CE-11001-03-15-000-2021-03732-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03732-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE
ABOGADO
[L]a directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, mediante el Acta 9132 de 24 de junio de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor [T.L.] y le asignó la tarjeta profesional 360.922 (….) Además, refirió que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante. Por lo anterior, se procedió a verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el servicio “Certificado de vigencia”, la información aludida por la autoridad en cuestión, revisión a partir de la cual se encontró que efectivamente el actor se encuentra registrado como abogado y que el 24 de junio de 2021 se expidió su tarjeta profesional. (…) Igualmente, se constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento del peticionario las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 24 de junio del presente año al correo a través del cual radicó su solicitud (…). Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia
constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03732-00 (AC)
Actor: RAFAEL TAPIAS LONDOÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Rafael Tapias Londoño, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de marzo del año en curso, por medio de la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: En consecuencia, que se ordene a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS responder a mi petición de forma clara, coherente y de fondo en el término máximo de cuarenta y ocho horas.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que el 11 de marzo de 20212, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional tras graduarse de la Universidad de Medellín.
Afirmó que ese mismo día, la referida entidad le envió un mensaje por correo electrónico en el cual le indicó: “Buenas tardes: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. Sostuvo que consultó la página web de la Rama Judicial “https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx” y aparece que elevó su solicitud el 13 de mayo de 2021, es decir, un mes después de la fecha real.
3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Tapias Londoño, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, no se ha pronunciado respecto a su solicitud, a pesar de que venció el término previsto para ello y que efectuó todo el trámite para que se entregue su 1 Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Con mensaje enviado al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.” tarjeta profesional de abogado, circunstancia que le impide tener una vinculación laboral.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 22 de junio de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la
Judicatura. Remitidas las respectivas comunicaciones3, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció con memorial enviado el 24 de junio del presente año, en el cual explicó que el 28 de mayo de 2021 le comunicó al actor que la Universidad de Medellín no había certificado su título profesional para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado. Aludió que la referida institución educativa, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021, le remitió la lista de graduados que contiene los datos completos del señor Tapias Londoño, con la inclusión del número de acta, folio, libro y fecha
de grado. Señaló que, en vista de lo anterior, inscribió en el registro de abogados al actor y le asignó la tarjeta profesional 360.922, mediante Acta 9132 de 24 de junio de 2021, así como que envió al contratista los respectivos documentos para la elaboración del plástico y, una vez sea entregado a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72 al domicilio registrado por el accionante. Agregó que el tutelante podía consultar y descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la página web de la Rama Judicial por medio del servicio de “Certificado de Vigencia” o en el link “https://sirna.ramajudicial.gov.co” y verificar así toda la información al respecto. Consideró, por lo tanto, que dicha dependencia no transgredió algún derecho fundamental del demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico 3 Por medio de oficios enviados el 23 de junio del año en curso. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho
fundamental de petición del actor, al no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó para que se expida su tarjeta profesional de abogado. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el marco jurisprudencial de la carencia actual de objeto y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en
tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)6” (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:7 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00. (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se
materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional8: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”. (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.9 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, tras no brindar respuesta a la solicitud que elevó para que se expida su tarjeta profesional de abogado. Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, mediante el Acta 9132 de 24 de junio de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Tapias Londoño y le asignó la tarjeta profesional 360.922, tal como se puede constatar en la siguiente imagen: 8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Además, refirió que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante. Por lo anterior, se procedió a verificar en el Sistema de Información del Registro
Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el servicio “Certificado de vigencia”, la información aludida por la autoridad en cuestión, revisión a partir de la cual se encontró que efectivamente el actor se encuentra registrado como abogado y que el 24 de junio de 2021 se expidió su tarjeta profesional10: Igualmente, se constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento del peticionario las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 24 de junio del presente año al correo a través del cual radicó su solicitud, a saber, “ratalon1998@hotmail.com”, como se puede ver a continuación: 10 Información que se puede verificar en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx con el No. de cédula: 1017255327. Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del demandante, de ahí que cualquier orden que
se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Rafael Tapias Londoño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”