🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03727-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03727-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la libertad de profesión y oficio, a la información, al trabajo y al mínimo vital, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla y entregársela de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 9119 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta. Adicionalmente, se evidencia en la contestación, que el plástico se encuentra en proceso de elaboración y será entregado en la dirección aportada, una vez se encuentre listo. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se

satisfizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de agosto dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03727-00(AC)

Actor: LAUREN CAMILA ALBA BUITRAGO

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Lauren Camila Alba Buitrago en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Lauren Camila Alba Buitrago, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos de petición, a la vida digna, a la libertad de profesión y oficio, a la información, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas, relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada. 2.- Hechos 2.1.- El 18 de mayo de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional de manera inmediata y, que aquella le fuera entregada. 4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el registro y expedición de su tarjeta profesional. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 21 de junio de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora Lauren Camila Alba Buitrago no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que, se le requirió para que allegara el formulario único para múltiples tramites y la fotocopia del acta de grado; lo cual ocurrió el 24 de junio del corriente. Informó que, una vez subsanada la solicitud, procedió a inscribir a la accionante en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 360.911, mediante el Acta No. 9119 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. 1 Obra en el documento de certificado 650523E0BBEA374E 3DD60702020A875C ACE1D5363C22EE21

2CD1C952C2873E3F, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento de certificado 4581691AEEF8718C 8F96B44F23728F4D 3BE08552EA81883C A7A12200760C6E79, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento de certificado 45F905A876F16205 DB84526C6DF77966 5CAAE01EF144AF9D 060598EE3B376ABD, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento de certificado 537C119789577262 FBCC6BDFA2A1BB2F 60EC7FBD08758BE6 FED83BAFB674BB73, en el expediente de tutela digital. De igual manera expuso que, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada por internet, servicio al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Lauren Camila Alba Buitrago en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia

actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la libertad de profesión y oficio, a la información, al trabajo y al mínimo vital, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla y entregársela de forma inmediata. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho

fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 9119 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 360.911, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos adjuntos9 en la mentada respuesta. Adicionalmente, se evidencia en la contestación, que el plástico se encuentra en proceso de elaboración y será entregado en la dirección aportada, una vez se encuentre listo. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 9 Obra en el documento de certificado 2EC2AD1D7CE1B7EB 43C3C9A2A19163FD F23196C445C7B59B 4A91A0A84A3D6D04, en el expediente de tutela digital.

Consultar sobre este documento ...