CE-11001-03-15-000-2021-03741-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03741-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / SOLICITUD DE APLICACIÓN A LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DE LA PRIMA ESPECIAL EQUIVALENTE AL 30% DEL SALARIO BÁSICO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992 - Debe ser controvertida al interior del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Medio judicial idóneo ¿Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor [E.C.L.] con ocasión del Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, en los que no se incluyó a los demás empleados de la Rama Judicial como destinatarios de la prima especial constituida en dicho decreto? (…) [E]sta Sala de Decisión advierte que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el señor [E.C.L.] pretende que se estudie la legalidad del Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, al no incluir su cargo de oficial mayor nominado como correspondía, en virtud de la Ley 4 de 1992 y del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto susceptible de ser controvertido a través de los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 ante un juez contencioso administrativo. (…) [De otra parte,] esta judicatura evidencia que el presente asunto no se enmarca dentro de la causal de
procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos generales, en la medida en que si bien el señor [E.C.L.] no solicitó expresamente la declaratoria de ilegalidad del Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, lo cierto es que, lo que pretende es poner de presente que a partir de este se configuró la transgresión de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en dicho emolumento se encuentra excluido para todos los empleados de la Rama Judicial, incluyéndose, habida cuenta que se desempeña como oficial mayor dentro de un Juzgado de Familia. Dicho de otro modo, lo que pretende el señor [E.C.L.] es que a los demás cargos relativos a los empleados de la Rama Judicial que no fueron incluidos en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 se les aplique también la prima especial al considerar que también les aplica la Ley 4° de 1992, es decir, que la verdadera pretensión de la parte actora es controvertir la legalidad del referido decreto, decisión que goza de presunción de legalidad que reviste a los actos de la administración, la cual debe ser desvirtuada a través del medio de control procedente como el de simple nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales puede solicitar la suspensión provisional como medida cautelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03741-00(AC)
Actor: EULOGIO CAMPO LEURES
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Eulogio Campo Leures, actuando en nombre propio, contra: (i) la Rama Judicial; (ii) el presidente de la República; (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) el Ministerio de Trabajo; (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) el Ministerio de Justicia y del Derecho y; (vii) el director administrativo de la Función Pública, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 16 de marzo de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura1, el señor Eulogio Campo Leures, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad.
2. El tutelante consideró vulnerado el derecho invocado con ocasión de la expedición del Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, por medio del cual, el presidente de la República estableció la prima especial equivalente al 30% del
salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 19922, para los magistrados auxiliares, magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, jueces de la República, magistrados y fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, fiscales delegados ante los tribunales de distrito, ante jueces penales del circuito especializados, ante los jueces del circuito, ante los jueces municipales y promiscuos, pues considera que dicho emolumento se encuentra desconocido en todos los empleados de la Rama Judicial, incluyéndose, habida cuenta que se desempeña como oficial mayor nominado dentro de un Juzgado de Familia. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 Remitido el expediente a la corporación mediante auto de 26 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia por competencia. 2 Modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. “1°.- SE CONCEDA a mi favor la acción de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mi derecho fundamental Constitucional de IGUALDAD, como también de principios morales del Iusnaturalismo teológico, de desconocimiento del déficit de protección y del estado de cosas inconstitucionales de precedentes jurisprudenciales, y la lógica de razonabilidad (coherencia externa de la norma) en
el Estado Social de Derecho Colombiano.
2°.- EN CONSECUENCIA, se ordene a los accionados EL ESTADO (INTERNO)
SOCIAL DE DERECHO COLOMBIANO – NACIÓN RAMA JUDICIAL –
(representado legalmente por el presidente de la República Doctor IVAN DUQUE MÁRQUEZ), LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO COLOMBIANO (representado legalmente por el doctor Camilo Alberto Gómez Álzate), MINISTERIO DE TRABAJO (representado por le señor ministro doctor Ángel Custodio Cabrera Báez) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (representado por el señor ministro doctor Alberto Carrasquilla Barrera) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (representado por el señor ministro doctor Wilson Ruiz Orejuela), DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (representado por el señor director doctor Fernando Grillo Rubiano) o por quienes hagan sus veces en representación legal; todos con sede y domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., me reconozca y pague la prima especial del 30% conforme está ordenada en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 del Gobierno Nacional, para los demás funcionario públicos de la Rama Judicial. 3°. - Por consiguiente, se ordene a los accionados, expedir el decreto correspondiente en tal sentido, o en su defecto, de no amparar y proteger el derecho a la igualdad vulnerado, se EXHORTE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, legislar para este caso concreto extendido al interés general, por el déficit de protección y de estado de cosas inconstitucionales
(concediéndoles el termino necesario que no afecte, la igualdad de tratos laborales entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial), por la expedición del citado Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, y al final, hacer las gestiones administrativas, presupuestales y financieras, tendiente a reconocer y pagar al tutelante, lo que resulte de la sumatoria total, por los conceptos arriba identificados, cuya sumatoria deberá hacer la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial de Bogotá D.C., dentro de un término razonable, que no atente contra los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, en aras de no ampliar la brecha del déficit de protección, ni del estado de cosas inconstitucionales”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. A través del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”, el presidente de la República de Colombia decretó: “Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. Parágrafo 1. La prima en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los Delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, continuará rigiéndose por el artículo 10 del Decreto 316 de 2020, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto. (…)”. 1.4. Fundamentos de la vulneración
6. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad con la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, por cuanto, en su criterio, se le dio un trato desigual3, en su calidad de oficial mayor nominado del Juzgado 3 Hizo referencia a las sentencias C-577 de 2011 y T – 025 de 2004.
Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de Montería4, por cuanto no fue cobijado por esa prima especial que fue decretada en el acto en cita al que tenía derecho, en virtud del artículo 2° literal a)5 de la Ley 4 de 19926 y del artículo 143 del Código Sustantivo del trabajo7 siendo que “no supera el 80% en proporcionalidad porcentual relativa al superior jerárquico funcional vertical, como bien lo regula la Ley 4 de 1992 y que ahora viene a desarrollar el Decreto 272 de 2021, del Gobierno Nacional, en materia de escala salarial, porque la norma es válida, si es justa o riñe con la moral (…)”.
7. Además, por derecho y justicia social con fundamento en “el principio de trabajo igual - salario igual (…) por venir soportando formas de trabajo forzoso, en la última década (…)”, indicó que inclusive que este emolumento debía ser aplicado a todos los empleados de la Rama Judicial. 1.5. Trámite de la acción de tutela
10. Mediante auto de 18 de junio de 20218, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a i) la Rama Judicial9 (ii) el presidente de la República; (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) el Ministerio de Trabajo; (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) el Ministerio de Justicia y del Derecho y; (vii) el director administrativo de la Función
Pública.
11. Es menester señalar que previo a la admisión de la acción constitucional, el proceso inicialmente fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, radicado número 23001-22-14-000-2021-00049-00, cuyos magistrados en pleno, mediante providencia de 17 de marzo de 2021, se declararon impedidos, 4 “Con el régimen salarial acogido al Decreto 057 de 1993 (también violatorio del derecho a la igualdad, principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, por el cual presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa en el Jugado 1° Administrativo del Circuito de Montería, con radicado 2016-00240, en apelación de sentencia desfavorable)”.
5 ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
8 Notificado a las partes por conducto de la Secretaría General de la Corporación a través de medios electrónicos el 21 de junio de 2021 a las 19:26:50. 9 A través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. frente a lo cual la Sala de Conjueces por medio de auto de 24 de marzo de los corrientes, aceptaron dicha manifestación.
12. Con ocasión de lo anterior, el 25 de marzo de 2021, el conjuez Jairo Díaz Sierra, procedió a admitir la acción de tutela. Luego, la Sala de Conjueces profirió sentencia de primera instancia el 6 de abril de 2021 en la que resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo. El demandante impugnó oportunamente la decisión y una vez el proceso arribó a la Corte Suprema de Justicia, con auto de 5 de mayo siguiente, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir del auto de 25 de marzo de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que realizara el respectivo reparto por Sala Plena.
13. Surtido el sorteo, con auto de 26 de mayo de 2021 se ordenó remitir el expediente a esta corporación.
1.6. Intervenciones
14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.6.1. El señor Eulogio Campo Leures
14. El tutelante, por medio de escrito del 6 de julio de 2021 insistió en la vulneración a su derecho fundamental de la igualdad al quedar excluido su cargo de oficial mayor nominado y los demás empleados de la Rama Judicial que no hicieron parte del artículo 1° del Decreto 272 de 2021 en el que se estableció la prima especial. 1.6.2. Departamento Administrativo de la Función Pública
15. A través de memorial enviado el 22 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director jurídico de dicho departamento solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al no superar el requisito de subsidiariedad por cuanto el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa como el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 272 del 2001.
16. Señaló que esa entidad no ha incurrido en la vulneración del derecho de igualdad del accionante por cuanto el decreto se expidió en el actuar legítimo del Gobierno Nacional “con ocasión de la Unificación de Jurisprudencia por parte del Consejo de Estado, como en efecto lo establece en su contexto del citado Decreto, respecto del tema de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”; y los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Adujo que los señalamientos del señor Eulogio Campo Leures son meras apreciaciones subjetivas y que además no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
17. Por medio de memorial enviado el 23 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el asesor jurídico del departamento solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional al no superar el requisito de subsidiariedad ya que el señor Eulogio Campo Leures cuenta con el medio de control de nulidad para controvertir la legalidad del decreto que demanda en sede constitucional, que permite además solicitar las medidas cautelares de suspensión del acto. Dijo que el caso de autos no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
18. De otra parte solicitó la desvinculación del Presidente de la República “y/o” al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de la acción constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva, por cuanto: (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) la Presidencia de la República no fue la entidad que conformó al Gobierno en la expedición de los actos administrativos que se atacan y el presidente de la República no es sujeto procesal dentro de la causa que se ataca, conforme lo dispuesto en el referido artículo 115 de la Constitución Política10. Además, al argüir que las actuaciones tendientes a satisfacer las peticiones del accionante, desencadenaría en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
19. A través de memorial enviado el 23 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad de Asistencia Legal de dicho departamento solicitó que se declarara la improcedencia de la acción
constitucional al no superar el requisito de subsidiariedad por cuanto el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa como el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contenciosa y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ya que lo que demuestra es el inconformismo con los beneficiarios a los que se les reconoció la prima especial.
20. De otra parte pidió que se decretara la falta de legitimación en la causa por activa del accionante ya que no es el destinatario de la norma que señala que debe aplicarse en virtud del derecho a la igualdad; y la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de la de Administración Judicial por cuanto no es el competente funcional para expedir el Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, pues su facultad es la de órgano ejecutor de los decretos salariales dictados por el 10 Para el efecto citó entre otros, el Decreto 1784 de 2019 y los artículos 115 y 189 de la Constitución política.
Gobierno Nacional, en desarrollo de las leyes marco, para el caso concreto la Ley 4° de 1992. 1.6.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
21. Con memorial del 23 de junio de 2021 enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la agencia solicitó su desvinculación de la acción constitucional al considerar que analizadas la causa y las pretensiones alegadas por el actor se evidencia que no existe un hecho generador de la afectación alegada por el señor Eulogio
Campo Leures, así que no es dable ser convocada como parte demandada.
22. Para el efecto citó entre otros, el parágrafo 3º del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 modificado por el artículo 3° del Decreto 2269 de 2019 y el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
23. A través de memorial enviado el 11 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por considerar que no existe vulneración alguna y que en consecuencia se ordene su desvinculación de la acción constitucional.
24. Explicó que el Decreto 272 de 2021 se expidió el en virtud del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y que conforme a dicha norma los únicos que tienen derecho a la prima especial son las personas que ostentan los cargos que allí se señalan, los cuales son: magistrados auxiliares, magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, jueces de la República, magistrados y fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, fiscales delegados ante los tribunales de distrito, ante jueces penales del circuito especializados, ante los jueces del circuito, ante los jueces municipales y promiscuos, por lo que dicha prestación no es extensiva a otros funcionarios de la Rama Judicial, razón por la cual no existe
quebrantamiento al derecho de la igualdad del tutelante. 1.6.6. Ministerio de Justicia y del Derecho
25. Por medio de memorial enviado el 23 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el asesor jurídico de la cartera ministerial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por cuanto el tutelante cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción contenciosa11. 11 Lo señaló de manera genérica, no indicó cual de manera puntual.
26. Señaló que dentro de sus funciones constitucionales y legales no le corresponde la expedición de leyes y decretos legislativos, luego no puede endilgársele que ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad alegado por la parte actora por actuaciones de terceros, así que ante la inexistencia de relación causal pidió que se desvinculara a dicha cartera ministerial ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7. El Ministerio del Trabajo, pese a haber sido notificados en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Eulogio Campo Leures contra: (i) la Rama Judicial; (ii) el presidente de la República; (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) el Ministerio de Trabajo; (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) el Ministerio de Justicia y del Derecho y; (vii) el director administrativo de la Función
Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
28. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI12, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa 2.3.1. De la legitimación en la causa por activa 12 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y
brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”.
29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
30. Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
31. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 199713, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
32. En la sentencia T-086 de 201014, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201115, indicó que la legitimación
en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
34. En la sentencia T-435 de 201616, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201617, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda18. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511,
08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración 2.3.2. De la legitimación en la causa por pasiva19
35. Al respecto, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.