🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03731-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03731-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA La Sala declarará la improcedencia de la solicitud porque encuentra que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de tutela contra sentencia de tutela.(…) Como fundamento de la solicitud de amparo el accionante sostuvo que la sentencia proferida por la Sección Cuarta adolecía de un defecto fáctico, sin afirmar y mucho menos demostrar, o siquiera señalar, que dicha providencia fue producto de una situación de fraude. Por esta razón, la Sala concluye que dicha solicitud es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03731-00(AC)

Actor: ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de

2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por una sección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 15 de junio de 2021 Orlando Silvio Jamauca Ramos solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2020. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.o Concederme el amparo constitucional de los derechos fundamentales, al debido proceso (art. 29 C. P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.). 2.o Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estado, se sirva resolver la impugnación formulada oportunamente frente al fallo de tutela de primera instancia, de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera de esa misma Honorable Corporación.>> B.- Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que mediante sentencia de 5 de octubre de 2018 lo suspendió por el término de cuatro meses del ejercicio de cargo de Juez Civil del Circuito de La Unión, Nariño. Esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión del 20 de septiembre de 2019.

4.- Contra estas decisiones presentó acción de tutela porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, que le garantiza no ser condenado dos veces por los mismos hechos. Esta tutela correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.- En segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la declaratoria de improcedencia porque evidenció que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que no ejerció la acción constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. C.- Fundamentos de la vulneración 6.- El accionante sostuvo que se configuró un defecto fáctico. 6.1.- Alegó que el término para establecer la acreditación del presupuesto de la inmediatez se contabilizó de manera errónea. Indicó que la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le fue notificada legalmente el 25 de febrero de 2020, momento en el cual recibió la correspondencia física, y no el 19 de febrero de 2020 como lo estableció la Sección Cuarta. 6.2.- En su concepto, resulta improbable que un correo físico se remita y se reciba en el mismo día, si se tiene en cuenta la ubicación geográfica de Bogotá y el municipio de La Unión, Nariño. D.- Oposiciones e intervenciones Consejo de Estado Sección Cuarta (accionados) 7.- El magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud

de amparo porque no cumple con las excepciones a la regla de improcedencia que la Corte Constitucional unificó en sentencia SU-627 de 2015. Afirmó que el accionante no alegó una situación de fraude, y que su reclamo constitucional en realidad se trata de una mera inconformidad. Explicó que el accionante pretende que la inmediatez se cuente desde que recibió copia física de la providencia del 20 de septiembre de 2019. Sin embargo, lo cierto es que conoció la existencia de dicha providencia con el correo electrónico que la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió el 19 de febrero de 2019, momento desde el cual quedó habilitado para interponer la acción de tutela. Comisión Nacional de Disciplina Judicial (tercero con interés) 8.- Pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud porque encuentra que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de tutela contra sentencia de tutela.

E. Incumplimiento del requisito de procedencia porque no se demostró que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude 10.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela solo en los siguientes eventos: <<a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que

la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.>> (destacado de la Sala) 11.- Como fundamento de la solicitud de amparo el accionante sostuvo que la sentencia proferida por la Sección Cuarta adolecía de un defecto fáctico, sin afirmar y mucho menos demostrar, o siquiera señalar, que dicha providencia fue producto de una situación de fraude. Por esta razón, la Sala concluye que dicha solicitud es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJA BOLAÑOS (E)

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...