CE-11001-03-15-000-2021-03743-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03743-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – La titular de los derechos conculcados es la peticionaria / APODERADO JUDICIAL – El apoderado de la peticionaria no tiene titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Al respecto, la Sala tiene que [H.P.V.] goza de legitimación en la causa por activa, en tanto obró como demandante en el proceso de tutela con radicado No. 6800123-33-000-2020-00087-00/01 y es la titular de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados por las decisiones ya conocidas. Sin embargo, no ocurre lo mismo con [Ó.H.G.G.], toda vez que, como él lo advirtió, actúa en calidad apoderado judicial de la señora [H.P.V.], de manera que sus derechos fundamentales no resultan conculcados, en cambio, aquellos están en cabeza de la mencionada peticionaria. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Segundo Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO Ahora, frente a la solicitud de desvinculación pedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se advierte que aquel no fue traído al presente trámite constitucional en calidad de accionado, sino como tercero con interés en las resultas del proceso al haber sido la autoridad
judicial tutelada en el expediente No. 68001-23-33-000-2020-00087-00/01, por lo que no se accederá a su pedimento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo / PRUEBA DE LA
MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO – No
acreditada / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA – No le era exigible a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestar el impedimento señalado por la parte demandante / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por [H.P.V.] no cumple el presupuesto del fraus omnia corrumpit, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos del 20 de febrero de 2020 y 3 de abril del mismo año, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Así, a pesar de que se hizo mención a los hechos que, supuestamente, permitirían colegir la materialización del presupuesto estudiado, lo cierto es que lo pretendido es acusar a los magistrados [J.E.R.S.] y [M.R.Q.], del Tribunal
Administrativo de Santander, de omitir su deber de declararse impedidos para conocer el asunto de tutela de radicado No. 2020-00087-00/01, en vista de la grave enemistad que existe entre estos y el abogado [Ó.H.G.G.]. Sin embargo, para esta Sala de Subsección, el reclamo que se le eleva a los señalados funcionarios es infundado, como se procede a explicar. Pues bien, revisado el expediente objeto de debate, se encontró que la señora [H.P.V.] otorgó poder para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a [L.G.B.], razón por la que no le era exigible a los togados manifestar su impedimento, pues, de un lado, no tiene porqué resultar evidente que el congénere del quejoso trabajara en su firma de abogados y, además, la enemistad existe entre [Ó.H.G.G.] y los referidos magistrados no incluye al señor [L.G.B.]. Aunado a lo anterior, se observa que el señor [Ó.H.G.G.] presentó el escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que carecía de poder para ello, pues, se reitera, la señora [H.P.V.] se lo otorgó a [L.G.B.] con el fin de que surtiera el trámite tuitivo para atacar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Sin perjuicio de la carencia de mandato en cabeza de [O.H.G.G.], el Tribunal Administrativo de Santander, seguramente, en aras de garantizar el
derecho de acceso a la administración de justicia, concedió la impugnación, instancia que culminó como ya se conoce. Con lo anterior, salta a la vista que el fraude alegado no se configuró y que, en cambio, se dio prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, a pesar de que el trámite concluyó con un resultado adverso al esperado por la acá interesada. (…) Pero, además de lo anterior, la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada al interior del asunto 202000087-01, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del amparo, fue excluida de selección por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de noviembre de 2020, notificado a través del estado No. 21 del 15 de diciembre de 2020, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO – No se configura Pese a que lo precedente es suficiente para declarar la improcedencia del amparo, resalta esta Sala que el reproche endilgado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte tutelante contaba con la solicitud de adición de la sentencia,
contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287. Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado, relativo al supuesto impedimento, lo apropiado era incoar oportunamente este medio de defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. A mi juicio, la solicitud no cumple con el “requisito jurisprudencial” de inmediatez en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, reitero la aclaración de voto Rad. n.° 11001-03-15-000-2019-10129900/19 y en relación con la tutela
contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional los numerales 1 y 2 de aclaración de voto Rad. n° 11001-03-15000-2019-00022-00/19.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03743-00(AC)
Actor: HORFELINA PEÑARANDA DE VILLAMIZAR Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – fraus omnia corrumpit.
Subtema 2: Requisito de Subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Horfelina Peñaranda de Villamizar y Óscar Humberto Gómez Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de junio de 20211 Óscar Humberto Gómez Gómez, en nombre propio y en representación judicial de Horfelina Peñaranda de Villamizar2, presentaron acción
de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la imparcialidad del juez y a que no se dejen peticiones sin resolver”4, que consideraron vulnerados con los fallos proferidos el 20 de febrero de 2020 y el 3 de abril del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 9B97EF12D0CB858F 8C3A9CD2F9669AA2 B9E6A5DF1152E61C F5CA83DFBFBC215E, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra a folio 18 del documento con certificado 63DC6B2B9D12A84B EC71D7BCC638C6E5 9AD5ACA276E5930A 1CBB4956519BA590, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 1-17 del documento con certificado 63DC6B2B9D12A84B EC71D7BCC638C6E5 9AD5ACA276E5930A 1CBB4956519BA590, en el expediente de tutela digital. 4 Folio 3 del documento con certificado 63DC6B2B9D12A84B EC71D7BCC638C6E5 9AD5ACA276E5930A 1CBB4956519BA590, en el expediente de tutela digital. mediante los que se declaró improcedente la causa constitucional con radicado No. 68001-23-33-000-2020-00087-00/01 que promovieron en contra del Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.- Hechos 2.1.- La señora Horfelina Peñaranda de Villamizar, a través del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado – Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes. 2.2.- El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia del 4 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Entonces, ISABU interpuso apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue concedida mediante providencia del 7 de noviembre de 20195, en la que se explicó que a pesar de que el apoderado judicial de la demandada no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, su ausencia se debió a una circunstancia de fuerza mayor, razón por la que no había lugar a declarar desierto el recurso. 2.3.- Por lo anterior, el 4 de febrero de 2020, la señora Peñaranda de Villamizar, a través del abogado Leonardo Gómez Blackburn,6 interpuso acción de tutela7 en contra del auto del 7 de noviembre de 2019, en la que solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por ISABU y que, en consecuencia, se entendiera que la sentencia del 4 de septiembre de 2019 estaba ejecutoriada
y, por lo mismo, debía cumplirse. El conocimiento de ese trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado No. 68001-23-33-0002020-00087-00. 2.4.- La Sala de Decisión, conformada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, emitió sentencia el 20 de febrero de 20208, en la que declaró improcedente el amparo al considerar que el escrito tuitivo no cumplió con el requisito general de procedibilidad consistente en que se acreditara que la irregularidad procesal alegada tuviera un efecto decisivo o determinante en la providencia censurada. 2.5.- Inconforme, el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez impugnó la decisión de primera instancia9, bajo el argumento de que no se tuvieron en cuenta los reproches planteados en el escrito inicial. Además, puso de presente que los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero no manifestaron su impedimento para conocer del asunto, a pesar de que existe una grave enemistad entre aquel y estos, lo que les imponía apartarse del caso, debido a que Leonardo Gómez Blackburn, el profesional del derecho que presentó el amparo, es hijo de Gómez Gómez, acá tutelante. 5 La providencia obra a folios 103-107 del documento con certificado 4C9B6631875E8FC6 9A272A6B12B5119F 01B4778CA9A1F1F6 F9D823AA2F204943, en el expediente de tutela digital.
6 El poder obra a folio 77 del documento con certificado 4C9B6631875E8FC6 9A272A6B12B5119F 01B4778CA9A1F1F6 F9D823AA2F204943, en el expediente de tutela digital. 7 El escrito de tutela obra a folios 1-75 del documento con certificado 4C9B6631875E8FC6 9A272A6B12B5119F 01B4778CA9A1F1F6 F9D823AA2F204943, en el expediente de tutela digital. 8 La providencia obra a folios 203-210 del documento con certificado 4C9B6631875E8FC6 9A272A6B12B5119F 01B4778CA9A1F1F6 F9D823AA2F204943, en el expediente de tutela digital. 9 El escrito de impugnación obra a folios 219-203 del documento con certificado 4C9B6631875E8FC6 9A272A6B12B5119F 01B4778CA9A1F1F6 F9D823AA2F204943, en el expediente de tutela digital. 2.6.- En fallo del 3 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 confirmó la providencia recurrida bajo argumentos similares a los del a quo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Se expuso lo que sigue: 3.1.- El hecho de que los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero no se apartaran del conocimiento de la acción de tutela con radicado No. 68001-23-33-000-2020-00087-00, a pesar de que era conocida su
enemistad con el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, significó una transgresión al deber contenido en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, que vulneró el debido proceso. 3.2.- La anterior situación fue convalidada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al no pronunciarse, en su sentencia, sobre las alegaciones planteadas en el escrito de impugnación, relativas a la petición de que se compulsaran copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de investigar la conducta de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero al interior del trámite de tutela No. 2020-00087-00. Por esto, se transgredió lo previsto en el Decreto Ley 2591 sobre el tema y el primer inciso del artículo 55 de la Ley 270 de 1996. 3.3.- Se consolidó la vulneración denunciada, el 15 de diciembre de 2020, cuando la Corte Constitucional decidió no seleccionar el proceso para su eventual revisión, a pesar de que se mencionó expresamente la gravedad de lo ocurrido en primera y segunda instancia de la mencionada acción de tutela, a través de distintas solicitudes radicadas ante el Alto Tribunal Constitucional los días 29 de septiembre11, 1012 y 18 de noviembre13 de 2020. 3.4.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas que acreditaban la enemistad grave
entre el señor Óscar Humberto Gómez Gómez y los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, con lo cual no se garantizó la imparcialidad en el trámite de la acción de tutela No. 2020-00087-00; la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra afectada por el defecto sustantivo al transgredir los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 55 de la Ley 270 de 1996, así como por el defecto procedimental absoluto “porque literalmente la accionante no contó con una primera instancia”14, lo cual entraña la invalidez de lo actuado “pues si es causal de nulidad de un proceso judicial común y corriente el pretermitir la primera instancia (…), con mucha mayor razón ha de serlo si dicha pretermisión ocurre dentro de un proceso de tutela”15. 10 La providencia obra a folios 335-247 del documento con certificado 4C9B6631875E8FC6 9A272A6B12B5119F 01B4778CA9A1F1F6 F9D823AA2F204943, en el expediente de tutela digital. 11 Obra a folios 41-47 del documento con certificado A75A724236DDE4B7 D40C27A0C73285D6 635DCE14C6977CED B6820A849F203057, en el expediente de tutela digital. 12 Obra a folios 48-54 del documento con certificado A75A724236DDE4B7 D40C27A0C73285D6 635DCE14C6977CED B6820A849F203057, en el expediente de tutela digital.
13 Obra a folios 3-13 del documento con certificado A75A724236DDE4B7 D40C27A0C73285D6 635DCE14C6977CED B6820A849F203057, en el expediente de tutela digital. 14 Folio 9 del documento con certificado 63DC6B2B9D12A84B EC71D7BCC638C6E5 9AD5ACA276E5930A 1CBB4956519BA590, en el expediente de tutela digital. 15 Ibídem. 3.5.- Se acreditan los presupuestos de procedencia de una tutela para atacar una sentencia de la misma naturaleza, pues (i) no se presenta identidad procesal, en tanto no se trata de revivir el trámite ya concluido o de violar la garantía de la cosa juzgada, sino de solicitar que se anule lo actuado en la acción constitucional originaria toda vez que, dos magistrados que debieron declararse impedidos, la conocieron; (ii) se configuró la situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia, ya que, los magistrados, sabiendo de la enemistad grave existente, siguieron adelante; (iii) no hay otro mecanismo eficaz para resolver la situación anómala, sobre la base de que en la causa tuitiva no existe la institución de la recusación, por lo que esta es la única vía con la que se cuenta para la defensa de los derechos; y (iv) la vulneración del derecho fundamental empezó a hacerse evidente cuando el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar decidió avocar el conocimiento del asunto en el que fungía como apoderado el señor Óscar Humberto Gómez Gómez. 4.- Pretensión de la acción
Se solicitó, por la parte interesada, que se ordene la compulsa de copias respecto de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero; se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite con radicado No. 68001-2333-000-2020-00087-00/01, y que, a partir de ello, se conmine al Tribunal Administrativo de Santander para que “reha[ga] la primera instancia, esta vez por una sala de magistrados de la que no forme parte ningún magistrado que haya participado en la sala que falló indebidamente la sentencia de tutela (…)”16 ya referida. Finalmente, peticionó que se disponga que la segunda instancia sea decidida por una sala de conjueces del Consejo de Estado. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 21 de junio de 2021 el despacho ponente admitió la acción de tutela17 y ordenó su notificación a las partes18. 5.1.- Contestaciones 5.1.1.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 19 solicitó su desvinculación del trámite como accionado, pues en el escrito de la demanda se evidencia con claridad que los cuestionamientos se dirigen en contra de las autoridades que conocieron y resolvieron la tutela con radicado No. 68001-23-33-000-2020-00087-00. 5.1.2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado20 advirtió que la presente causa no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos de la misma naturaleza, pues no se
configura la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que las decisiones cuestionadas se fundamentan en argumentos válidos y razonables. Adicionalmente, indicó que 16 Folio 14 del documento con certificado 63DC6B2B9D12A84B EC71D7BCC638C6E5 9AD5ACA276E5930A 1CBB4956519BA590, en el expediente de tutela digital. 17 La providencia obra en el documento con certificado E970E6A36C11DC69 376553035CC8C9B4 739A03450DF1C167 BA4EEA8DBB1B1383, en el expediente de tutela digital. 18 Los soportes de la notificación obran en el documento con certificado 3A6617F9AC9C30F1 6E26915E41136754 CDE4D567174739D5 C4AF6826FDD8849F, en el expediente de tutela digital. 19 La contestación obra en el documento con certificado 13CD362485A4A09F 2051734C7E52C723 573C2CFC165C7E49 11A969355AB872FB, en el expediente de tutela digital. 20 La contestación obra en el documento con certificado 9AB3B9D3B0AA2E3D A23320F19A3E0B22 25DBFD04BFAE0D14 303C9C22E03A2AB4, en el expediente de tutela digital. el asunto no acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada y proferida por esa Sala, data del 3 de abril de 2020 y fue notificada por correo electrónico del 29 de mayo de 2020, mientras que el amparo se incoó aproximadamente un año y 17 días después de ello.
5.1.3.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa I.I.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. i. - Al respecto, la Sala tiene que Horfelina Peñaranda de Villamizar goza de legitimación en la causa por activa, en tanto obró como demandante en el proceso de tutela con radicado No. 68001-23-33-000-2020-00087-00/01 y es la titular de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados por las decisiones ya conocidas. Sin embargo, no ocurre lo mismo con Óscar Humberto Gómez Gómez, toda vez que, como él lo advirtió, actúa en calidad apoderado judicial de la señora Peñaranda de Villamizar, de manera que sus derechos fundamentales no resultan conculcados, en cambio, aquellos están en cabeza de la mencionada peticionaria. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. ii.- Ahora, frente a la solicitud de desvinculación pedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se advierte que aquel no fue traído al presente trámite constitucional en calidad de accionado, sino como tercero con interés en las resultas del proceso al haber sido la autoridad judicial tutelada en el expediente No. 68001-23-33-000-2020-00087-00/01, por lo
que no se accederá a su pedimento. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Horfelina Peñaranda de Villamizar en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela 3.1.- La Corte Constitucional en la SU-627 del 1 de octubre de 201521 indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos para atacar providencias judiciales; (iii) la acción presentada no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia protestada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3.1.1.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por Horfelina
Peñaranda de Villamizar no cumple el presupuesto del fraus omnia corrumpit, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos del 20 de febrero de 2020 y 3 de abril del mismo año, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Así, a pesar de que se hizo mención a los hechos que, supuestamente, permitirían colegir la materialización del presupuesto estudiado, lo cierto es que lo pretendido es acusar a los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, del Tribunal Administrativo de Santander, de omitir su deber de declararse impedidos para conocer el asunto de tutela de radicado No. 202000087-00/01, en vista de la grave enemistad que existe entre estos y el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez. Sin embargo, para esta Sala de Subsección, el reclamo que se le eleva a los señalados funcionarios es infundado, como se procede a explicar. 3.1.2.- Pues bien, revisado el expediente objeto de debate, se encontró que la señora Horfelina Peñaranda de Villamizar otorgó poder para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a Leonardo Gómez Blackburn, razón por la que no le era exigible a los togados manifestar su impedimento, pues, de un lado, no tiene porqué resultar evidente que el congénere del quejoso trabajara en su firma de
abogados y, además, la enemistad existe entre Óscar Humberto Gómez Gómez y los referidos magistrados no incluye al señor Gómez Blackburn. Aunado a lo anterior, se observa que el señor Óscar Humberto Gómez Gómez presentó el escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que carecía de poder para ello, pues, se reitera, la señora Peñaranda Villamizar se lo otorgó a Leonardo Gómez Blackburn con el fin de que surtiera el trámite tuitivo para atacar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Sin perjuicio de la carencia de mandato en cabeza de Gómez Gómez, el Tribunal Administrativo de Santander, seguramente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, concedió la impugnación, instancia que culminó como ya se conoce. 3.1.3.- Con lo anterior, salta a la vista que el fraude alegado no se configuró y que, en cambio, se dio prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, a pesar de que el trámite concluyó con un resultado adverso al esperado por la acá interesada. Cuestión distinta es que la peticionaria pretenda desestimar la validez de las providencias censuradas, amparándose en un supuesto impedimento de los funcionarios que fallaron su causa como jueces constitucionales, que como ya se indicó, no se dio. 21 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 3.1.4.- Pero, además de lo anterior, la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada al
interior del asunto 2020-00087-01, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del amparo, fue excluida de selección por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de noviembre de 202022, notificado a través del estado No. 21 del 15 de diciembre de 202023, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable. 3.2.- Pese a que lo precedente es suficiente para declarar la improcedencia del amparo, resalta esta Sala que el reproche endilgado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte tutelante contaba con la solicitud de adición de la sentencia, contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287. Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado, relativo al supuesto impedimento, lo apropiado era incoar oportunamente este medio de defensa. 4.- Finalmente, de cara a la pretensión elevada por la accionante en su escrito tuitivo, relacionada con la remisión de copias para que se investigue el actuar de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, esta Sala advierte que no accederá a dicho ruego, en tanto no halla fundamento para tal. Ello no es obstáculo para que, si así lo quiere la parte solicitante, ella misma inicie las acciones que considere pertinentes. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala (i) declarará la
falta de legitimación en la causa por activa de Óscar Humberto Gómez Gómez, (ii) negará la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y (iii) declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Horfelina Peñaranda de Villamizar en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las consideraciones lucidas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Óscar Humberto Gómez Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Horfelina Peñaranda de Villamizar, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas ut supra. 22 Consultado en la página web de la Corte Constitucional con el radicado T-7963834, visible en el siguiente link
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-0101&date4=2021-07-16&radi=Radicados&palabra=t7963834&radi=radicados&todos=%25.
23 Ibídem.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artícu
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