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CE-11001-03-15-000-2021-03740-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03740-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMETALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Resolución del proceso ejecutivo / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Mora judicial justificada [N]o se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, toda vez que durante el lapso en el cual el magistrado demandado tuvo a su cargo el trámite ejecutivo que nos ocupa, adelantó las actuaciones tendientes a decidirlo, comoquiera que el 23 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago; el 26 de abril de 2018 despachó las solicitudes de aclaración y corrección de la mencionada providencia; el 10 de octubre de 2019 desató el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra los proveídos de 23 de octubre de 2017 y 26 de abril de 2018; el 7 de noviembre de 2019 requirió de dicho organismo los pagos efectuados a la actora y, una vez recaudada dicha información, ordenó a la contadora efectuar una liquidación del valor adeudado a la accionante; el 15 de junio de 2021 se abstuvo de disponer la realización de un nuevo cálculo por parte de la contadora; y el 1º de julio del año en curso presentó a la respectiva sala la ponencia de la decisión definitiva, derrotada por los demás miembros de la subsección. (…) De lo expuesto se colige que en el caso sub judice no ha trascurrido un período excesivo que involucre mora judicial, puesto

que, como se señaló en líneas anteriores, se ha surtido el trámite correspondiente sin que se evidencie una demora injustificada. Además, debe tenerse en cuenta que, tal como lo indica la autoridad accionada en la contestación de esta acción, el criterio en lo atañedero a los procesos ejecutivos como el promovido por la actora no ha sido pacífico en esa subsección, lo que pudo causar retardo en la adopción de la decisión, y ello se corrobora con la votación desfavorable que obtuvo el proyecto presentado el 1º de julio del presente año. (…) Asimismo, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / PROCESO EJECUTIVO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DEL

PERJUICIO IRREMEDIABLE

[S]e evidencia que la tutelante ya puso en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sus inconformidades a través del trámite ejecutivo que promovió contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2016-01444-00), del cual en la actualidad conoce la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del que ha tenido la oportunidad de presentar escritos e interponer los correspondientes recursos, como se describió en líneas anteriores, y cuyo expediente fue remitido al despacho a cargo del magistrado al que le corresponde el turno para que elabore la decisión a que haya lugar. (…) En este punto destaca la Sala que el ejecicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una ostensible vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha proferido una determinación definitiva respecto de las sumas que considera la actora le adeuda la UGPP. (…) Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por la actora se

encuentra en trámite, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario. (…) [S]i el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. (…) Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]» , y en el caso sub examine, tal como se señaló con antelación, el trámite ejecutivo promovido por la actora no ha concluido, pues la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha determinado si la UGPP satisfizo la prestación económica ordenada a favor de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03740-00(AC)

Actor: ELISA MERCEDES FELIZOLA DE ARCINIEGAS

Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 008 DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas contra los señores magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y director general de la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene (i) al señor magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir el proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP

(expediente 25000-23-42-000-2016-01444-00); y (ii) al señor director general de dicho organismo acatar de manera íntegra la sentencia dictada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2008-00158-01. 1.2 Hechos1. Relata la actora que nació el 14 de diciembre de 1941 y laboró para diferentes entidades del Estado entre el 8 de julio de 1963 y el 1º de abril de 2004 (lapso durante el cual se desempeñó por más de 10 años en la Contraloría General de la República), por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por conducto de Resolución 15724 de 4 de abril de 2006, le reconoció pensión de jubilación. Que solicitó de la Administración el reajuste de su prestación social, con la inclusión del «[…] 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios [en la Contraloría General de la República], de conformidad con el Decreto 929 de 1976 […]», lo que le fue negado, a través de Resolución 54907 de 23 de noviembre de 2007. Aduce que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinguida Caja Nacional de Previsión social (expediente 2500023-25-000-2008-00158-01), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo aludido en el párrafo precedente y, en consecuencia, la reliquidación de su mesada en los términos solicitados en sede administrativa, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la

sección segunda) que, con sentencia de 2 de septiembre de 2010, negó las pretensiones formuladas. Que contra el mencionado fallo interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de febrero de 2012 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de revocarlo, para acceder a las súplicas incoadas, por lo que ordenó «[…] reliquidar [su] pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 2004, incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicios en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos en la Fiscalía General de la Nación […]». 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Dice que el 24 de agosto de 2012 la entidad allí demandada, con el propósito de acatar la sentencia de 9 de febrero anterior, expidió la Resolución RDP 8206, con la que reajustó su prestación social «[…] en la suma de $ 1.839.439 a partir del 1º de mayo de 2004 sin tener en cuenta la totalidad de los […]» emolumentos recibidos y reconocidos en la orden judicial dictada en su favor, comoquiera que,

de acuerdo con los consignados en la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, su mesada debe ser de «[…] 2.865.854.92». Que por la situación fáctica descrita, el 17 de marzo de 2016 promovió trámite ejecutivo contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2016-01444-00), el cual correspondió a la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 23 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago y negó la medida cautelar deprecada y el 26 de abril de 2018 decidió las solicitudes de aclaración y corrección del mencionado auto, en el sentido de modificar el mandamiento de pago2, providencia contra la que el organismo demandado interpuso reposición, desatada desfavorablemente con proveído de 10 de octubre de 2019. Sostiene que el 7 de noviembre de 2019, previo a adoptar una decisión de fondo en ese asunto, el magistrado accionado requirió de la UGPP «[…] la certificación de los pagos realizados a la ejecutante en un término de 10 días» (documento que ella aportó para imprimir celeridad al trámite) y dispuso, una vez recaudada dicha información, se remitieran esas diligencias a la señora contadora de la sección segunda, con el propósito de que elaborara y revisara la liquidación del monto que se adeudaba, no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha decidido de manera definitiva el proceso de su interés. Que «[…] tiene más de 79 años y [le] es imposible esperar un proceso

ejecutivo que […] lleva más de 5 años sin una solución de fondo […]», lo que quebranta las garantías superiores que invoca, comoquiera que tal omisión y el incumplimiento de la UGPP no le han permitido obtener el pleno disfrute de la reliquidación pensional que fue ordenada por el Consejo de Estado en su favor en el año 2012.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y director general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el 15 de junio de 2021 se profirió auto por cuyo conducto se decidió el asunto de interés de la actora, el cual le fue comunicado en esta fecha a través del «[…] correo electrónico de su 2 Al considerar que como no se había efectuado pronunciamiento «[…] para ordenar o denegar la solicitud de reconocimiento de intereses sobre el capital adeudado a partir del 2 de enero de 2016 […]», era dable modificar el ordinal 1º de la parte decisoria del auto de 23 de octubre de 2017, con el propósito de incluir lo atinente a dichos valores. apoderado carlosandres01@gmail.com y cabezasabogadosjudiciales@outlook.es

[…], adjuntando copia de la decisión en archivo PDF». Asimismo, en cuanto a la mora judicial alegada, señala que los «[…] procesos ejecutivos […] no [se] ha[n] podido tramitar de manera expedita, [puesto que] no existe criterio unificado de la Sala de Decisión de la Subsección, tan es así que, como consta en el expediente en la pasada Sala del 07 de noviembre de 2019 se presentó proyecto el cual no fue aprobado […], [y] que en el Consejo de Estado […] cursa solicitud de unificación al respecto». Agrega que, «[…] a [su] juicio […], en la mayoría de los procesos ejecutivos [derivados del incumplimiento de una sentencia] est[á] dada la inexistencia de título ejecutivo y no procede […] librar mandamiento de pago»3, entre otras razones, en atención al artículo 1673 del Código Civil, que, contrario a su postura, resulta inaplicable para los demás miembros de la Sala, «[…] atendiendo a que el derecho administrativo es un derecho autónomo» y que solo es posible acudir a normas de derecho ordinario para aspectos de índole procesal y no sustancial. 2.1.2 El señor director general de la UGPP, por medio del señor subdirector de defensa judicial pensional de ese organismo, solicita declarar improcedente la presente acción; en primer lugar, por cuanto a través de Resolución RDP 8206 de 24 de agosto de 2012 acató en su totalidad la sentencia de 9 de febrero de ese año dictada por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda); y, en segundo lugar, porque las inconformidades de la actora ya fueron puestas en

conocimiento del juez competente en el trámite ejecutivo objeto de esta acción. Además, en el sub lite no se configura perjuicio irremediable alguno, puesto que «[…] la accionante se encuentra incluida en nómina de pensionados mediante resolución 820612 del 24 de agosto de 2012, recibiendo su mesada […] sin presentar ninguna novedad de suspensión por valor de $3.656.111 y además una sustitución pensional de sobreviviente por valor de “6.930.943,00»4.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los 3 «[…] En ese sentido, la manifestación de voluntad del ejecutante debe ser expresada en los recursos, de

manera que al no recurrir el acto administrativo y permitir su ejecutoria, se entiende que el hoy ejecutante se encontraba de acuerdo con la liquidación y esto equivale a la carta de pago del capital sin mencionar los intereses, contenida en el artículo 1653 del CC. Por lo que bajo esta argumentación […], no habría lugar a dictar el mandamiento de pago a causa de la inexistencia de los requisitos del título ejecutivo y la acreditación del pago realizado por la entidad». 4 La cual recibe en condición de cónyuge sobreviviente del señor German Arciniegas Gaviria (q. e. p. d.), quien falleció el 19 de diciembre de 2020. particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar (i) el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión del señor magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de decidir de manera definitiva el proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP (expediente 25000-23-42-0002016-01444-00), y (ii) si es dable a través de la acción de tutela ordenar al señor director general del aludido organismo dar cumplimiento a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-0002008-00158-01; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores

a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Caso concreto. 3.4.1 Del reproche atañedero a la presunta omisión del señor magistrado accionado de decidir de fondo el trámite ejecutivo 25000-23-42-000-201601444-00. Para dilucidar este aspecto, resulta oportuno anotar que el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»5. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros),

por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. 5 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. En el caso sub examine la tutelante pide se ordene al señor magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decida de fondo el trámite ejecutivo que promovió contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2016-01444-00), puesto que han trascurrido más de 5 años desde su presentación, lo que desconoce su avanzada edad (casi 80 años) y que dicha omisión le ha impedido disfrutar la reliquidación pensional ordenada en su favor el 9 de febrero de 2012 por la subsección A de la sección

segunda del Consejo de Estado. Por su parte, la autoridad accionada sostiene que en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el 15 de junio de 2021 dictó providencia mediante la cual se abstuvo de ordenar una nueva liquidación del crédito, tal como se había dispuesto en auto de 7 de noviembre de 2019, e informó que, una vez en firme ese proveído, procedería a adoptar la decisión de fondo reclamada por la tutelante. Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se tiene que el 17 de marzo de 2016 se instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, dentro de cuyo trámite el 23 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago y se negó la medida cautelar deprecada por la demandante, el 26 de abril de 2018 se decidió la solicitud de aclaración y corrección de la precitada providencia formulada por la tutelante, en el sentido de modificar el mandamiento de pago, y el 14 de junio del mismo año la UGPP interpuso recurso de reposición contra los autos de 23 de octubre de 2017 y 26 de abril de 2018, el cual fue negado con providencia de 10 de octubre de 2019. Se evidencia, además, que la autoridad accionada el 7 de noviembre de 2019, previo a adoptar una determinación definitiva, requirió de la UGPP indicar «[…] qu[é] pagos se han realizado [a la actora], cuantías y periodos a los cuales

corresponden los mismos» y, una vez recaudada dicha información, dispuso el envío de las diligencias a la señora contadora de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que elaborara y revisara la liquidación de lo que se le adeudaba a aquella, y el 15 de junio de 2021 se abstuvo de ordenar una «[…] nueva liquidación de la contadora», por ende, una vez en firme ese proveído, presentaría el proyecto definitivo, lo cual hizo el 1º de julio siguiente, no obstante, dicha ponencia fue derrotada por los demás miembros de la sala de decisión, por lo que el 7 de los mismos mes y año remitió el expediente al despacho a cargo del magistrado que sigue en turno para la elaboración de la respectiva providencia. En ese orden de ideas, no se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, toda vez que durante el lapso en el cual el magistrado demandado tuvo a su cargo el trámite ejecutivo que nos ocupa, adelantó las actuaciones tendientes a decidirlo, comoquiera que el 23 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago; el 26 de abril de 2018 despachó las solicitudes de aclaración y corrección de la mencionada providencia; el 10 de octubre de 2019 desató el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra los proveídos de 23 de octubre de 2017 y 26 de abril de 2018; el 7 de noviembre de 2019 requirió de dicho organismo los pagos efectuados a la actora y, una vez

recaudada dicha información, ordenó a la contadora efectuar una liquidación del valor adeudado a la accionante; el 15 de junio de 2021 se abstuvo de disponer la realización de un nuevo cálculo por parte de la contadora; y el 1º de julio del año en curso presentó a la respectiva sala la ponencia de la decisión definitiva, derrotada por los demás miembros de la subsección. De lo expuesto se colige que en el caso sub judice no ha trascurrido un período excesivo que involucre mora judicial, puesto que, como se señaló en líneas anteriores, se ha surtido el trámite correspondiente sin que se evidencie una demora injustificada. Además, debe tenerse en cuenta que, tal como lo indica la autoridad accionada en la contestación de esta acción, el criterio en lo atañedero a los procesos ejecutivos como el promovido por la actora no ha sido pacífico en esa subsección7, lo que pudo causar retardo en la adopción de la decisión, y ello se corrobora con la votación desfavorable que obtuvo el proyecto presentado el 1º de julio del presente año. Asimismo, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente8 al 30 de junio de ese año, han

contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por la accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado frente a este aspecto. 3.5.2 Del requisito de subsidiariedad respecto del presunto incumplimiento de la UGPP a la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2008-00158-01. Con la finalidad de desatar este reproche, cabe precisar que el carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo9 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de 7 Sobre el particular, el magistrado accionado sostiene que «[…] dentro de los requisitos formales que deben ser estudiados, se encuentra que el documento que se pretende ejecutar provenga del deudor, por lo que el ejercicio liquidatorio que presenta el accionante a juicio del Magistrado Ponente, no puede ser tenido en cuenta», de modo que, en la mayoría de los procesos ejecutivos está dada la inexistencia del título y no

procede librar mandamiento de pago. Señala además que «[…] al encontrarnos ante un título ejecutivo de índole compleja donde varios documentos comportan una sola unidad, es necesario que [si] a criterio del acreedor, el acto administrativo que realiza la liquidación y ordena el pago no acata los lineamientos expuestos en la sentencia, este debe ser impugnado con los recursos contemplados en el artículo 74 y ss, del C.P.A.C.A», lo que en muchos casos no ocurre. Por el contrario, los miembros restantes de la Sala consideran que en «[…] los procesos ejecutivos deben ser acogidas las disposiciones del CPACA en cuanto tratan de los términos y condiciones para el pago de las obligaciones que derivan de una sentencia judicial como título ejecutivo […]». 8zMedida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente

procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decis

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