CE-11001-03-15-000-2021-03739-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03739-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / RETROACTIVO DE LA PENSIÓN De la revisión del escrito de tutela, es posible determinar que el escrito presentado por el actor no tiene la carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional revisar si existió o no una irregularidad en la expedición de la decisión cuestionada, pues alega de manera general un presunto defecto sustantivo, sin especificar ni determinar el alcance de la norma desconocida u omitida (…) el actor insiste en que el Tribunal demandado, en la providencia objetada, “no reconoció el retroactivo pensional al que había lugar”, apreciaciones personales que, de ninguna manera, pueden reemplazar el grado de certeza argumentativa que se requiere para entrar a estudiar la posible configuración de un defecto sustantivo. (…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio de control idóneo y eficaz se encuentra en trámite / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES Ahora, en relación con (…) el pago de la condena en costas, se encuentra que, de los documentos allegados, el actor ya inició el trámite ejecutivo como otro medio de defensa judicial. Sin embargo, hizo uso de este de manera prematura pues, tal como lo señaló el juzgado demandado al negar el mandamiento de pago, no era procedente ordenar la ejecución de las costas cuando este procedimiento implica
un trámite previo, como es, la liquidación y aprobación de estas. (…) [L]o que evidencia que hay un trámite previo pendiente de cumplimiento el cual se debe agotar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03739-00(AC)
Actor: RODRIGO ALBERTO RUIZ YEPES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTROS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Rodrigo Alberto Ruiz Yepes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Rodrigo Alberto Ruiz Yepes interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi
favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que: - revoque la sentencia y ordene pagar el retroactivo pensional debido al accionante. - Obligue al juzgado a expedir mandamiento ejecutivo sobre las agencias. - Obligue a la UAE a hacer el pago de las agencias completo, porque se niegan diciendo que solo deben la mitad. - Ordene a Colpensiones liquidar la pensión especial de vejez con el aumento de las cotizaciones especiales por alto riesgo.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ruíz Yepes indicó que cumplió los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 para adquirir la pensión especial de vejez, esto es, la edad de 55 años y 1250 semanas de cotización.
Manifestó que nació el 9 de febrero de 1958 y que trabajó en forma continua e ininterrumpida desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 30 de junio de 1982 en el cargo de almacenista supernumerario de la extinta Aduana y como bombero aeronáutico desde el 12 de octubre de 1985. Que el 17 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, sin embargo, dicha entidad negó la solicitud mediante resoluciones Núm. GNR 21856 del 22 de enero de 2014 y GNR 277543 del 5 de agosto de 2014. Además, señaló que se configuró un acto administrativo ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado en
contra de la resolución GNR 21856 que negó la pensión de vejez con el régimen especial de alto riesgo de los trabajadores de la Unidad Especial Aeronáutica Civil desde el 10 de febrero de 2010, junto con los intereses de mora e indexación de las sumas adeudadas. Que, por lo anterior, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que le fuera reconocida la prestación solicitada. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali que, en fallo del 20 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 10 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a Colpensiones que, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, reconociera y pagara la pensión de vejez por actividad de alto riesgo al actor, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017, esto es, acorde con el Decreto 2090 de 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, tasa de reemplazo el 75 % sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, al 9 de febrero de 2013, o el promedio de toda la vida laboral si le resultaba más favorable y condenó en costas
en ambas instancias a la parte vencida.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se rehusa al cumplimiento de pago de las costas y agencias en derecho ordenadas en la sentencia.
Que, por lo anterior, inició proceso ejecutivo ante al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, pero, a la fecha, no ha tenido ningún movimiento procesal desde la radicación, razón por la que solicita se dé la orden inmediata a dicha autoridad del pago de lo ordenado mediante sentencia. Además, señaló que hay lugar a que se revoqué la providencia del tribunal porque ordenó el reconocimiento de una pensión de alto riesgo con posterioridad a los 52 años, edad señalada para este tipo de pensiones, razón por la que considera que había lugar a que se reconociera el retroactivo.
4. Trámite Previo Previo a admitir la acción de tutela, el despacho sustanciador, mediante auto del 23 de junio de 2021, solicitó al actor para que aclarara y precisara, de manera concreta e individual, los hechos, pretensiones y argumentos por los cuales consideraba que las autoridades demandadas vulneraron, presuntamente, los derechos fundamentales que invocó.
Como respuesta a dicha solicitud el actor presentó escrito el 23 de junio de 2021 y el despacho sustanciador, en auto del 13 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición El Juzgado Sexto Administrativo de Cali manifestó que la presente solicitud de
amparo es improcedente dado que aún se encuentra en trámite el proceso para proferir el auto de liquidación de costas. Informó que, luego de surtirse el trámite de la apelación, el expediente fue allegado a ese Juzgado el 10 de junio de 2021 por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que se anexara la decisión o sentencia de segunda instancia, ni el enlace electrónico por medio del cual comunicara y allegara el expediente hibrido y lo actuado en segunda instancia. Que, por tal razón, la decisión de segunda instancia solo fue conocida hasta el 19 de julio de 2021, luego de diligencias secretariales adelantadas por la presente acción de tutela. No obstante, el mismo 19 de julio de 2021 el Juzgado profirió decisión en estricto obedecimiento a lo resuelto por el superior en lo que atañe al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ello mediante auto de sustanciación núm. 567, el cual se puede observar en el expediente digital del cual se allega el enlace que lo contiene. Sostuvo que una vez ejecutoriada tal decisión, la secretaría del juzgado procederá con la liquidación de costas, para que luego de ello, mediante auto, se proceda a su aprobación. Finalmente, adujo que mediante auto interlocutorio Núm. 470 del 21 de julio de 2021, se abstuvo de librar el mandamiento de pago propuesto, por la falta del requisito de exigibilidad de la obligación pretendida, de conformidad con el artículo 422 del CGP y se dio orden de archivo del proceso. Colpensiones indicó que el caso objeto de estudio no cumple con las causales de
procedibilidad de la acción de tutela que permitan revocar la decisión judicial y, por lo tanto, debe declararse improcedente pues la finalidad del actor es reabrir el debate originado al interior del proceso ordinario. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil afirmó que en ningún momento ha expresado el no pago de lo ordenado por el Tribunal, pero si ha sido enfática en afirmar que pagará debidamente lo que legalmente le corresponde. Además, adujo que el 19 de mayo de 2021, por medio del correo electrónico autorizado para notificaciones andresruizyucuma@gmail.com, solicito al actor los documentos que legalmente se requieren para proceder al pago de la condena en costas, de conformidad con lo estipulado en la Resolución núm 04051 del 22 de diciembre de 2017, “Por medio de la cual se adoptan procedimiento internos para el pago de obligaciones dinerarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil derivadas de sentencias, conciliaciones, laudos arbitrales, o cualquier otro asunto que imponga una obligación, cobro de pago sentencias solidarias, legalización de pago sentencias de expropiación y procedimiento estudio acción de repetición”, en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que los documentos requeridos aún no han sido entregados a la entidad por parte del actor, para avanzar con el trámite. Además, se sigue a la espera de la liquidación de costas por parte de la secretaría del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad de tutela contra providencia judicial, de ser así la Sala procederá a determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos invocados por el actor.
3. Caso concreto En el presente caso la Sala destaca que la inconformidad del actor se concreta en dos puntos, el primero, es que a su juicio la providencia cuestionada dejó de lado el pago retroactivo de la pensión y, el segundo, es que la falta de pago de las costas vulnera sus derechos y afecta sus intereses procesales.
De conformidad con lo anterior, en el sub examine, el señor Ruiz Yepes solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que estimó vulnerados por las autoridades demandadas. De la lectura del expediente se observa que el despacho sustanciador en auto del 23 de junio de 2021 previo a admitir determinó que el escrito de tutela del actor no era claro, razón por la que solicitó: “Previo a admitir la acción de tutela, se advierte que los señores Rodrigo
Alberto Ruiz Yepes y Andrés Felipe Ruiz Yucuma, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Unidad Especial de Aeronáutica, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, del escrito no se evidencia cómo dichas entidades vulneran, presuntamente, los derechos fundamentales que invocan. Adicionalmente, se advierte que el escrito de tutela hace mención a los dos actores, sin embargo, la acción de tutela solo está firmada por el señor Andrés Felipe Ruiz Yucuma. Por lo anterior, se requerirá a la parte actora para que aclare y precise, de manera concreta e individual, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que las autoridades demandas vulneran, presuntamente, los derechos fundamentales que invoca.” Frente al anterior requerimiento, el señor Rodrigo Alberto Ruíz Yepes allegó escrito de subsanación, sin embargo, dicho escrito no fue lo suficientemente claro. No obstante, el despacho sustanciador en procura del derecho de acceso a la administración de justicia admitió la presente solicitud de amparo. Ahora bien, como se precisó, la presente solicitud se concreta en dos puntos de inconformidad y, por ende, la Sala procederá a resolverlos de la siguiente manera: Pago retroactivo de la pensión. En cuanto a dicho aspecto, la Sala verificará si se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, de ser así, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, procederá con el estudio de fondo sobre dicha controversia.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta,
entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»2. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Ibidem. expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine De la revisión del escrito de tutela, es posible determinar que el escrito presentado por el actor no tiene la carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional revisar si existió o no una irregularidad en la expedición de la decisión cuestionada, pues alega de manera general un presunto defecto sustantivo, sin especificar ni determinar el alcance de la norma desconocida u omitida pues, tanto en el escrito inicial como en el de subsanación el señor Ruiz Yepes se limitó a afirmar: “La omisión de pronunciamiento sobre dicha pretensión, surge el daño antijurídico que hace perder 10 años de trabajo al accionante, que pudiera disfrutar pensionado, lo anterior la jurisdicción constitucional lo ha reconocido como la doctrina de las vía de hecho sustantivas, en este caso como el tribunal administrativo del valle del cauca, condenó a reconocer una pensión especial de alto riesgo, donde se reducía la edad la edad para pensionarse a los 52, pero dicha sentencia se produjo cuando ya tenía 63, edad de la pensión general, dicho defecto sustantivo de la sentencia se manifiesta en que no reconoció el retroactivo, aún cuando reconoció la pensión de vejez por
alto riesgo, dicha omisión del tribunal causa un perjuicio patrimonial al accionante, toda vez que se reconoció un derecho subjetivo como la pensión especial, pero se desconoció el contenido patrimonial de ese derecho, implicó que desgastara en la administración de justicia o en el trabajo de alto riesgo, hasta que se desconociera su pensión especial por 11 años, demás trabajados.” A lo largo del escrito, el actor insiste en que el Tribunal demandado, en la providencia objetada, “no reconoció el retroactivo pensional al que había lugar”, apreciaciones personales que, de ninguna manera, pueden reemplazar el grado de certeza argumentativa que se requiere para entrar a estudiar la posible configuración de un defecto sustantivo. Ahora, de la revisión de la sentencia atacada, se encuentra que el tribunal ordenó el reconocimiento pensional a partir de que cumplió 55 años (2013), por lo que no es posible para la Sala inferir en qué consiste el presunto defecto sustantivo alegado, si se tiene en cuenta que la providencia ordenó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 158 del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 21856 del 22 de enero de 2014, GNR 277543 del 5 de agosto de 2014 y del acto administrativo ficto que surgió del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado en contra de la resolución GNR 21856 que negó la pensión especial vejez al
actor. TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a la fecha de ejecutoria de esta sentencia reconozca y pague la pensión de vejez por actividad de alto riesgo al señor RODRIGO ALBERTO RUIZ YEPES, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017, esto es, acorde con el Decreto 2090 de 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso bajo estudio es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado esto es al 9 de febrero de 2013, o el promedio de toda su vida laboral lo que resulte más favorable. La efectividad del pago de la prestación será desde que acredite el retiro definitivo de servicio sin lugar a ordenar el pago de retroactivo alguno. No existen argumentos que indiquen con claridad cómo se incurrió en el defecto alegado y en tal sentido no se puede abordar su estudio de fondo pues, se reitera, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, y no puede utilizarse para discutir las discrepancias que el actor tenga frente a esta pues, si bien el señor Ruiz Yepes alega que no se reconoció el retroactivo pensional que, a su juicio, tenía derecho por la presunta demora en el
reconocimiento pensional, se tiene que no explica las razones de su disenso. En este punto, se precisa que, en la sentencia atacada, como se vio, se reconoció el derecho pensional desde la consolidación, es decir, que sí hubo una declaración relacionada con el retroactivo pensional, contrario a lo afirmado por el demandante. En consecuencia, la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el actor, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 2005, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala) Por lo anterior la Sala concluye que respecto al primer punto de discrepancia del actor no habrá lugar a estudiar por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Ahora, en relación con segundo punto de controversia, es decir, lo relacionado con el pago de la condena en costas, se encuentra que, de los documentos allegados, el actor ya inició el trámite ejecutivo como otro medio de defensa judicial. Sin
embargo, hizo uso de este de manera prematura pues, tal como lo señaló el juzgado demandado al negar el mandamiento de pago, no era procedente ordenar la ejecución de las costas cuando este procedimiento implica un trámite previo, como es, la liquidación y aprobación de estas. Adicional a lo anterior, de la contestación allegada por la Aeronáutica Civil, se observa que el actor fue requerido para la entrega de unos documentos necesarios para completar el trámite al interior de la entidad y proceder con el pago de las costas, sin embargo, a la fecha de contestación de la tutela el actor no había cumplido dicho requerimiento, lo que evidencia que hay un trámite previo pendiente de cumplimiento el cual se debe agotar. Por lo anterior y teniendo en cuenta que ninguno de los puntos alegados por el actor hace procedente el estudio de fondo de la presente solicitud, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo
Alberto Ruíz Yepes.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
(Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Con firma electrónica)