CE-11001-03-15-000-2021-03740-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03740-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO – Se ha desarrollado el trámite legal correspondiente ¿La autoridad accionada, dentro del trámite de la demanda ejecutiva presentada por la señora [E.M.F.D.A.] contra la UGPP, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela y de impugnación, la Sala de Decisión evidencia que uno de los motivos que sustentan la acción se relacionan con la falta de una decisión de fondo en la demanda ejecutiva que instauró contra la UGPP para que diera cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2012 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales. (…) se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto imprimió el trámite legal que correspondía a la demanda ejecutiva presentada por la señora [E.M.F.D.A.] y en tal sentido, libró mandamiento de pago, resolvió los recursos interpuestos contra ella, decretó pruebas y presentó proyecto de decisión de fondo que fue derrotado por los demás miembros de la subsección a la que pertenece, es decir, garantizó los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, en este aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia
que negó el amparo requerido.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra la UGPP? (…) En orden a lo anterior, la señora [E.M.F.D.A.] pretende que se ordene cumplir la providencia aludida, pues considera que por su edad es un sujeto de especial protección del Estado y que otro mecanismo no resulta expedito para hacerla efectiva. Pues bien, a propósito, la Sala de Decisión considera que, como bien lo dijo el a quo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante interpuso demanda ejecutiva, la cual como quedó demostrado se encuentra en trámite, precisamente para lograr el cumplimiento del fallo del 9 de febrero de 2012. Adicional a lo manifestado, según lo señalado por la UGPP la señora [E.M.F.D.A.] devenga actualmente dos pensiones que en total suman aproximadamente nueve millones de pesos, circunstancia que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de la referencia y que por el contrario demuestra que sus derechos al mínimo vital y seguridad social se encuentran protegidos, por consiguiente en este aspecto también se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la tutela
de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03740-01(AC)
Actor: ELISA MERCEDES FELIZOLA DE ARCINIEGAS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Tema: Vulneración derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia/ cumplimiento sentencia / proceso ejecutivo / mora judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales en lo relacionado con la mora judicial del Tribunal accionado y declaró la improcedencia de la tutela respecto al cumplimiento del fallo del 9 de febrero de 2012 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, y acceso a la administración de justicia tiene sustento
en los siguientes:
1. HECHOS La señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas presentó demanda ejecutiva
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP con el propósito que cumpliera lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. radicado número 25000-23-25-000-2008-00158-01 (0459-2011), a través de la cual condenó a esa entidad a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que percibió en el último semestre de servicios como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos en la Fiscalía General de la Nación según lo previsto en el Decreto 929 de 1976. El proceso le correspondió por reparto a la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago, el cual le fue notificado el 12 de junio de 2018. Posteriormente, la ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto citado y propuso excepciones las cuales contestó. A continuación, el 7 de noviembre de 2019, el Tribunal citado requirió a la UGPP para que allegara la certificación de los pagos realizados a la ejecutante en un término de diez (10) días, sin embargo, la entidad no la aportó. El 21 de septiembre de 2020, a través de su apoderada requirió al despacho judicial para que el proceso pasara a liquidación del crédito.
2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1.- Que se ordene tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas antes mencionados y quien cuenta con casi 80 años de edad y como consecuencia de lo anterior se ordene darle estricto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A quien, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, C.Pte. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Demandante: Elisa Mercedes Feliloza de Arciniegas Radicado No: 25000-23-25-0002008-00158-01, demandada: CAJANAL hoy UGPP, mediante el cual se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el Decreto 929 de 1976, junto con el pago de la indexación y los intereses».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que se vulneraron sus derechos cuyo amparo solicita, por cuanto es una persona de 79 años de edad que merece especial protección por su avanzada edad en el entendido que no cuenta con otro medio de defensa expedito para que se cumpla con la sentencia favorable a sus pretensiones teniendo en cuenta que lleva más de 5 años en un proceso ejecutivo y más de 13 años en total con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado con anterioridad a la espera que se dé cumplimiento a la orden de reliquidación de la pensión que le fue reconocida.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 21 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al magistrado a cargo del despacho 008 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como accionados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
5. INTERVENCIONES 5.1. El magistrado a cargo del despacho 008 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo iniciado por la parte accionante y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden de ideas, precisó que una vez revisadas las pruebas allegadas por la UGPP y la liquidación efectuada por la contadora de esa corporación resolvió que era superfluo realizar una nueva liquidación del crédito lo cual quedó consignado en el auto que profirió el 15 de junio de 2021, notificado a la apoderada de la accionante a través del correo electrónico de su apoderado. Por otra parte, adujo que los procesos ejecutivos no se han podido tramitar de forma expedita, toda vez que no existe un criterio unificado de la Sala de Decisión de esa Subsección «tan es así que, como consta en el expediente en la pasada Sala del 07 de noviembre de 2019 se presentó proyecto el cual no fue aprobado
por la Sala, aunado a que en el Consejo de Estado se cursa solicitud de unificación al respecto». Por último, resaltó que en todo caso tratándose de procesos ejecutivos provenientes del incumplimiento de una sentencia, dada la inexistencia de un titulo ejecutivo no es procedente librar mandamiento de pago, porque, entre otros motivos, para los demás integrantes de la Sala de Decisión a la que pertenece, el artículo 16532 del Código Civil es inaplicable con fundamento en que el derecho administrativo es autónomo y si bien se acude a algunas normas del derecho ordinario, solo se hace respecto de las que tienen un índole procesal y no sustancial. 5.2. La UGPP a través de apoderado rindió informe en el que aseguró que actualmente la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas cuenta con dos reconocimientos pensionales una sustitución pensional causada por su esposo el señor German Arciniegas Gaviria en cuantía de $6.930.943.92, respecto de la cual entró en nomina de abril de 2021 y una pensión de vejez la cual fue reliquidada con motivo del fallo del 9 de febrero de 2012 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de aumentar su valor que en la actualidad es de $3.656.111.21., lo que quiere decir que no existe un perjuicio irremediable ni se ha transgredido sus derechos al mínimo vital y seguridad social. De acuerdo con lo anterior, advirtió que la tutela es improcedente porque, (i) no ha vulnerado derecho alguno en tanto profirió los actos administrativos
prestacionales, (ii) la tutela no procede para obtener pagos económicos cuando se probó que se encuentra un litigio en trámite ante el juez natural, es decir, existe prejudicialidad respecto del asunto, (iii) la accionante pretende evadir los procedimientos que el ordenamiento jurídico dispone para el reconocimiento de una pensión y (iv) no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de 2 «Artículo 1653. Imputación del pago a intereses Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados». prestaciones sociales, más aún cuando se encuentra acreditado dicho reconocimiento.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de julio de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante en lo relacionado con la mora judicial y declaró la improcedencia de la tutela respecto al cumplimiento del fallo del 9 de febrero de 2012 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Como sustento de la decisión, aseguró que no se evidenció inactividad injustificada dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Elisa Mercedes Feliloza de Arciniegas, puesto que durante el lapso en el cual el magistrado accionado tuvo a su cargo el trámite, adelantó las actuaciones tendentes a decidirlo: el 23 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago, el 26 de abril de
2018 resolvió las solicitudes de aclaración y corrección de la citada providencia, el 10 de octubre de 2019 desató el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra los proveídos del 23 de octubre de 2017 y 26 de abril de 2018, el 7 de noviembre de 2019 requirió a la UGPP los pagos efectuados a la accionante, y una vez recaudada la información ordenó a la contadora efectuar una liquidación del valor adeudado a la pensionada, el 15 de junio de 2021 se abstuvo de disponer la realización de un nuevo cálculo por parte de la contador y el 1 de julio de 2021 presentó a la respectiva sala la ponencia de la decisión definitiva, no obstante, fue derrotada por los demás miembros de la subsección. Por otra parte, afirmó que la tutela no era procedente para dar cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la controversia expuesta por la accionante se encuentra en trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativo en el proceso ejecutivo que inició precisamente con el mismo propósito, en consecuencia, la acción incumplió con el requisito de subsidiariedad.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advirtió que al ser una persona de más de ochenta años, merece una protección inmediata de sus derechos, en el entendido que ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para lograr el cumplimiento de la
sentencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión y la acción constitucional de la referencia es el único medio expedito con el que cuenta para lograr la protección de sus garantías fundamentales. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Sala de Decisión precisa que, de acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela, se entiende que son dos las razones por las cuales la parte accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales: la primera, relacionada con la inactividad de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la demanda ejecutiva que interpuso, pues aun no se profiere una decisión de fondo, específicamente sobre la liquidación del crédito y la segunda, referente al cumplimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2012 dictada por esta Subsección del Consejo de Estado que ordenó la reliquidación de
la pensión que le fue reconocida. 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que los problemas jurídicos se circunscriben a responder si: - ¿La autoridad accionada, dentro del trámite de la demanda ejecutiva presentada por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas contra la UGPP, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? - ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra la UGPP? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en que se presenta la mora judicial injustificada, ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE
PRESENTA.
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se
incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades
reconocidas por el legislador.4 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 4 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
3.2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional
señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.» El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»
4. CASO CONCRETO 4.1. ¿La autoridad accionada, dentro del trámite de la demanda ejecutiva presentada por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas contra la UGPP, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante?
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de
tutela y de impugnación, la Sala de Decisión evidencia que uno de los motivos que sustentan la acción se relacionan con la falta de una decisión de fondo en la demanda ejecutiva que instauró contra la UGPP para que diera cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2012 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales. Al respecto, una vez analizado el proceso ejecutivo de la referencia, identificado con el número de radicado 25000234200020160144400, la Sala de Subsección advierte que: El 23 de octubre de 2017 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas en contra de la UGPP y negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la demandante. El 26 de abril de 2018, resolvió la solicitud de corrección y/o aclaración del mandamiento de pago librado presentada por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas. El 10 de octubre de 2019, decidió el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra los autos precitados, en el sentido de no reponerlos. El 7 de noviembre de 2019, previo a continuar con el trámite del proceso, ofició a la UGPP para que certificara con destino a ese expediente los pagos realizados a la demandante. El 15 de junio de 2021, resolvió que era innecesario ordenar una nueva
liquidación en dicha etapa procesal. El 1 de julio de 2021 presentó ponencia de la decisión definitiva, pero fue derrotada por los demás miembros de la subsección. Según lo indicado, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto imprimió el trámite legal que correspondía a la demanda ejecutiva presentada por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas y en tal sentido, libró mandamiento de pago, resolvió los recursos interpuestos contra ella, decretó pruebas y presentó proyecto de decisión de fondo que fue derrotado por los demás miembros de la subsección a la que pertenece, es decir, garantizó los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, en este aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo requerido. 4.2. ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra la UGPP? Según las razones señaladas en la tutela como fundamento de la transgresión aludidas, se entiende que la accionante solicita el cumplimiento por parte de la UGPP de la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez. En orden a lo anterior, la señora Elisa Felizola de Arciniegas pretende que se
ordene cumplir la providencia aludida, pues considera que por su edad es un sujeto de especial protección del Estado y que otro mecanismo no resulta expedito para hacerla efectiva. Pues bien, a propósito la Sala de Decisión considera que, como bien lo dijo el a quo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante interpuso demanda ejecutiva, la cual como quedó demostrado se encuentra en trámite, precisamente para lograr el cumplimiento del fallo del 9 de febrero de 2012. Adicional a lo manifestado, según lo señalado por la UGPP la señora ELISA MERCEDES FELIZOLA devenga actualmente dos pensiones que en total suman aproximadamente nueve millones de pesos, circunstancia que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de la referencia y que por el contrario demuestra que sus derechos al mínimo vital y seguridad social se encuentran protegidos, por consiguiente en este aspecto también se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la tutela de la referencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales en lo relacionado con la mora judicial del Tribunal accionado y declaró la improcedencia de la tutela respecto al
cumplimiento del fallo del 9 de febrero de 2012 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.