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CE-11001-03-15-000-2021-03729-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03729-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que, pese a que la autoridad judicial accionada no hizo referencia de manera puntual a las pruebas que la parte actora alegó como valoradas de manera indebida, lo cierto es que esas pruebas no hubieran conllevado a adoptar una decisión diferente. La anterior afirmación se sustenta en que lo que se pretendía probar con las declaraciones y el informe que se echan de menos fue demostrar que la sustracción del título judicial no fue responsabilidad de la titular del despacho, ya que, en esa actuación estuvo involucrada otra persona, quien en su momento se desempeñaba como empleada de ese despacho judicial. (…) [L]a Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada se fundamentó en las pruebas que consideró relevantes para resolver el asunto y el análisis efectuado no fue irracional ni arbitrario. (…) En esa medida, no se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte actora. (…) [En relación con el defecto procedimental,] (…) [a]sí, una vez revisada la página de antecedentes disciplinarios de la Rama Judicial , pudo establecerse que la sanción impuesta a la [accionante], a la fecha del presente fallo de tutela, no ha comenzado a ejecutarse. En virtud de lo anterior, no se demostró que se iniciara el cumplimiento de la sanción disciplinaria antes de la notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que la sola comunicación de la efectividad de la

sanción, por parte del Tribunal Superior de Medellín, no evidencia que, en efecto, la misma se haya ejecutado. En atención a las anteriores consideraciones, no se observa la configuración de un defecto procedimental pues la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia se realizó en atención a la orden proferida en acción de tutela y, como se advirtió, no se evidenció que la sanción se haya ejecutado con anterioridad a la notificación del referido fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03729-00(AC)

Actor: LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Síntesis del caso: La parte actora enjuició los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante las cuales se impuso una sanción de suspensión para el ejercicio del cargo de Juez 6 de Familia de Medellín por el término de 1 mes y 3 días.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Luz Colombia Murillo

Hurtado en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Luz Colombia Murillo Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con las providencias de 23 de enero de 2019 y 28 de mayo de 2020, respectivamente, en las cuales se impuso a la accionante una sanción consistente en la suspensión por 1 mes y 3 días para el ejercicio del cargo de Juez 6 de Familia de Medellín2.

2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “Con base en lo anterior, solicito (i) que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, y se revoque la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, el 29 de enero de 2019, y la de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2020, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(ii) En consecuencia, se proceda al archivo definitivo de la investigación disciplinaria en mí contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ibídem; ya que, en este caso, es notoria la causal de exclusión de responsabilidad en los hechos, consistente en el hecho doloso de una tercera persona.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Loli Luz Cuesta Obregón interpuso queja en contra de la abogada Luz Colombia Murillo Hurtado, ya que consideró que cuando fue Juez 2

Promiscuo de Familia de Quibdó incumplió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 Ley 270 de 19963, en atención a que la referida juez no siguió el procedimiento establecido en los Acuerdos No. 2621 de 2004 y PSAA09-5459 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, para el pago de títulos judiciales, lo cual, a su juicio, constituyó una falta grave culposa. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Circuito. 3 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”.

5. 2) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó que, mediante providencia de 23 de enero de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la señora Murillo Hurtado por la falta endilgada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 1 mes y 3 días. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de providencia de 28 de mayo de 2020, confirmó la decisión.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos disciplinarios cuestionados incurrieron en un defecto fáctico pues la autoridad judicial accionada no valoró de forma armónica las declaraciones rendidas por las señoras Loli Luz Cuesta Obregón, María Inocencia Mosquera Pestaña, Luz Stella Córdoba Martínez y Elayne Sepúlveda Porras, además del informe de auditoría realizado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, pruebas de las cuales se evidenciaba que la señora Rosa Cecilia Asprilla Mosquera fue la responsable de sustraer títulos judiciales del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de

Quibdó.

8. Adicionalmente, indicó que se incurrió en un defecto procedimental pues se le hizo efectiva la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario, cuando aún no se había notificado el fallo adoptado el 28 de mayo de 2020, por

parte del Consejo Superior de la Judicatura, el cual resolvió el asunto en segunda instancia. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4

9. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Antes Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria)5 rindió informe en el que solicitó que se rechazara la presente acción de tutela, pues la consideró temeraria en la medida que la Sección Cuarta ya emitió un pronunciamiento sobre los mimos hechos en la acción de tutela No. 2021-02370-00. Adicionalmente indicó que no existía legitimación pasiva en la causa pues los reparos propuestos estaban encaminados a cuestionar la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en primera instancia, más no la decisión que resolvió el asunto en apelación.

10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y la señora Loli Luz Cuesta Obregón guardaron silencio. 4 Mediante Auto de 21 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (3) vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y a la señora Loli Luz Cuesta Obregón como terceros interesados. 5 Mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se agregó el artículo 257A a la Constitución Política el cual determino: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como

lo señale la ley. // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. (…)”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control. 2.3. Temeridad. 2.4. Legitimación pasiva en la causa. 2.5 Fijación de la controversia. 2.6.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.7. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.8. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos

11. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en el derecho al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control

12. El análisis de la presente acción de tutela se contrae únicamente al fallo disciplinario de 28 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la

Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia que resolvió el asunto en segunda instancia pues, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente la decisión de 23 de enero de 2019, esta última nunca quedó ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio. 2.3. Temeridad

13. Pese a que la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina consideró que había temeridad, pues la parte actora ya interpuso una tutela sobre los mimos hechos6, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debe indicarse que la Sala considera que el objeto de las 2 acciones es diferente pues, en la primera de ellas, lo que se pretendía era que se notificara el fallo disciplinario de segunda instancia, dentro del proceso No. 27001-11-02-000-201600131-01, mientras que en la tutela que aquí se estudia, se pretende que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia dentro de ese mismo proceso disciplinario, ante la presunta configuración de los defectos fáctico y procedimental. 2.4. Legitimación pasiva en la causa

14. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala la despachará desfavorablemente, en la 6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo referencia a la acción de tutela No. 11001-03-15-000-202102370-00. medida que fue vinculada a este asunto en calidad de accionada ya que es quien actualmente ejerce la función jurisdiccional disciplinaria. En esa medida, en caso

de un eventual amparo, será quien deberá ejecutar el cumplimiento de la orden que se dé en la presente acción de tutela, respecto del proceso disciplinario No. 27001-11-02-000-2016-00131-01. 2.5. Fijación de la controversia

15. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un (1) defecto fáctico, ante una indebida valoración de una pruebas7, que a juicio de la accionante permitían determinar que no fue la responsable de la sustracción de los títulos judiciales del despacho del cual era la titular y/o (2) un defecto procedimental respecto del trámite surtido para la notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario y la ejecución de la sanción impuesta. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

16. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (29/6/20218) y la de interposición de la presente acción de tutela (15/6/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso disciplinario adelantado, en su momento, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto disciplinario respecto del cual se alegaron los defectos fáctico y procedimental. Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. 2.7. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales

17. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. 7 Las declaraciones de Loli Luz Cuesta Obregón, María Inocencia Mosquera Pestaña, Luz Stella Córdoba Martínez y Elayne Sepúlveda Porras y el informe de auditoría realizado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. 8 La providencia de segunda instancia del proceso disciplinario fue notificada después de que se interpuso la presente acción de tutela. 18. 1) Lo alegado por la parte actora fue la falta de valoración de varias pruebas9 que, a su juicio, conllevaban a adoptar una decisión diferente, esto es, la configuración de un defecto fáctico.

19. La Sala encuentra que, pese a que la autoridad judicial accionada no hizo referencia de manera puntual a las pruebas que la parte actora alegó como valoradas de manera indebida, lo cierto es que esas pruebas no hubieran conllevado a adoptar una decisión diferente.

20. La anterior afirmación se sustenta en que lo que se pretendía probar con

las declaraciones y el informe que se echan de menos fue demostrar que la sustracción del título judicial no fue responsabilidad de la titular del despacho, ya que, en esa actuación estuvo involucrada otra persona, quien en su momento se desempeñaba como empleada de ese despacho judicial.

21. No obstante, la sanción no se fundamentó en la sustracción del título judicial, sino en la orden para reclamar el depósito, por una persona distinta a la señora Loli Luz Cuesta, sin su autorización, esto es una actuación propia de la funcionaria judicial.

22. En ese orden, para analizar la controversia, la autoridad disciplinaria se refirió al artículo 710 del Acuerdo No. 1676 de 2002, para concluir que para el pago de depósitos judiciales se requería orden del funcionario judicial, la cual se libraría únicamente al beneficiario o su apoderado.

23. En el caso objeto de denuncia disciplinaria, la beneficiaria era la señora Loli Luz Cuesta, no obstante, el título no estaba a su nombre y no se aportó al plenario, ni se encontró en los archivos del despacho judicial, la autorización que permitiera justificar el pago del título judicial a una persona diferente de la mencionada beneficiaria.

24. En esa medida, debe indicarse que los testimonios no son prueba suficiente de que existió autorización pues ellos no permiten establecer con claridad que, en el caso concreto, el título podía ser cobrado por alguien distinto a la señora Loli

Luz Cuesta.

25. Adicional a lo anterior, debe mencionarse que la inspección del expediente llevada a cabo por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó no permitió evidenciar que existió ese documento, por el contrario, de esa inspección se

observó que la titular del despacho ordenó el pago del título judicial a una persona que no era la beneficiaria ni su apoderado, sin que mediara la aprobación necesaria para ello. 9 Supra pie de página 7 . 10 “NUMERAL SÉPTIMO.- PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. (…)”,

26. En atención a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que se configuró la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 153 Ley 270 de 1996.

27. Frente a lo expuesto la Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada se fundamentó en las pruebas que consideró relevantes para resolver el asunto y el análisis efectuado no fue irracional ni arbitrario.

28. En ese orden, si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se refirió a todas las pruebas que la accionante alegó como valoradas de manera indebida, lo cierto es que las pruebas a las que se hizo referencia fueron suficientes para imponer la sanción disciplinaria, toda vez que de ellas se determinó que el título judicial se pagó a nombre de una persona diferente a la beneficiaria o su apoderado, sin la autorización requerida, como se explicó con anterioridad.

29. En esa medida, no se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte actora.

30. 2) La accionante también alegó que se vulneró su derecho al debido proceso con ocasión de un defecto procedimental, pues se ejecutó la sanción que le fue impuesta, sin que antes se le notificara el fallo de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario.

31. Pese a lo anterior debe advertirse que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante Sentencia de 24 de junio de 2021, proferida en el expediente No. 110001-03-15-000-2021-02370-00, ordenó la notificación en debida forma a la señora Luz Colombia Murillo Hurtado del fallo disciplinario de segunda instancia proferido dentro del proceso No. 27001-11-02-000-2016-00131-01. El cumplimiento de esa orden se efectuó por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de junio de 2021.

32. Así, una vez revisada la página de antecedentes disciplinarios de la Rama Judicial11, pudo establecerse que la sanción impuesta a la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, a la fecha del presente fallo de tutela, no ha comenzado a ejecutarse.

33. En virtud de lo anterior, no se demostró que se iniciara el cumplimiento de la sanción disciplinaria antes de la notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que la sola comunicación de la efectividad de la sanción, por parte del Tribunal Superior de Medellín, no evidencia que, en efecto, la misma se haya ejecutado.

34. En atención a las anteriores consideraciones, no se observa la configuración de un defecto procedimental pues la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia se realizó en atención a la orden proferida en

acción de tutela y, como se advirtió, no se evidenció que la sanción se haya ejecutado con anterioridad a la notificación del referido fallo. 11 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co 2.8. Conclusiones

35. Así las cosas, al no configurarse los defectos fáctico y procedimental alegados, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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