bienes. Además, a su juicio, la resolución del incidente de nulidad va a ser desfavorable a sus intereses, lo cual infiere de la contestación rendida por la autoridad judicial accionada. Para la Sala, tales argumentos no habilitan la intervención del juez constitucional porque se parte de una premisa hipotética y de un supuesto que actualmente es inexistente, máxime cuando, en todo caso, el actor ya sea en el interior del proceso contencioso -a través del
incidente de nulidado coactivo -por intermedio de excepcionesdispone de las herramientas jurídicas para defender sus intereses. En ese orden de ideas, y comoquiera que la parte accionante dispone de un mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión de primera instancia, y no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por desconocer el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – ARTÍCULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03723-01(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE POVEDA SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO – el actor cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la
sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jorge Enrique Poveda Sánchez solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de la Guajira, al no haber adelantado ninguna gestión tendiente a que se surtiera la notificación personal en el interior del medio de control de repetición con radicado número 44001-23-33002-2013-00105-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que junto con el señor José Hugo Cantillo Rodríguez, se 2.1. desempeñaron como soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional, asignados al Batallón de Infantería Mecanizado Nro. 6 “Cartagena” con sede en la ciudad de Riohacha (Guajira).
Relató que el 2 de abril de 2006 ocurrieron una serie de hechos en los que 2.2. falleció una ciudadana producto de disparos que fueron atribuidos tanto a él como al señor Cantillo Rodríguez quienes, según informó el Ministerio de Defensa Nacional, percutieron los fusiles de la institución. Expuso que, como consecuencia de la muerte de la ciudadana, el Estado2.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalfue demandado en
ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados por dicho insuceso. Adujo que, en el curso del citado proceso, las partes llegaron a un acuerdo 2.4. conciliatorio ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en el que el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una indemnización a favor de las víctimas. Señaló que, en atención a lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional inició 2.5. demanda de repetición en contra suya y del señor José Hugo Cantillo Rodríguez, con el fin de que fueran declarados responsables por culpa grave o dolo de los perjuicios causados a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Comentó que, inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado Primero 2.6. Administrativo del Circuito de Riohacha; sin embargo, en providencia de 25 de abril de 2013, el referido despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto de 25 de julio de 2013 2.7. admitió la demanda de repetición; decisión que fue corregida por auto de 14 de febrero de 2014, en el sentido de disponer que la notificación personal debía hacerse a la parte demandada, y no a la parte demandante. Puntualizó que la manifestación realizada por el Ministerio de Defensa 2.8. Nacional en el acápite de notificaciones de la demanda de repetición y asociada a que desconocía su dirección física «es totalmente falsa y atenta abiertamente
contra los principios de buena fe y lealtad procesal, ya que como quedó relacionado anteriormente, estuve vinculado al Ejército Nacional – Ministerio de Defensa por más de 9 años, donde reporte en los diferentes escenarios donde ejercí, mis correspondientes datos de contacto y de mis familiares cercanos para que fueran contactados en caso de emergencia». Destacó que no se adelantó ninguna actuación tendiente a lograr su 2.9. notificación personal en el interior del medio de control de repetición, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa técnica, pues fue emplazado y se le designó un curador ad litem, quien, a su juicio, no actuó de forma diligente. Afirmó que, ante la falta de defensa técnica, mediante sentencia de 22 de 2.10. noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira lo condenó al pago de la suma de $674.595.144.69. Aseguró que «el Tribunal faltó a sus deberes de cuidado y diligencia en la 2.11. protección de mis derechos fundamentales en calidad de demandado, ya que no solo admitió una demanda que no cumplía con los requisitos mínimos para ser admitida, como lo es mi identificación plena, la calidad en la que realicé la acción u omisión alegada y la más importante la dirección donde me podían notificar, sino que además el Tribunal omitió las acciones necesarias para el cumplimiento de su misma orden de intentar notificarme personalmente ya que no dio respuesta a la solicitud del Juzgado Penal, quien estaba presto a informar mi lugar de reclusión». Consideró que el Tribunal accionado, con su actuar, incurrió en defecto 2.12. procedimental absoluto, en error inducido, en violación directa de la
Constitución y en desconocimiento del precedente.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Muy respetuosamente solicito al Juez Constitucional que una vez revisado el caso particular y las pruebas obrantes en el proceso de acción de repetición, se establezca que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, vulnero mi derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción al impedir y no intentar o hacer las gestiones necesarias para que me notificaran personalmente la admisión de la demanda, lo cual generó que me asignaran un abogado de oficio, que simplemente contestó la demanda en forma inepta, anti técnica y no volvió a hacer presencia en el mismo y con esto se me vulneraran los derechos anotados al no poder ejercer personalmente la defensa de mis intereses.
De igual forma solicito muy amablemente al Juez de Tutela que se declare la vulneración de mi derecho al debido proceso, defensa y contradicción y las formas propias del proceso de acción de repetición al admitir y tramitar una demanda que no cumplía con los requisitos mínimos para ser admitida y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda incluyendo este mismo. Que de declare que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, vulnero mi derecho de contradicción y defensa y las formas propias del proceso cuando toma la decisión de fondo basada en unas pruebas trasladadas de un proceso donde no tuve la oportunidad de practicarlas, conocerlas o controvertirlas y como el apoderado que me asignaron nunca compareció a audiencia alguna, pues nunca tuve la posibilidad de alegar estas irregularidades que terminaron por afectar
mis derechos fundamentales. Que de declare que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, vulnero mi derecho fundamental a la segunda instancia, ya que en la audiencia donde se dictó el respectivo fallo, el Tribunal nunca manifestó que recurso procede, forma de interponerlo y sustentarlo, lo cual es violatorio al mandato constitucional de segunda instancia y formas propias de cada proceso. De igual forma y con mucho respeto le pido encarecidamente al Juez Constitucional, que una vez revisado el proceso de acción de repetición adjunto a la presente y emparados bajo la protección de mis derechos fundamentales, me sea protegido mi derecho de defensa y contradicción y se revoque la sentencia y el proceso en general, ya que el mismo desde su admisión está viciado y afectó y afecta mis derechos. Para finalizar y solicitando excusas por la falta de técnica jurídica es mis peticiones, le ruego a su señoría que revisados los hechos y las pruebas adjuntas, enderece mi solicitud a lo que en derecho y en justicia corresponde, para que así me asean reconocidos y garantizados mis derechos constitucionales relacionados y los que el despacho encuentre vulnerados […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la consejera a cargo 4. de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 1° de julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira. En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y al señor José Hugo
Cantillo Rodríguez. Igualmente, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira la 5. remisión del expediente objeto de amparo. Posteriormente y mediante auto de 29 de julio de 2021, vinculó, en calidad de tercero con interés, al abogado Saulo Aguilar Ocampo.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de la magistrada ponente 6.1. de la decisión censurada, rindió informe en el que solicitó que se negara la solicitud de amparo, ya que esa Corporación respeto el debido proceso de las partes en contienda.
Como sustento de lo anterior, indicó que el ordenamiento jurídico establece 6.2. que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de alguna de las partes, lo procedente es realizar el emplazamiento y, consecuencialmente, la designación de «un curador ad litem, como se realizó en el proceso ut supra al nombrar al abogado Saulo Aguilar Ocando de la lista de auxiliares de la justicia, en garantía de la efectividad de los derechos de los demandados en la acción de repetición». El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la coordinadora del 6.3. grupo contencioso constitucional de la entidad, rindió informe en el que indicó que el presente mecanismo de amparo debía ser declarado improcedente, ante la falta de cumplimientos de los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la subsidiariedad e inmediatez.
VI. FALLO IMPUGNADO
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 16 de 7. septiembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que el accionante dispone de otro medio de defensa como lo es el incidente de nulidad para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Como fundamento de lo anterior, indicó que «no se satisface el requisito de 8. subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que el señor Jorge Enrique Poveda Sánchez puede acudir al proceso de repetición Nro. 44001-23-33-0022013-00105-00 seguido en su contra ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el propósito de alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, según lo afirma el tutelante, por no haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y por tanto, no haber podido ejercer su derecho de defensa tal como lo propone a través de este mecanismo constitucional, pues cuenta con otro medio idóneo en sede ordinaria para discutir este aspecto».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que el requisito de 9. la subsidiariedad sí se encuentra cumplido porque el Ministerio de Defensa Nacional puede iniciar el proceso coactivo -que seguramente ya inició- en su contra, con lo cual le puede generar «daños antijurídicos como lo son los inherentes a embargos, secuestros, inscripciones y daños te tipo inmaterial como el daño moral y el daño a mi imagen».
En tal sentido, agregó lo siguiente:
10. […] Amparado bajo el principio de objetividad, igualdad, eficiencia, eficacia y economía, que recubren las actuaciones judiciales, acudo ante la figura de la impugnación, para solicitar muy amablemente se reconsidere y revise el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la presente acción, al considerar que el riesgo al que estoy expuesto por el inicio y tramite del proceso coactivo por parte del Ministerio es muy alto y dañino y al considerar que el Consejo de Estado pudo evidenciar que nunca conocí (cuando fácilmente pude conocer) del proceso de acción de repetición, como si me dieron a conocer del proceso coactivo, considero pertinente que proceda el estudio de mi solicitud dando por cumplido el requisito de subsidiariedad por el riesgo inminente de daño, ya que al iniciar el proceso de nulidad ante el Tribunal, la demora y la muy segura negativa de mi solicitud empeorara mi situación de riesgo y ya que este cuerpo colegiado estudio a profundidad mi caso y pudo evidenciar situaciones irregulares, ruego siga el trámite y se me amparen mis derechos en riesgo de vulneración.
Si bien el Consejo de Estado relaciona que aún se tiene la oportunidad de solicitar la nulidad del proceso incoando las causales que acá manifesté, lo cierto es que el riesgo de daño es inminente y el procedimiento de solicitud de nulidad no es un procediendo expedito, eficiente y eficaz ante el riesgo del inicio o ya decreto de medidas cautelares por parte del Ministerio de Defensa, ya que por ejemplo, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la contestación de la presente acción constitucional, manifestó que el proceso de notificación se
realizó en debida forma y que las alegaciones y motivaciones establecidas por mi en la acción de tutela no tenían vocación de prosperidad, lo cual me genera la sensación que al momento de presentar la solicitud de nulidad la respuesta va a ser la misma, sumado a que dicha solicitud no es susceptible de recurso de alzada, lo cual empeora mi situación ya que el proceso coactivo sigue en curso y cada día de demora del Tribunal en tramitar mi solicitud aumenta el riesgo o incluso el daño antijurídico […]. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, a 11. partir de los cuales, a su juicio, es claro que el Tribunal accionado vulnero su derecho a la defensa técnica. Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado para que, 12. en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 13. por la parte actora en contra del fallo de tutela de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la
distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 14. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró los derechos fundamentales del actor, al no haber adelantado ninguna gestión tendiente a que surtiera la notificación personal en el interior del medio de control de repetición con radicado número 44001-2333-002-2013-00105-00, incurriendo en defecto procedimental absoluto, en error inducido, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 15. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos
alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 16. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 17. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 18. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al
19. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 20. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 21. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 22. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VIII.4. El caso concreto
El ciudadano Jorge Enrique Poveda Sánchez solicitó el amparo de sus 23. derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de La Guajira, al no haber adelantado ninguna gestión tendiente a que se surtiera la notificación personal en el interior del medio de control de repetición con radicado número 44001-23-33002-2013-00105-00. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Sobre el particular, cabe recordar que, dado el carácter subsidiario, excepcional y 24. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado 25. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, impugnación, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de
interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
26. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace
aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. En ese mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión cuando en sentencia 27. de 25 de abril de 2019, expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»11. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 28. señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 29. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio
30. irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que s
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