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CE-11001-03-15-000-2021-03737-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03737-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / FALA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE RETIRA DEL SERVICIO A EMPLEADO PÚBLICO - No vulnera per se derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el señor [D.C.C.] contra la providencia del 10 de julio de 2020, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 27001 23 31 000 2012 00012 01. (…) [A juicio de la Sala,] la Sección Tercera, Subsección C, concluyó que el Tribunal no incurrió en un error jurisdiccional, porque estuvo probatoriamente sustentada y jurídicamente motivada, y se fundó en la tesis que estableció la Sección Segunda de esta corporación, según la cual el acto de desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad se asimila a la declaración de insubsistencia, “que además de no requerir motivación, exige de prueba en contrario para desvirtuar su presunción de legalidad”. Así las cosas, no se puede predicar que la decisión censurada vulnere los derechos invocados por el accionante, por el contrario, como lo señaló la autoridad demandada, cuando se analiza el título de error

jurisdiccional, el juez de la reparación directa no actúa como fallador de instancia del proceso ordinario, pues lo que se evalúa es la configuración de los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado, entre ellos, el título de atribución o el fundamento del deber de resarcimiento, lo cual no se pudo establecer en el presente asunto, sino que como lo señaló, lo pretendido por el demandante era utilizar el medio de control como una tercera instancia, para debatir una providencia judicial que le fue desfavorable. (…) En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor [D.C.C.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03737-00(AC)

Actor: DARÍO CUJAR COUTTIN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 15 000 2021 03737 00

Demandante: Darío Cujar Couttin Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa.

Error jurisdiccional. No se desconoció el precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Darío Cujar Couttin, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 10 de julio de 2020 que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual confirmó la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.Solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales de contradicción, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. 2.En consecuencia, solicito respetuosamente dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de julio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso ordinario con pretensión de reparación directa radicado con el número 270012331000201200012-01 que adelantó el demandante contra la Nación – Rama Judicial. 3.Solicito respetuosamente ordenarles a las autoridades accionadas que, dentro del término que estime el Despacho, se dicte una nueva sentencia dentro del proceso con reparación directa radicado con el número 270012331000201200012-01, en la que sean respetados los derechos fundamentales que fueron quebrantados. 4.Ordenar a la autoridad accionada lo que considere la Sala necesario para proteger los derechos fundamentales violados. 3

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Demandante: Darío Cujar Couttin 1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) Por Resolución 665 del 26 de mayo de 2000, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, y a través de la Resolución 962 del 1º de agosto de 2020, profesional especializado, código 3010, grado 18, adscrito a la Subdirección de Calidad y Control de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ). ii) Mediante Resolución 1248 del 16 de octubre de 2012, el director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó dio por terminado su nombramiento sin exponer los motivos de esa decisión. iii) Contra ese acto impetró proceso ordinario con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al que le correspondió la radicación 2003-00083, para que se declarara nulo por falta de motivación. iv) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó profirió sentencia el 19 de febrero de 2009, denegando las súplicas de la demanda porque consideró que los actos que declaran la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad o lo dan por terminado no requieren ser motivados. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de fallo del 26 de noviembre de 2009. v) En uso del medio de control de reparación directa promovió demanda contra la Nación (Rama Judicial), pues en las referidas providencias se incurrió en error jurisdiccional; en consecuencia, se violaron sus derechos fundamentales al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia, porque desconocieron la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4

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Demandante: Darío Cujar Couttin vi) El Tribunal Administrativo del Chocó dictó fallo el 26 de junio de 2013 dentro del proceso con radicado 27001 23 31 000 2012 00012 00, negando las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 10 de julio de 2020, que se notificó por edicto que se desfijó el 13 de abril de 2021. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las sentencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales a la contradicción, la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y se incurrió en la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional según el cual el acto de retiro de empleados vinculados en provisionalidad requiere motivación. Al efecto, invoca como desobedecidos los siguientes fallos de esa Corte: SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-691 de 2011, SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015. Así como las sentencias T-254 de 2006, T410 de 2007, T-887 de 2007, T-341 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T891 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009, T-736 de 2009, T289 de 2011, T-330 de 2011 y T-656 de 2011. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 1.º de julio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Rama Judicial), que actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicación 27001 33 31 000 2012 00012 00 [01], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

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Demandante: Darío Cujar Couttin 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Nicolás Yepes Corrales solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta o, en subsidio, se denieguen las pretensiones, por las siguientes razones: i) Los argumentos expuestos por el señor Darío Cujar Couttin no reúnen los requisitos de relevancia constitucional que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, sino que pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia.

  1. Ello es así, porque aunque el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la contradicción, la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión censurada, evidencia la mera insatisfacción de sus intereses y su intención de convertir al fallador constitucional en juez natural de la causa, y repite, en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa con radicado 27001 23 31 000 2012 00012 01 (48448). iii) La providencia enjuiciada no adolece de defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional según el cual los actos de terminación de nombramientos en provisionalidad deben motivarse, ya que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente ordinario y al amparo del análisis que el juez debe acometer cuando se endilga un error jurisdiccional, se constató que la providencia de 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, por tal motivo no se configura el error alegado. iv) Al respecto, se verificó que la decisión del Tribunal se soportó en el

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Demandante: Darío Cujar Couttin precedente establecido para esa época por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003, radicado 4972-01, conforme con el

cual el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera se realizaba por el nominador de forma discrecional; por tanto, para su desvinculación no se requería motivación, pues se asimilaba a una declaración de insubsistencia, que en todo caso, exigía prueba en contrario para desvirtuar su presunción de legalidad. v) El juez de la reparación directa, cuando examina el título de error jurisdiccional no actúa como fallador de instancia del proceso ordinario, pues lo que evalúa es el cumplimiento de los requisitos de responsabilidad patrimonial del Estado, entre ellos, el título de atribución o el fundamento del deber de resarcir. En los eventos en que se llega a la conclusión de que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico no se configura el error jurisdiccional; por consiguiente, no existe otro camino que negar las pretensiones de la demanda, dado el carácter condicional del instituto de la responsabilidad civil. vi) En el presente caso se estableció que la Rama Judicial no incurrió en un error jurisdiccional, ya que la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó estuvo debidamente sustentada y se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, que es vinculante para todas las autoridades judiciales y que debía acatarse en virtud de la seguridad jurídica. vii) En resumen, los argumentos expuestos por el accionante en sede de tutela, únicamente constituyen alegaciones que buscan que el juez constitucional se convierta en una instancia para reexaminar los supuestos fácticos, los fundamentos probatorios y jurídicos del medio de control de reparación directa, los

cuales ya fueron revisados y evaluados por el juez natural, razonamientos que además se manifiestan de forma insuficiente desde el punto de vista de las causales específicas desarrolladas por la Corte Constitucional, que intentan reabrir el debate judicial y probatorio en torno a sus pretensiones de responsabilidad del 7

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Demandante: Darío Cujar Couttin Estado, sin que se acredite el requisito de relevancia constitucional.

1.6.2. La Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, Antioquia-Chocó), por medio de apoderada, alega que las actuaciones procesales llevadas a cabo por parte de esa entidad se realizaron dentro de criterios adecuados de valoración de las pruebas y en el marco de las normas y jurisprudencia aplicable para la fecha de los hechos. Agrega que resulta improcedente pretender que se dé aplicación a los cambios posteriores de la jurisprudencia, porque allí no cabe la retroactividad, de proceder así se generaría inseguridad jurídica, ya que se podría demandar por error judicial cualquier decisión ajustada a derecho, ante modificaciones sobrevinientes. Además, en el asunto, no hubo un actuar caprichoso, no se vulneraron los derechos del accionante ni se incurrió en vía de hecho para que prospere la acción constitucional.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,

modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8

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Demandante: Darío Cujar Couttin 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Darío Cujar Couttin contra la providencia del 10 de julio de 2020, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 27001 23 31 000 2012 00012 01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en 9

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Demandante: Darío Cujar Couttin dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad

necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10

Radicado: 11001 03 15 000 2021 03737 00

Demandante: Darío Cujar Couttin El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Darío Cujar Couttin en ejercicio de la acción de reparación directa interpuso demanda para que se declarara a la Nación (Rama Judicial) patrimonialmente responsable por los perjuicios que le ocasionó el error

jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2009, que confirmó el Tribunal Administrativo del Chocó mediante fallo del 26 de noviembre de 2009.6 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 12, del expediente electrónico. 11

Radicado: 11001 03 15 000 2021 03737 00

Demandante: Darío Cujar Couttin 2.4.2. El 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 27001 23 31 001 2012 00012 00, en el que dispuso lo siguiente:7

PRIMERO.- Niéguense las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. […] 2.4.3. El 10 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte

considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. 2.4.4. Esa sentencia se notificó por edicto que se fijó el 9 de abril de 2021 y se desfijó el 13 de abril del año en curso, quedando ejecutoriada el 16 de abril de 2021.9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta 7 Índice 12 del expediente electrónico. 8 Índice 12, del expediente electrónico. 9 Índice 12, del expediente electrónico. 12

Radicado: 11001 03 15 000 2021 03737 00

Demandante: Darío Cujar Couttin vulneración de sus derechos fundamentales a la contradicción, la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 27001 23 31 000 2012 00012 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 10 de julio de 2020, quedó ejecutoriado el 16

de abril de 2021 y la presente acción de tutela se presentó en la ventanilla virtual de esta corporación el 16 de junio de 2021,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 10 de julio de 2020, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 13

Radicado: 11001 03 15 000 2021 03737 00

Demandante: Darío Cujar Couttin 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o

conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.12 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011.

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Radicado: 11001 03 15 000 2021 03737 00

Demandante: Darío Cujar Couttin Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,13 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14

Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido

proceso, de la igualdad y de la buena fe.16 2.5.2.2. El defecto alegado 13 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 15

Radicado: 11001 03 15 000 2021 03737 00

Demandante: Darío Cujar Couttin Se controvierte en el asunto sub lite la vulneración de los derechos fundamentales a la contradicción, la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la providencia del 10 de julio de 2020, en la que se analizó el error judicial que el accionante le endilga a los fallos del 19 de febrero y 26 de noviembre de 2009, que dictaron el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en cuanto no declararon nulo el acto que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de profesional especializado, código 3010, grado 18, adscrito a la Subdirección de Calidad y Control de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ).

Alega el accionante que en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario se desconoció el precedente de la Corte Constitucional según el cual el acto de retiro de empleados vinculados en provisionalidad requiere motivación, fijado, entre otras, en las Sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-691 de 2011, SU556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-341 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, T1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009, T-736 de 2009, T-289 de 2011, T330 de 2011 y T-656 de 2011, lo cual configura un error judicial. Pues bien, la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación trajo a colación lo analizado en el fallo del 26 de noviembre de 2009, mediante el que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia del 19 de febrero de 2009 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda que impetró el accionante contra la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, por medio de la cual se dio terminado el nombramiento en provisionalidad que desempeñaba en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), de lo cual concluyó que no se

incurrió en el error judicial alegado, en cuanto el juzgador de instancia consideró que en ejercicio de la facultad discrecional era posible la desvinculación, además 16

Radicado: 11001 03 15 000 2021 03737 00

Demandante: Darío Cujar Couttin porque no se probó que el retiro obedeció a una razón distinta a la de mejorar el servicio. Sobre el particular efectuó las siguientes consideraciones: Ahora bien, está acreditado que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restabl

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